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Fecha de publicación: 19/03/2026
Aprueban nuevos modelos de convenios a ser suscritos entre el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI) con los gobiernos regionales y los gobiernos locales

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Fuerza Popular y confirman resolución que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa a candidata al Senado por el distrito electoral de La Libertad

Resolución N° 0523-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025574

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026023821)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00584-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponer la sanción de una multa equivalente a 6.625 unidades impositivas tributarias (UIT) a doña Estela Belinda Briceño Uceda, candidata al Senado por el distrito electoral de La Libertad, por la referida organización política (en adelante, señora candidata) por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000010-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 14 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) señaló que existiría información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata. Ello debido a que, en el rubro VI, denominado “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, declaró no tener información que consignar, pese a que registra un proceso judicial sobre la materia “obligación de dar suma de dinero”, en el que se emitió una sentencia que declaró fundada la demanda formulada en su contra, correspondiente al Expediente N° 04587-2015-0-1601-JP-LA-07.

El señor fiscalizador obtuvo dicha información mediante el Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, expedido por la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJ de La Libertad).

1.2. A través de la Resolución N° 00536-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra la señora candidata y, además, corrió traslado del Informe N° 000010-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE al señor recurrente y a la señora candidata, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, presentaran sus respectivos descargos.

1.3. El 17 de febrero de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado mediante escrito de descargo señalado, esencialmente, lo siguiente: i) el proceso judicial advertido corresponde a uno de cobranza de aportes previsionales iniciado por una Administradora de Fondos de Pensiones-AFP (Profuturo AFP), el cual tiene naturaleza pensionaria y no se refiere a obligaciones familiares, alimentarias, contractuales ni laborales, por lo que no estaba obligada a declararlo en su DJHV, ii) no existió ocultamiento de información, pues la señora candidata actuó de buena fe, al considerar que dicho proceso no se encontraba comprendido en los supuestos exigidos por la normativa electoral, y iii) no existe sentencia firme en el proceso judicial, por lo que solicitó el archivo definitivo del procedimiento sancionador y de considerarse pertinente, se realice una anotación marginal en la DJHV de la señora candidata.

1.4. Mediante la Resolución N° 00584-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora candidata incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro VI de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV. Asimismo, dispuso la anotación marginal correspondiente.

Adicionalmente, impuso a la señora candidata una multa equivalente a 6.625 UIT, es decir, S/ 34 437.50 (treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete y 50/100 soles) y ordenó remitir copias de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00584-2026-JEE-TRUJ/JNE, sosteniendo lo siguiente:

a) El JEE incurre en vicios de motivación, vulnerando el derecho reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política.

b) El JEE pretende sancionar la omisión de una sentencia de naturaleza civil/pensionaria, cuya declaración no es exigida ni por la ley ni por el sistema informático de la DJHV.

c) La sanción impuesta implica una interpretación extensiva de la norma, lo cual vulnera el principio de tipicidad, puesto que la ley solo exige declarar sentencias relacionadas con obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales.

d) El proceso judicial advertido corresponde a uno de cobranza de aportes previsionales iniciado por Profuturo AFP, sobre “obligación de dar suma de dinero”, de naturaleza pensionaria y no laboral, por lo que no estaba obligada a consignarlo en rubro VI de la DJHV.

e) No hubo ocultamiento de información ni consignación de información falsa, dado que la señora candidata actuó de buena fe, al considerar que un proceso ejecutivo de cobranza iniciado por una AFP, por su naturaleza previsional, no debía ser declarado. Añade que no existe sentencia firme en dicho proceso judicial, requisito exigido para su declaración en la DJHV, y que, en todo caso, correspondería una anotación marginal.

f) Señala que debe aplicarse la línea interpretativa adoptada por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, en la Resolución N° 00194-2026-JEE-PIU1/JNE, del 28 de enero de 2026, mediante la cual se autorizó la anotación marginal incorporando información de un expediente referido al cobro de pensiones, bajo el mismo marco normativo del Reglamento de DJHV.

g) Finalmente, sostiene que la multa impuesta resulta arbitraria y desproporcionada, por lo que solicita revocar la resolución impugnada y disponer el archivo del procedimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[…]

1.8. El artículo 16 refiere lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.10. El artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6.Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.11. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.12. El artículo 25 señala:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.13. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.14. El artículo 27 determina:

27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

1.15. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)

1.16. El artículo 691 establece que:

Art. 691.- El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1 En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 6.625 UIT, por haber consignado información falsa en el rubro VI de su DJHV.

2.2 Ello, en atención a que, conforme al Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, emitido por la CSJ de La Libertad, recibido el 15 de enero de 2026, la señora candidata registra una sentencia en el Expediente N° 04587-2015-0-1601-JP-LA-07, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, proceso tramitado ante el Séptimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, en el cual se emitió una sentencia mediante la Resolución N° 02, del 5 de noviembre de 2015. En tal sentido, el JEE concluyó que se habría consignado información presuntamente falsa en el rubro VI de la citada declaración jurada.

2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que estas se constituyen una herramienta de singular importancia en el marco de todo proceso electoral, en la medida en que permiten a la ciudadanía acceder a información relevante sobre los candidatos y, con base en ella, formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, considerando, entre otros aspectos, la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. En ese sentido, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por ello, no solo resulta necesario fortalecer el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren tanto el registro íntegro de la información requerida como la veracidad de su contenido. Con tal finalidad, el ordenamiento electoral prevé medidas de prevención general, tales como la anotación marginal, la imposición de multas y remisión de los actuados al Ministerio Público, orientadas a disuadir la consignación de datos falsos en dichas declaraciones, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5 En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.) establece que el candidato debe adjuntar a su solicitud de inscripción la DJHV, la cual debe contener la información prevista en dicho artículo y ser consignada de manera veraz. Asimismo, el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), dispone que dicha declaración forma parte de los documentos que deben acompañar la solicitud de inscripción de candidaturas. Del mismo modo, el numeral 33.6 del citado reglamento (ver SN 1.6.) exige que los candidatos presenten la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa respecto de la exactitud de la información declarada.

2.6 En esa misma línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la consignación de información falsa en las DJHV de un candidato, corresponde la imposición de una multa de no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, aplicando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para los fines correspondientes.

2.7 De las normas antes citadas se desprende que todos los candidatos están obligados a presentar el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros aspectos, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra ellos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o, en su defecto, la declaración de no contar con ellas (ver SN 1.7.).

2.8 En tal sentido, tras evaluar integralmente lo actuado en el expediente, el JEE, en ejercicio de su potestad sancionadora: i) declaró que la señora candidata incurrió en la infracción consistente en consignar información falsa en el rubro VI de su DJHV; ii) dispuso la anotación marginal correspondiente; iii) impuso una multa equivalente a 6.625 UIT, esto es, S/ 34,437.50 (treinta y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete con 50/100 soles), previa aplicación y motivación expresa de los criterios de graduación desarrollados en la resolución (ver SN 1.8., 1.9. y 1.11.); y iv) ordenó remitir copia de los actuados al Ministerio Público, una vez que la resolución quede consentida y/o ejecutoriada.

2.9 En cuanto al agravio referido a que la resolución impugnada habría incurrido en vicios de motivación, vulnerando el derecho reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, este órgano colegiado advierte que el JEE sustentó su decisión exponiendo los hechos verificados en la etapa de fiscalización, la información remitida por el Poder Judicial y la normativa electoral aplicable, así como las razones que justificaron la determinación de que la señora candidata consignó información falsa en su DJHV. En consecuencia, se aprecia que la resolución impugnada contiene una motivación suficiente, tanto fáctica como jurídica, por lo que no se configura la vulneración alegada.

2.10. Respecto al argumento según el cual se estaría sancionando la omisión de una sentencia de naturaleza civil o pensionaria cuya declaración no sería exigida por la normativa electoral, corresponde señalar que el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) establece la obligación de consignar en la DJHV la información referida, entre otros aspectos, a las sentencias que declaren fundadas demandas por incumplimiento de obligaciones familiares, contractuales y laborales. En tal sentido, tratándose de un proceso judicial referido a una obligación de dar suma de dinero declarada fundada mediante sentencia judicial en el Expediente N° 04587-2015-0-1601-JP-LA-07, toda vez que la obligación de pago de aportes previsionales deriva de una relación laboral previa y constituye una obligación patrimonial susceptible de ser exigida judicialmente, dicha información debía ser consignada en el rubro VI de la DJHV.

2.11. En relación con la alegada vulneración del principio de tipicidad por una supuesta interpretación extensiva de la norma, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la conducta imputada se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), el cual establece responsabilidad por la incorporación de información falsa en la DJHV. En el presente caso, la señora candidata declaró no tener información que consignar en el rubro VI de su DJHV, pese a la existencia de un proceso judicial con sentencia que declaró fundada la demanda formulada en su contra. En tal sentido, al haberse consignado expresamente la inexistencia de información cuando esta sí existía, no se está ante un supuesto de mera omisión, sino ante la consignación de información falsa en la referida declaración jurada, por lo que la conducta se subsume directamente en el supuesto normativo previsto.

2.12. En cuanto al argumento referido a la naturaleza pensionaria del proceso judicial advertido, corresponde precisar que las acciones judiciales destinadas al cobro de aportes previsionales derivan del incumplimiento de una obligación de pago vinculada a una relación laboral previa, por lo que poseen una connotación de índole laboral y constituyen obligaciones patrimoniales susceptibles de ser exigidas judicialmente. En consecuencia, la naturaleza previsional del crédito reclamado no excluye la existencia de una sentencia que declara fundada una demanda por incumplimiento de dicha obligación, información que debía ser consignada en la DJHV.

En efecto, de la revisión del expediente judicial antes citado se advierte que, mediante la Resolución N° 02, del 5 de noviembre de 2015, se declaró fundada la demanda interpuesta por la administradora de fondos de pensiones Profuturo AFP, ordenándose a la demandada el cumplimiento de la obligación de dar suma de dinero correspondiente. En tal sentido, al tratarse de una sentencia fundada por incumplimiento de una obligación vinculada al pago de aportes previsionales, los cuales tienen una connotación de índole laboral, dicha información debía ser consignada en el rubro VI de la DJHV, por lo que el argumento del recurrente carece de sustento.

2.13. Respecto a la alegada buena fe de la señora candidata y a la inexistencia de ocultamiento de información, corresponde señalar que el deber de consignar información en la DJHV tiene carácter objetivo y se orienta a garantizar los principios de transparencia y publicidad de la información electoral. En ese sentido, la alegada buena fe no exime del cumplimiento del deber de consignar información veraz y completa en la DJHV, más aún cuando la señora candidata declaró no tener información que consignar en el rubro correspondiente, pese a la existencia de un proceso judicial con sentencia fundada.

2.14. En relación con el argumento referido a que la sentencia no se encontraría firme, de la revisión del Expediente N° 04587-2015-0-1601-JP-LA-07, en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial4, se verifica la emisión de la sentencia que declaró fundada la demanda y dispuso la continuación de su ejecución. Asimismo, no se advierte la interposición de recurso impugnatorio alguno por parte de la señora candidata dentro del plazo legal, por lo que dicha resolución adquirió firmeza.

2.15. Por otro lado, respecto a la invocación de la Resolución N° 00194-2026-JEE-PIU1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, corresponde precisar que los pronunciamientos de los Jurados Electorales Especiales responden a las particularidades de cada caso concreto y no constituyen precedentes vinculantes para la resolución de otros procedimientos.

2.16. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento referido a la presunta desproporcionalidad de la multa impuesta, se advierte que el JEE aplicó los criterios de graduación previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, determinando una sanción proporcional dentro del rango normativo aplicable. En tal sentido, no se advierte que la sanción impuesta resulte arbitraria ni desproporcionada.

2.17. En consecuencia, se concluye que el JEE actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho al imponer la sanción de multa a la señora candidata, dado que esta se encontraba obligada a consignar de manera veraz y completa la información solicitada en su DJHV.

2.18. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00584-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a 6.625 unidades impositivas tributarias (UIT) a doña Estela Belinda Briceño Uceda, candidata al Senado por el distrito electoral de La Libertad, por la referida organización política, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N° 167-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

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