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Fecha de publicación: 19/03/2026
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Confirman la Resolución Nº 00303-2026- JEE-PIU1/JNE que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura

Resolución Nº 0526-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026438

PIURA

JEE PIURA 1 (EG. 2026023411)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00303-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión del señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Por Oficio Nº 000080-2026-P-CSJPI-PI, del 15 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Piura informó que el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque registra cuatro (4) procesos judiciales de naturaleza penal, de los cuales tres (3) figuran con el estado de “archivo definitivo” y uno (1) con el estado de “ejecución”.

1.2. En razón de dicha información, mediante Oficio Nº 000527-2026-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE requirió al señor recurrente a fin de que, en el término de cinco (5) días hábiles, se sirva remitir copia autenticada de los procesos judiciales antes aludidos.

1.3. Mediante el Informe Nº 000011-2026-SPR-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 13 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que, conforme la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, no estaría acreditado de manera fehaciente que los procesos judiciales vinculados al señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque cuenten con sentencia firme, poniéndose dicha información a conocimiento del JEE para los fines pertinentes.

1.4. A través de la Resolución Nº 00246-2026-JEE-PIU1/JNE, del 14 de febrero de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, por la presunta infracción establecida en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, concediendo un (1) día al personero legal de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP), a fin de que proceda a realizar los descargos respectivos.

1.5. No habiéndose efectuado el descargo requerido, a través de la Resolución Nº 00303-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, con base en los siguientes argumentos:

a) Revisado el Informe Nº 000011-2026- SPRJEEPIURA1-EG2026/JNE y el Formato Único de DJHV del candidato Nº 1 para la Cámara de Diputados por la organización política “Partido Democrático Federal” y por la circunscripción electoral de Piura, el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, que obra en el Expediente EG.2026016646, se aprecia que consignó expresamente en el rubro V, “Relación de sentencias, indique las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos y las que incluyen las sentencias con reserva de fallo condenatorio”, donde ha consignado que NO tiene información por declarar […].

b) No obstante, como parte de la fiscalización posterior, se requirió información a la Corte Superior de Justicia de Piura, la cual, mediante Oficio Nº 000080-2026-P-CSJP-PJ, recibido el 15 de enero de 2026, comunicó la existencia de […] procesos judiciales seguidos contra el citado candidato […]. Procesos judiciales que presuntamente no fueron consignados en el Formato Único de DJHV presentado por el candidato. Por ello, el fiscalizador de hoja de vida concluye que existe una infracción de omisión en la DJHV del candidato y recomienda solicitar información al personero legal de la organización política a fin de esclarecer lo señalado.

c) En ese sentido, este JEE, al evaluar la evidencia reunida en este expediente sancionador, advierte que el candidato Ignacio Antonio Navarro Yamunaque consignó en el Rubro V de su Formato Único de DJHV la respuesta negativa a la pregunta referida a la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, registrando expresamente la opción “NO”, pese a que, conforme a la información oficial remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, el mismo cuenta con cuatro (04) procesos penales signados en los Exp. Nº 01660-2004-0-2001-JR-PE-04, Exp. Nº 02378-2002-0-2001-JR-PE-04, y Exp. Nº 00300-1996-0-2001-JR-PE-04 y el Exp. Nº 02608-2005-0-2001-JR-PE-04, por los delitos de Usurpación, Apropiación Ilícita, Hurto Simple y Desobediencia o Resistencia a la Autoridad; de manera que, se evidencia la discordancia objetiva entre la información declarada y la información judicial verificada, la cual, configura una omisión en el contenido de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, al haberse afirmado la inexistencia de información, cuando esta sí existía y era exigible normativamente, por el mandato imperativo del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

d) Finalmente, sin perjuicio a lo antes señalado, es menester precisar que al no contar con los descargos del personero legal titular de la organización política “Partido Democrático Federal” sobre la infracción en contra del candidato, pese a haber sido notificado correctamente con la Resolución Nº 00246-2026-JEE-PIU1/JNE el día 14 de febrero de 2026, a las 19:29 horas, conforme a la Notificación Nº 32826-2026-PIU1, este órgano electoral cuenta con el vacío legal respecto a la situación jurídica del candidato; no obstante, el mismo no puede dejar de impartir justicia por tal incumplimiento, por tanto, lo concluido ha sido en base al análisis de los actuados que obran en el presente proceso, dejando a salvo su derecho de recurrir a los recursos impugnatorios previsto por la presente norma electoral.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Por escrito del 1 de marzo de 2026, subsanado el 4 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00303-2026-JEE-PIU1/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:

2.1. Se ha afectado el derecho al debido proceso al habérsele otorgado un plazo reducido para acreditar las sentencias en su contra, no habiéndose considerado que la expedición de copias certificadas depende únicamente del Poder Judicial, institución la cual se encuentra en receso institucional por concepto de vacaciones judiciales.

2.2. Conforme el Reglamento de la DJHV, el JEE estaba facultado para solicitar información directamente al Poder Judicial; sin embargo, se ha trasladado dicha carga al administrado.

2.3. La sanción impuesta es desproporcional ya que no ha existido dolo ni ocultamiento de información. Asimismo, la omisión fue imposible de subsanar dado que el Poder Judicial se encontraba en receso por vacaciones judiciales.

2.4. Se ha producido indefensión ya que no se ha realizado una notificación personal efectiva de la Resolución Nº 00246-2026-JEE-PIURA1/JNE, y de las demás resoluciones del Expediente EG.2026023411 al señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, infringiéndose lo establecido en el subnumeral 2 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:

Artículo III. Principio de transparencia

Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.

En la LOP

1.3. En el numeral 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

1.4. En concordancia con ello, el subnumeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece:

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

En el Reglamento de Inscripción

1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 establece:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El numeral 2 del artículo 12 establece:

Artículo 12.- Mecanismos de obtención de información para la fiscalización de la DJHV

El JEE accede a la información de la siguiente manera:

[…]

12.2. De manera directa: Comprende la Información que se incorpora automáticamente al FUDJHV mediante mecanismos de interoperabilidad con entidades públicas, aquella contenida en documentos originales o en copias certificadas que se adjunten a una denuncia presentada ante el JEE, así como la información oficial pública o de libre acceso [resaltado agregado].

1.7. El artículo 15 contempla que:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 22 contempla:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable [resaltado agregado].

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.9. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 02192-2004-AA/TC, se sostuvo:

13. […] Frente a una sanción carente de motivación, tanto respecto de los hechos como también de las disposiciones legales que habrían sido infringidas por los recurrentes, no puede trasladarse toda la carga de la prueba a quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia. Por ello, al disponerse en este caso que sea el propio investigado administrativamente quien demuestre su inocencia, se ha quebrantado el principio constitucional de presunción de inocencia que también rige el procedimiento administrativo sancionador, sustituyéndolo por una regla de culpabilidad que resulta contraria a la Constitución.

1.10. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 06259-2013-AA/TC, se sostuvo:

9. Ahora bien, este Tribunal ha señalado en anterior oportunidad que la declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo (Cfr. Exp. N. o 0294-2009-PA/TC, fundamento 15).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De los antecedentes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si se ha afectado el derecho al debido proceso del señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, y si la sanción de exclusión impuesta en aplicación del artículo 15 del Reglamento de la DJHV sería proporcional.

2.2. En primer lugar, corresponde desestimar el agravio referido a la supuesta vulneración del derecho de defensa ya que, conforme la información que obra en autos, tanto la Resolución Nº 00246-2026-JEE-PIU1/JNE, que dispuso dar inicio al procedimiento sancionador, como la resolución venida en grado, fueron debidamente notificadas al señor recurrente, siendo el personero legal el legitimado para actuar dentro del presente proceso, conforme lo establecido en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), por lo que dicho agravio debe ser desestimado.

2.3. En lo concerniente al tema de fondo, se advierte que mediante el Oficio Nº 000080-2026-P-CSJPI-PJ, del 15 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Piura informó que el ciudadano Ignacio Antonio Navarro Yamunaque registra los siguientes procesos judiciales:

- Expediente Nº 01660-2004-0-2001-JR-PE-04, por el delito de usurpación, con el estado “en ejecución”

- Expediente Nº 02378-2002-0-2001-JR-PE-04, por el delito de apropiación ilícita, con el estado “archivo definitivo”

- Expediente Nº 00300-1996-0-2001-JR-PE-04, por el delito de hurto simple, con el estado “archivo definitivo”

- Expediente Nº 02608-2005-0-2001-JR-PE-04, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, con el estado “archivo definitivo”

2.4. Pese a ello, se aprecia que en el rubro V, “Relación de sentencias, de la DJHV del mencionado ciudadano, se consignó que no tenía información por declarar.

2.5. Si bien del contenido del oficio antes aludido no se acredita que los procesos consignados cuenten con una sentencia condenatoria firme por delito doloso, información cuya declaración resulta exigible conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el JEE se encontraba habilitado para acceder a información de manera directa a efectos de fiscalizar el contenido de la DJHV del señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, de conformidad con lo previsto en el numeral 12.2 del artículo 12 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.). En ese sentido, correspondía a dicho órgano electoral verificar, mediante el acceso a fuentes oficiales o públicas, si alguno de los procesos judiciales informados por la Corte Superior de Justicia de Piura contaba con una sentencia condenatoria firme por delito doloso, sin trasladar dicha carga al personero legal de la organización política.

2.6. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral advierte que, mediante la verificación de información pública disponible en fuentes oficiales de acceso libre –entre ellas, la Plataforma Electoral del Jurado Nacional de Elecciones– es posible constatar que en el Expediente Nº 2608-05 se emitió una sentencia condenatoria por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, información que acredita la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso que debía ser consignada en la DJHV del referido candidato.

2.7. En consecuencia, si bien el Jurado Electoral Especial debió efectuar dicha verificación directamente, sin trasladar dicha carga al personero legal de la organización política, tal actuación no configura un vicio trascendente que invalide el procedimiento (ver SN 1.10), puesto que la existencia de la referida sentencia condenatoria constituye un hecho objetivamente verificable mediante fuentes públicas oficiales. En ese sentido, aun cuando el JEE trasladó indebidamente al administrado una carga que correspondía asumir a la propia autoridad electoral en el marco de la fiscalización de la DJHV, dicha circunstancia no ha tenido incidencia determinante en el sentido de la decisión adoptada ni ha generado afectación sustancial al derecho de defensa, por lo que no corresponde declarar la nulidad de lo actuado ni la revocación de la resolución venida en grado.

2.8. Lo manifestado se sustenta en que mediante Resolución Nº 0443-2019-JNE, del 17 de diciembre de 2019 (Expediente Nº ECE.2020003469), este Supremo Tribunal Electoral declaró infundado el recurso de apelación presentado por el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, en contra de la Resolución Nº 00297-2019-JEE-PIU1/JNE, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el JEE, que dispuso su exclusión en el marco del proceso de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Dicha decisión tuvo por fundamento que el mencionado ciudadano omitió consignar en su DJHV dos (2) sentencias penales condenatorias, conforme el siguiente detalle:

- Expediente Nº 417-96, por la comisión del delito de hurto simple, y donde se le impuso un año de pena privativa de libertad condicional, y el pago de una reparación civil de S/ 200.00 soles3.

- Expediente Nº 2608-05, por la comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, donde se le impuso un año de pena privativa de libertad condicional, y el pago de la reparación civil de S/.100.00 soles4.

2.9. Asimismo, es oportuno mencionar que, en dicha oportunidad, el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque reconoció la existencia de las mencionadas sentencias, habiendo pretendido justificar la falta de declaración de estas bajo el argumento que se habría declarado la rehabilitación dentro de los procesos penales.

2.10. Conforme lo precisado en los considerandos anteriores, se verifica que, en el marco del proceso judicial recaído en el Expediente Nº 2608-05, el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque sí registra una sentencia condenatoria por delito doloso. Dicha circunstancia resulta, además, de pleno conocimiento del mencionado ciudadano, conforme se desprende de lo señalado en la Resolución Nº 0443-2019-JNE. Asimismo, se advierte que dicho expediente judicial fue consignado en el informe de fiscalización el cual fue puesto en conocimiento del señor recurrente mediante la Resolución Nº 00246-2026-JEE-PIU1/JNE, a efectos de que formule los descargos correspondientes.

2.11. En ese sentido, aun cuando el JEE trasladó al personero legal la carga de remitir información sobre los procesos judiciales mencionados, dicha circunstancia no resulta suficiente para revertir los efectos de la resolución venida en grado, toda vez que se encuentra acreditado que el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque registraba, cuando menos, una sentencia penal condenatoria por delito doloso en el Expediente Nº 2608-05, la cual debió ser consignada en su DJHV, y pese a ello, fue omitida, infringiendo lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, en concordancia con la LOP (ver SN 1.3., 1.4. y 1.7.), no advirtiéndose así desproporción en la sanción impuesta por el JEE.

2.12. Por las consideraciones expuestas, estando acreditado que el señor Ignacio Antonio Navarro Yamunaque incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Walter Gamonal Bravo, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Federal; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00303-2026-JEE-PIU1/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de don Ignacio Antonio Navarro Yamunaque, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Piura, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Es importante recalcar que la existencia de este proceso judicial no fue incluida en el Oficio N.º 000080-2026-P-CSJPI-PI, del 15 de enero de 2026.

4 Esta información fue remitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante el Oficio Nº 5863-2019-P-CSJPIJ/PJ, de fecha 4 de diciembre de 2019. Dicha documentación puede ser visualizada a través de la Plataforma Electoral (https://plataformahistorico.jne.gob.pe/), haciendo seguimiento del Expediente N.º ECE.2020002912, tramitado ante el JEE.

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