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Fecha de publicación: 19/03/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Ahora Nación - AN y confirman resolución que dispuso exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa

Resolución Nº 0509-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026464

AREQUIPA

JEE AREQUIPA 1 (EG.2026024292)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00433-2026-JEE-AQP1/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Flavio Pascual Calcina Quispe, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000005-2026-MCP-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, del 17 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues no consignó la sentencia por el delito de robo agravado.

Ello, debido a que, por medio del Oficio Nº 000305-2026-P-CSJAR-PJ, del 4 de febrero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió información respecto del señor candidato, dando cuenta de la existencia del Expediente Nº 01444-2003-21-0401-JR-PE-06, por el delito de “robo agravado - Art. 189”, seguido por el Primer Juzgado Penal Liquidador - Sede Penales Liquidadores, cuyo estado figura “en ejecución”, en donde el señor candidato aparece en calidad de imputado.

1.2. A través de la Resolución Nº 00366-2026-JEE-AQP1/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

Dicho pronunciamiento fue notificado el 19 de febrero de 2026, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 35982-2026-AQP1.

1.3. Frente a ello, el señor recurrente presentó escrito de descargos, con lo siguientes argumentos:

a) En el año 2003 fue sentenciado con pena suspendida, otorgándosele reglas de conducta por el pazo correspondiente, las cuales se cumplieron íntegramente conforme a ley.

b) El referido antecedente no se encuentra actualmente en los certificados de antecedentes penales ni judiciales, lo que demuestra la extinción de efectos penales del fallo.

c) Al momento de elaborar la DJHV, consignó con buena fe todas las circunstancias relevantes de su situación jurídica vigentes.

d) En ningún momento existió intención de ocultar información relevante ni de afectar la transparencia del proceso electoral.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00433-2026-JEE-AQP1/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) El JEE sustentó la exclusión exclusivamente en una captura de pantalla del Sistema Integrado Judicial (SIJ), sin contar con la copia certificada de la sentencia. Ello vulneraría el principio de verdad material, estipulado en el subnumeral 1.11 del numeral 1 del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

b) En el reporte del SIJ no aparece expresamente consignada una sentencia condenatoria. El estado “en ejecución” no equivale automáticamente a una sentencia firme, además que no se detalla el tipo de fallo ni si este fue condenatorio, absolutorio, reservado o por prescripción. Asimismo, dado que el SIJ es una herramienta administrativa referencial, este no equivale a una sentencia firme ni a un certificado de antecedentes penales.

c) El JEE utilizó una frase del descargo del candidato “fui sentenciado en 2003” como confesión, cuando se trataría de un error material. Al ser el descargo un acto de defensa, no puede suplir la carga probatoria de la administración.

d) No se acreditó la existencia de la sentencia; más bien, el JEE trasladó al señor candidato la carga de probar su inexistencia, sustituyendo así su deber de investigar.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.2. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El artículo 28 señala:

Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;

c. Gozar del derecho de sufragio; y

d. Estar inscrito en el Reniec; y

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.

Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.5. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.6. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

1.7. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.9. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.10. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.11. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.12. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el caso en concreto

2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.5.).

2.2. En mérito al Informe Nº 000005-2026-MCP-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

Sobre la información remitida por la entidad judicial competente

2.3. En cuanto a este punto, el señor recurrente fundamenta que el JEE valoró un “pantallazo” del Expediente Nº 01444-2003-0401-JR-PE-06, en donde no existe acreditación de una sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso en contra del señor candidato.

2.4. Al respecto, corresponde precisar que la información valorada por el JEE no proviene únicamente de unos “pantallazos” como consulta aislada del sistema informático judicial, como sostiene el señor recurrente, sino que constituye documentación oficial proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través del Oficio Nº 000036-2026-NCPP-GAD-CSJAR-PJ, en atención al requerimiento de información efectuado por el órgano de primera instancia.

2.5. Dicho requerimiento se realizó en virtud de la función fiscalizadora del JEE, en mérito al Reglamento de la DJHV, el cual establece que los Jurados Electorales Especiales pueden recabar información de entidades públicas y privadas con el objeto de verificar los datos declarados por los candidatos, lo que incluye solicitar información al Poder Judicial respecto de la existencia de sentencias condenatorias (ver SN 1.11.).

2.6. Siendo así, el pedido de información efectuado mediante el Oficio Nº 000251-2025-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE se encuentra plenamente justificado en el ejercicio de la función fiscalizadora, orientada a verificar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia que recaen sobre los candidatos.

2.7. Por consiguiente, la documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, entidad competente para administrar justicia y registrar los procesos judiciales, resulta una fuente idónea y válida a efectos de corroborar los hechos materia del procedimiento de exclusión. En consecuencia, dicha verificación realizada por el JEE se enmarca dentro del ejercicio regular de sus competencias legales para la fiscalización de la DJHV.

Sobre el descargo del señor candidato

2.8. Una vez admitido el procedimiento sancionador, el JEE cumplió con el debido emplazamiento al señor recurrente a fin de que formule los descargos correspondientes. Así, por medio del escrito del 21 de febrero de 2026, suscrito por el señor candidato, señaló, de manera expresa, que este fue sentenciado en el año 2003 con pena suspendida, afirmación que evidencia que tenía conocimiento de la existencia de una resolución condenatoria en su contra.

2.9. Bajo tales consideraciones, el señor recurrente alega que el JEE habría suplido su labor de investigación con la confesión del señor candidato; sin embargo, dicho argumento se desvirtúa conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes.

2.10. Al respecto, se debe precisar que el JEE no tomó la manifestación del señor candidato como único sustento de su decisión, sino que esta fue valorada conjuntamente con la información oficial remitida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

2.11. Asimismo, es necesario resaltar que los descargos sirven para que la parte procesal pueda ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento sancionador, mediante el cual puede exponer los argumentos y aportar los elementos que considere pertinentes para desvirtuar los hechos materia de cuestionamiento.

2.12. No obstante, ello no impide que las manifestaciones vertidas en dicho escrito puedan ser valoradas por el JEE, conjuntamente con los demás actuados del expediente. En ese contexto, el argumento del señor recurrente referido a que no puede valorarse una supuesta “autoincriminación” carece de sustento, toda vez que en el presente procedimiento basta verificar de manera objetiva que el señor candidato no declaró la existencia de una sentencia condenatoria en su contra; esta no tiene por objeto atribuir responsabilidad penal ni imputar la comisión de un delito al señor candidato, sino verificar el cumplimiento de la obligación legal de declarar determinada información en la DJHV.

2.13. En ese sentido, la manifestación efectuada por el propio candidato ha sido valorada como un elemento que evidencia su conocimiento sobre la existencia de una sentencia que debía consignar.

Sobre la obligación de declarar sentencias

2.14. La normativa electoral establece que los candidatos deben consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, conforme a lo previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5).

2.15. De ese modo, la finalidad de esta obligación no es realizar un análisis del proceso penal ni verificar la vigencia de la sanción penal, sino garantizar que el electorado tenga acceso a información sobre los candidatos que aspiran a ejercer cargos de representación.

2.16. Por consiguiente, el señor candidato no consignó la sentencia que tiene en el rubro correspondiente, incurriendo así en una omisión que no debe confundirse con el impedimento para la postulación. Por tales consideraciones, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, se debe desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00433-2026-JEE-AQP1/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso la exclusión de don Flavio Pascual Calcina Quispe, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N.° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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