Confirman la Resolución Nº 00389-2026- JEE-TUMB/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes
Resolución Nº 0536-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026026516
TUMBES
JEE TUMBES (EG.2026025620)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-TUMB/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Ricardo Alexsander Izquierdo Noel, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000019-2026-FRN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, conforme al Oficio Nº 000963-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 19 de febrero de 2026, el responsable del Registro Distrital Judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes advirtió que el señor candidato registra una (1) sentencia firme con reserva de fallo:
- Resolución S/N, del 13 de diciembre de 2021, emitida en el Expediente Nº 01490-2021-79-2601-JR-PE-04 por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Tumbes, a través de la cual se resolvió el proceso seguido por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común –conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad–, disponiéndose la reserva de la imposición de la condena y el señalamiento de la pena concreta.
1.2. Frente a ello, por medio de la Resolución Nº 00357-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta infracción del artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). El citado pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica del recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 41423-2026-TUMB. No obstante, este no presentó descargos.
1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por incumplir lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, al haber omitido declarar en su DJHV las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio emitidas en su contra.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-TUMB/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Conforme a la normativa mencionada, se entiende que los órganos jurisdiccionales electorales –esto es, el JEE en primera instancia y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) en última y definitiva instancia– deben interpretar las disposiciones legales en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de participación política de los ciudadanos. No obstante, este principio, pese a encontrarse expresamente reconocido en la normativa electoral, ha sido vulnerado por la resolución materia de impugnación.
b) La jurisprudencia previa emitida por el JNE ha interpretado la misma disposición electoral que establece la obligación de declarar sentencias en armonía con los efectos derivados del derecho a la rehabilitación. En ese sentido, existen precedentes interpretativos del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que adoptan un criterio más favorable al derecho de participación ciudadana y que no han sido considerados por el JEE.
c) El JEE no ha efectuado una interpretación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, omitiendo la aplicación de principios fundamentales, tales como el principio de razonabilidad.
d) Asimismo, el JEE no ha tomado en consideración las normas que regulan el uso de la Ventanilla Única y sus efectos, particularmente en lo referido a que el señor candidato no registra sentencias condenatorias.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Código Penal
1.2. El artículo 62 regula:
Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos
El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.
[…]
1.3. El artículo 63 dispone:
Artículo 63.- Efectos de la reserva de fallo condenatorio
El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.7. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.8. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) Con el Oficio Nº 000963-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 19 de febrero de 2026, el responsable del Registro Distrital Judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes advirtió que el señor candidato registra una (1) sentencia firme con reserva de fallo condenatorio, recaída en el Expediente Judicial Nº 01490-2021-79-2601-JR-PE-04, por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de peligro común –conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad–.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00389-2026-JEE-TUMB/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia firme con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), que establece, entre otros, que la omisión de la información referida a la relación de sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio dictadas contra el candidato da lugar a su retiro.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como la sanción de exclusión de candidatos– orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada, entre otros, con las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, lo cual incluye las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión de aquella información, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.8. Respecto a lo mencionado por el señor recurrente en relación con que las disposiciones electorales deben interpretarse en el sentido más favorable al ejercicio del derecho de participación política, corresponde precisar que dicho principio no implica desconocer ni eximir el cumplimiento de las obligaciones expresamente establecidas en la normativa electoral vigente. En efecto, los candidatos se encuentran obligados a declarar en su DJHV, entre otros aspectos, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto.
2.9. En ese sentido, dicha obligación comprende también las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, conforme a lo previsto en la normativa aplicable. Por tanto, la exigencia de consignar esta información no constituye una restricción arbitraria al derecho de participación política, sino una obligación destinada a garantizar los principios de transparencia, veracidad y publicidad de la información que debe ser puesta en conocimiento del electorado. En consecuencia, la resolución impugnada no vulnera el principio invocado por el recurrente, sino que se limita a aplicar las disposiciones legales que regulan el deber de declaración de los candidatos en sus hojas de vida.
2.10. Ahora bien, respecto a lo alegado por el señor recurrente en el sentido de que existirían precedentes del JNE que habrían interpretado el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP en armonía con los efectos del derecho a la rehabilitación, corresponde precisar que dicha afirmación no exime a los candidatos del cumplimiento de la obligación legal de consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto.
2.11. En ese sentido, la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollen el alcance del derecho a la rehabilitación no implica la supresión del deber de declarar las sentencias correspondientes en la hoja de vida del candidato, ni puede ser interpretada como una habilitación para omitir dicha información. Por el contrario, el cumplimiento de esta obligación resulta indispensable para garantizar que el electorado cuente con información completa y veraz al momento de ejercer su derecho al voto. En consecuencia, no se advierte que el JEE haya incurrido en la omisión alegada por el recurrente.
2.12. Cabe indicar que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) exige que se declaren en la DJHV, entre otras, las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, sin establecer excepción alguna. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.1., 1.4., 1.6. y 1.7.), declarar la existencia de las sentencias con reserva de fallo condenatorio que le fueron impuestas; sin embargo, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad.
2.13. Respecto de la alegada vulneración del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora.
2.14. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.15. Finalmente, sobre el argumento con el cual se alega que el JEE no ha tomado en consideración las normas que regulan el uso de la Ventanilla Única y sus efectos, es menester precisar que, si bien el Reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral del Jurado Nacional de Elecciones señala que el candidato “no tiene registros” en el rubro de sentencias condenatorias, dicho sistema constituye únicamente un mecanismo de apoyo para la verificación de información por parte de los organismos electorales.
Así, de conformidad con el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP y con las disposiciones del Reglamento de la DJHV, es el propio candidato quien tiene la obligación de declarar de manera completa, veraz y bajo juramento toda la información exigida en el Formato Único de DJHV, asumiendo responsabilidad directa sobre su contenido. En esa línea, la eventual ausencia de información en los reportes de interoperabilidad o en la Ventanilla Única no traslada dicha carga a la administración ni exonera al candidato de su deber de consignar la información correspondiente. Por tanto, la mención de que el reporte indique “no tiene registros” no desvirtúa la infracción advertida ni enerva la responsabilidad derivada de la consignación de información falsa u omitida en la DJHV.
2.16. De otro lado, respecto del argumento referido a que la información del SISVU no se encontraba consolidada ni interoperada al momento del llenado de la DJHV, corresponde precisar que dicha circunstancia no exonera al candidato de su deber legal de declarar las sentencias condenatorias que le fueron impuestas. En este caso, a pesar de que tenía conocimiento de que contaba con una (1) sentencia condenatoria emitida en su contra, el señor candidato declaró en el rubro V que no tenía información por declarar, lo cual no resultó cierto. En ese sentido, debe desestimarse este alegato de defensa.
2.17. Efectuadas tales precisiones, cabe resaltar que es importante no confundir los impedimentos derivados de sentencias condenatorias con la exclusión del candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, pues está referida a la omisión de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias firmes, así como aquellas con reserva de fallo condenatorio emitidas en contra del candidato. En ese sentido, no resulta estimable lo alegado por el señor recurrente.
2.18. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00389-2026-JEE-TUMB/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso la exclusión de don Ricardo Alexsander Izquierdo Noel, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2497464-1