Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Salvemos al Perú y confirman resolución que declaró la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco
Resolución Nº 0546-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026026733
CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026025070)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Albert Everets Chañi Agramonte, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00600-2026-JEE-CSCO/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir parcialmente la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las EG 2026.
1.2. Asimismo, con la Resolución Nº 00625-2026-JEE-CSCO/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE dispuso crear el expediente de exclusión del señor candidato en mérito al Informe Nº 000015-2026-CRF-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 13 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), mediante el cual el fiscalizador de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), correspondiente a una sentencia por el delito de robo agravado, toda vez que consignó no tener información que declarar.
1.3. En atención a ello, a través de la Resolución Nº 00681-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
1.4. El 25 de febrero de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, en el que solicitó que se declare infundada la pretensión de exclusión, y señaló que la sentencia condenatoria del 2018 por el delito de robo agravado fue cumplida en todos sus extremos, por lo que habría operado la rehabilitación de pleno derecho, no existiendo una sentencia vigente que deba ser declarada en la DJHV. En tal sentido, sostuvo que no se configuró omisión ni consignación de información falsa, solicitando la continuación de la candidatura o, de considerarse pertinente, la anotación marginal de dicha información.
1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE dispuso, entre otros extremos, la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco por la OP, al verificarse, a partir del informe de fiscalización y de la información remitida por el Poder Judicial, que en el rubro V de su DJHV consignó no tener sentencias condenatorias, pese a registrar una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, del 24 de mayo del 2018. En tal sentido, el JEE concluyó que se configuró la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CSCO/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
1. La omisión de declarar la sentencia condenatoria en la DJHV no habría sido dolosa, sino producto de un error de hecho excusable, pues el señor candidato, quien no es especialista en derecho electoral, consideró que, al haber cumplido íntegramente la pena y operar la rehabilitación automática prevista en los artículos 69 y 70 del Código Penal, ya no tenía obligación de declarar dicha sentencia, al no constituir información jurídicamente relevante para efectos electorales.
2. El JEE habría aplicado indebidamente y de manera retroactiva el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, referido al plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, pese a que la DJHV fue presentada el 21 de diciembre de 2025; es decir, antes de la emisión de dicho pronunciamiento.
3. La exclusión vulneraría los principios de tipicidad, presunción de veracidad y debido procedimiento, así como el derecho fundamental de participación política, toda vez que no existiría sentencia vigente, inhabilitación ni ocultamiento doloso de información.
4. Sostiene que no existe sentencia vigente y que la finalidad de la DJHV es brindar información actual y relevante al electorado; por tanto, la sanción impuesta resultaría desproporcionada. En tal sentido, solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la continuidad de la candidatura, o, de manera subsidiaria, que se ordene únicamente la anotación marginal de la información en la DJHV.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho de participar en la vida política de la nación.
1.2. La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 28 prescribe:
Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio; y
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
1.6. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.7. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.8. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.11. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 prevé:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
1.13. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral
23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.14. El artículo 29 indica:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se advierte que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al verificar que, en el rubro V, “Relación de sentencias” de su DJHV, consignó no tener información que declarar. No obstante, de la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, mediante los Oficios Nº 000685-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ y Nº 000618-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, así como por la Corte Superior de Justicia de Cusco, a través del Oficio Nº 0019-2026-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, se constató que el señor candidato registra una sentencia condenatoria por el delito de robo agravado, recaída en el Expediente Nº 00379-2018-82-1001-JR-PE-01, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente con sede en Cusco - Colegiado B, mediante la Resolución Nº 02, del 24 de mayo de 2018.
En tal sentido, el JEE concluyó que se configuró la omisión de información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN.1.4. y 1.11.). Frente a ello, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este colegiado evaluar los agravios formulados.
2.2. Respecto al argumento del señor recurrente referido a que la omisión habría obedecido a un error de hecho excusable, al considerar el señor candidato que, debido al cumplimiento de la pena y a la rehabilitación automática prevista en los artículos 69 y 70 del Código Penal, ya no estaba obligado a declarar dicha sentencia, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral ha establecido reiteradamente que la DJHV constituye un instrumento de carácter personal y obligatorio, cuyo contenido es de exclusiva responsabilidad del candidato. Este debe verificar diligentemente la veracidad y completitud de la información consignada, en atención al principio de veracidad que rige las declaraciones juradas. En consecuencia, la interpretación personal que el candidato pueda realizar sobre la relevancia jurídica de determinada información no lo exime del deber de consignarla en su DJHV.
2.3. Asimismo, en cuanto al argumento referido a que la rehabilitación de pleno derecho habría eliminado la obligación de declarar la sentencia condenatoria, corresponde precisar que la finalidad de la DJHV es garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir que la ciudadanía acceda a información relevante sobre quienes aspiran a ejercer cargos de representación política, a fin de que los electores puedan emitir un voto debidamente informado. En ese sentido, la eventual rehabilitación del condenado no enerva la existencia de la sentencia condenatoria ni lo exime del deber de consignarla en la DJHV, en tanto dicha información resulta relevante para el conocimiento del electorado.
2.4. Cabe precisar que el rubro V de la DJHV exige la declaración de todas las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato. En consecuencia, correspondía al señor candidato consignar dicha información, conforme a la LOP, al Reglamento de Inscripción y al Reglamento de la DJHV (SN 1.4., 1.6. y 1.9.), siendo además de su exclusiva responsabilidad el contenido de su DJHV (SN 1.10.), obligación que no cumplió.
2.5. En ese sentido, de la revisión de la resolución impugnada se advierte que el JEE estableció, sobre la base de la información remitida por el Poder Judicial, que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria firme por el delito de robo agravado, la cual no fue declarada en su DJHV, resultando aplicable lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Por tanto, lo alegado por el señor recurrente no desvirtúa la omisión advertida.
2.6. En relación con el agravio referido a que el JEE habría aplicado retroactivamente el criterio establecido en la Resolución Nº 0085-2026-JNE, referido al plazo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, cabe señalar que la decisión adoptada por el órgano electoral de primera instancia no se sustenta en la aplicación de dicho criterio jurisprudencial, sino en la verificación objetiva de que el señor candidato registraba una sentencia condenatoria que no fue consignada en su DJHV, lo cual constituye el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.7. Asimismo, debe precisarse que el criterio jurisprudencial desarrollado en la Resolución Nº 0085-2026-JNE se circunscribe a los impedimentos para ser candidato regulados en el artículo 107 de la LOE –y en el artículo 113 para el caso de candidatos al Congreso de la República–, supuesto distinto al analizado en autos. En el presente caso, lo que se evalúa es la omisión de información en la DJHV, para lo cual corresponde verificar únicamente: i) si el candidato registra sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y ii) si dichas sentencias fueron consignadas en su DJHV, razón por la cual dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto.
2.8. De igual modo, respecto del argumento referido a la supuesta vulneración de los principios de tipicidad, presunción de veracidad y debido procedimiento, este órgano colegiado advierte que el procedimiento de exclusión se tramitó con observancia de las garantías del debido procedimiento, puesto que se notificó oportunamente el informe de fiscalización, se otorgó plazo para la presentación de descargos y el JEE emitió un pronunciamiento debidamente motivado.
2.9. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de participación política, corresponde reiterar que el derecho a ser elegido no es un absoluto, sino que se ejerce dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley, conforme a los artículos 2 (numeral 17) y 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.). En el presente caso, la exclusión se sustenta en normas vigentes y de obligatorio cumplimiento, como el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.7. y 1.11.).
2.10. Asimismo, el derecho del señor candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a acceder a información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular, particularmente respecto de la existencia de sentencias condenatorias por delitos dolosos, información que permite a los electores formar una decisión electoral debidamente informada.
2.11. El argumento referido a la inexistencia de ocultamiento doloso de la información, así como el hecho de que dicha información sea de conocimiento público o haya sido remitida por el Poder Judicial, no exonera al candidato de su deber personal e indelegable de consignar información veraz y completa en su DJHV, en atención a la naturaleza de declaración jurada de dicho instrumento.
2.12. En ese sentido, la omisión de información relevante afecta el principio de transparencia electoral y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente verificada por la autoridad electoral.
2.13. Finalmente, respecto al argumento referido a que la sanción impuesta resultaría desproporcionada y que correspondería únicamente la anotación marginal, corresponde precisar que la normativa electoral distingue entre errores materiales subsanables mediante anotación marginal y la omisión de información relevante exigida por la ley, supuesto que conlleva la sanción de exclusión.
2.14. En el presente caso, al haberse acreditado que el señor candidato omitió declarar una sentencia condenatoria registrada en el Poder Judicial, no resulta aplicable la figura de la anotación marginal.
2.15. En ese sentido, corresponde precisar que la exclusión del señor candidato no constituye una sanción discrecional del órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante la omisión de información obligatoria en la DJHV, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, por lo que, verificado dicho supuesto, corresponde aplicar la consecuencia normativa prevista.
2.16. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la decisión adoptada por el JEE se encuentra debidamente sustentada en la normativa electoral vigente, habiéndose acreditado la omisión de información en la DJHV del señor candidato; por ello, los agravios expuestos por el señor recurrente no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada, correspondiendo desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00751-2026-JEE-CSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de don Albert Everets Chañi Agramonte, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con Resolución N.° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado con Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2497455-1