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Fecha de publicación: 19/03/2026
Aprueban nuevos modelos de convenios a ser suscritos entre el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI) con los gobiernos regionales y los gobiernos locales

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00627-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución N° 0522-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026636

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026025411)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jin José Robles Centurión, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), en contra de la Resolución N° 00627-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016081.

Oído Informe Oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00065-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de enero de 2026, emitido en el Expediente N° EG.2026016081, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la OP. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000012-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 22 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, informó que:

a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato señaló que no tenía información que declarar.

b) Sin embargo, según el Oficio N° 009-2026-ADM-MBJLE-ECGCSJLL/PJ del 15 de enero de 2026, emitido por la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJ de La Libertad), el señor candidato registra una sentencia en el Expediente N° 00418-2007-0-1610-JP-CI-01, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza.

c) Así también, el Oficio N° 0030-2026-ADM-MCCLO-CSJLL del 18 de febrero del 2026, emitido por la CSJ de La Libertad; el señor candidato registra una sentencia en el Expediente N° 03573-2024-0-1601-JR-CI-07, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo.

d) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00608-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al referido candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. En la misma fecha, se efectuaron dos notificaciones: la N° 39729-2026-TRUJ, a las 15:57 horas, dirigida al señor candidato (CE_18224511), y la N° 39731-2026-TRUJ, a las 15:58 horas, dirigida al personero legal de la OP (CE_41408377).

1.4. El 25 de febrero de 2026, el personero legal de la OP presentó su escrito de descargos, en el que sostuvo, esencialmente, que no se configuró información falsa, sino una omisión originada en reportes sucesivos y no integrales remitidos por la CSJ de La Libertad; que no existió dolo, ocultamiento ni intención de falsear datos; y que la actuación del JEE vulneraría el principio non bis in idem. Asimismo, se reconoció la existencia de una “omisión involuntaria”, atribuida a una asesoría inadecuada y al desconocimiento integral de los procesos, destacándose que posteriormente se actuó con buena fe y diligencia al verificar la información y ponerla en conocimiento del órgano electoral. Sin embargo, en el mismo escrito se negó expresamente haber incurrido en infracción administrativa y se solicitó el archivo del procedimiento.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00627-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de febrero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a 4.375 UIT. Asimismo, se autorizó la anotación marginal en el rubro VI. En la misma fecha, a las 13:09 horas, se efectuaron las Notificaciones N° 44505-2026-TRUJ y N° 44507-2026-TRUJ, dirigidas al señor candidato (CE_18224511) y al personero legal de la OP (CE_41408377), respectivamente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 3 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, bajo los siguientes argumentos:

a) Error de hecho y de derecho al calificar como “información falsa” una omisión involuntaria.

b) Vulneración del principio non bis in idem por existir fiscalización previa sobre la misma DJHV.

c) Vulneración del principio de razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la multa.

d) Incorrecta valoración del reconocimiento efectuado en descargos para efectos de reducción de la multa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

1.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[…]

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[…]

1.6. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 21 indica lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El artículo 23 prevé:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. El artículo 24 preceptúa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.11. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.12. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, mediante la resolución impugnada, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT o su equivalente S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles), por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.

2.2. En ese sentido, según el Oficio N° 009-2026-ADM-MBJLE-ECGCSJLL/PJ, del 15 de enero de 2026, y el Oficio N° 0030-2026-ADM-MCCLO-CSJLL, del 18 de febrero de 2026, ambos emitidos por la CSJ de La Libertad, el señor candidato registra dos sentencias por la materia “Obligación de dar suma de dinero”: una correspondiente al Expediente N° 00418-2007-0-1610-JP-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza, y otra al Expediente N° 03573-2024-0-1601-JR-CI-07, tramitado ante el Séptimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo. En consecuencia, se habría incluido información presuntamente falsa en el rubro VI de la citada declaración jurada.

2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones juradas, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establecen que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 y consignarse de manera veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 y los literales 23.4 y 23.5 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.8.), prevé que, cuando se detecte información falsa en las DJHV presentadas por los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, y se remitan los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.9.).

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.5.).

2.8. En el caso concreto, dado que el señor candidato declaró, en el rubro VI de su DJHV, no tener información que registrar, se infiere que ha declarado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, conforme a lo señalado en el fundamento 2.2 del presente análisis del caso, y en atención a los Oficios N° 009-2026-ADM-MBJLE-ECGCSJLL/PJ y N° 0030-2026-ADM-MCCLO-CSJLL, emitidos por la CSJ de La Libertad, el señor candidato registra dos sentencias por la materia “Obligación de dar suma de dinero”, correspondientes a los expedientes allí precisados, tramitados ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza y Séptimo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, respectivamente.

2.9. En tal sentido, tras evaluar integralmente lo actuado, el JEE, en ejercicio de su potestad sancionadora: i) declaró que el señor candidato incurrió en la infracción por haber consignado información falsa en el rubro VI de su DJHV; ii) autorizó la anotación marginal en dicho rubro; iii) impuso una multa equivalente a 4.375 UIT o su equivalente en S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos con 50/100 soles), previa aplicación y motivación expresa de los criterios de graduación desarrollados en la resolución, quedando debidamente determinada y especificada su cuantía en el propio acto administrativo (ver SN 1.8., 1.9. y 1.11.); y iv) dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, una vez consentida y/o ejecutoriada la citada resolución.

2.10. Ahora bien, el señor candidato alega inexistencia de información falsa; sin embargo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP tipifica como infracción la consignación de información falsa en la DJHV (ver SN 1.3.). La jurisprudencia consolidada del Jurado Nacional de Elecciones ha precisado que la falsedad no se restringe a la afirmación materialmente contraria a la verdad, sino que comprende también la omisión de información exigida normativamente cuando genera una declaración incompleta o inexacta frente al electorado. En el caso concreto: i) está acreditada la existencia de procesos judiciales concluidos con decisión firme; ii) tales procesos no fueron consignados en el rubro VI correspondiente; y iii) el propio recurrente reconoce la omisión, aunque la califique de involuntaria.

2.11. Aunque la omisión haya sido calificada como involuntaria, ello no impide que se configure la infracción, pues lo determinante es el incumplimiento objetivo del deber de declarar información completa y veraz. En materia electoral, la DJHV exige un especial estándar de veracidad y responsabilidad, por lo que no basta alegar ausencia de intención. Asimismo, el hecho de que los reportes del Poder Judicial hayan sido remitidos de forma fragmentada no traslada a la administración la obligación de verificar o completar la información, ya que dicha carga es estrictamente personal y recae únicamente en el candidato.

2.12. En cuanto al principio non bis in idem, el agravio carece de sustento porque para que opere la prohibición de ser sancionado dos veces por lo mismo se exige identidad triple: sujeto, hecho y fundamento. Así, en este caso: i) no existe doble sanción; ii) la fiscalización posterior respondió a nueva información remitida oficialmente por órgano jurisdiccional; y iii) no se acreditó resolución firme previa que hubiera declarado inexistencia de infracción respecto de los mismos hechos con carácter definitivo. La actuación del JEE se enmarca en su potestad de fiscalización permanente durante el proceso electoral.

2.13. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la multa, esta deriva directamente del marco normativo aplicable. El JEE aplicó la sanción prevista conforme al numeral 23.6 LOP (ver SN 1.3.), y al Reglamento de DJHV vigente para las EG 2026 (ver SN 1.6.). No se advierte ejercicio arbitrario de discrecionalidad, pues la cuantía está parametrizada en función de la UIT. La proporcionalidad en este tipo de infracciones se vincula a la afectación del principio de transparencia electoral, que posee rango constitucional.

2.14. Respecto al alegado vicio de motivación aparente en la aplicación del artículo 25 del Reglamento (ver SN 1.10.), corresponde precisar que la reducción del 50 % de la multa procede únicamente cuando exista una aceptación expresa, clara e inequívoca de la infracción. Si bien el señor candidato reconoció en sus descargos la omisión involuntaria de consignar determinada información en su DJHV, del análisis integral de dicho escrito se advierte que, simultáneamente, negó haber incurrido en infracción administrativa, cuestionó su subsunción en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), invocó la vulneración del principio non bis in idem y solicitó el archivo del procedimiento.

2.15. En consecuencia, no se configuró una aceptación clara e incondicionada de la responsabilidad derivada de la comisión de la infracción, toda vez que el reconocimiento exigido por la norma debe recaer sobre la infracción tipificada y no únicamente sobre el hecho material, dicho reconocimiento no alcanza el estándar normativo de aceptación expresa de responsabilidad administrativa, requerido para acceder al beneficio de reducción de multa previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.); por lo que no correspondía aplicar el beneficio de reducción de multa, sin que ello suponga la incorporación de requisitos adicionales ni un defecto de motivación.

2.16. A modo de conclusión, el argumento basado en asesoría inadecuada o desconocimiento no exime de responsabilidad administrativa, dado que quien postula a cargo de representación nacional asume una carga de diligencia reforzada. Asimismo, la verificación posterior de la información no elimina la infracción ya consumada al momento de la presentación de la DJHV. Por tanto, los agravios del señor candidato no desvirtúan la configuración de la infracción ni la validez del acto sancionador, por lo que no resultan amparables.

2.17. Cabe señalar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.

2.18. En esa medida, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los que se contaba.

2.19. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la sanción impuesta por el JEE al señor candidato se encuentra acorde al marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino también a incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a la ciudadanía ejercer el derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.20. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jin José Robles Centurión, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00627-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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