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Fecha de publicación: 19/03/2026
Aprueban nuevos modelos de convenios a ser suscritos entre el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI) con los gobiernos regionales y los gobiernos locales

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00279-2026-JEE-PASC/JNE

Resolución N° 0510-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026245

PASCO

JEE PASCO (EG.2026022498)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00279-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a don Gilfredo Muñoz Palacio, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 1 unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000014-2026-ERT-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, (en adelante, señor fiscalizador), indicó que habría información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato. Ello se debe a que, en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la DJHV declaró no tener información por consignar, pese a que registra un proceso judicial por la materia “obligación de dar suma de dinero”, en el que se emitió una sentencia consentida –Resolución N° 11 (Auto Definitivo) y en la Resolución N° 17– por el Tercer Juzgado de Paz Letrado – sede central, conforme al Expediente N° 00022-2017-0-2901-JP-CI-03.

El señor fiscalizador obtuvo esta información mediante el Oficio N° 000053-2026-OCNLPT-CSJPAPJ, expedido por la Corte Superior de Justicia de Pasco (en adelante, CSJ de Pasco).

1.2. Por medio de la Resolución N° 00224-2026-JEE-PASC/JNE, del 8 de febrero de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra el señor candidato y, a su vez, corrió traslado del Informe N° 000014-2026-ERT-JEEPASCO-EG2026/JNE a la señora recurrente y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.

1.3. El 12 de febrero de 2026, la señora recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:

[…] No se configura el supuesto del artículo 23.3 numeral 6 de la LOP, por cuanto:

- La Resolución N° 11 es un auto definitivo de ejecución, no una sentencia declarativa

- La Resolución N° 17 solo declara su consentimiento procesal.

- No existió preregistro en DECLARA+ que activara una obligación objetiva de declaración.

- No se acredita dolo ni intención de ocultamiento.

[…]

1.4. Mediante la Resolución N° 00279-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de febrero de 2026, el JEE declaró que el señor candidato incurrió en la infracción al deber de veracidad en el rubro VI de su DJHV, al no haber declarado información en el rubro VI de su DJHV e impuso la sanción de multa de 1 UIT de conformidad con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución actúe conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00279-2026-JEE-PASC/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Interpretación extensiva y no estricta del inciso 6 del numeral 3 del artículo 23 de la LOP, debido a que un auto definitivo en proceso único de ejecución no es una sentencia declarativa producto de cognición plena; es un mandato ejecutivo sustentado en un título valor preexistente.

b) Vulneración del principio de tipicidad sancionadora, por lo que se amplió el concepto “sentencia” para incluir “auto definitivo” sin base legal expresa.

c) Inobservancia del principio de culpabilidad: No se probó intención de ocultar información ni voluntad de engañar.

d) Aplicación defectuosa del principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que no se desarrolló triple juicio de proporcionalidad y se impuso la sanción mínima legal sin justificar porque no correspondía solo corrección.

e) Remisión indebida al Ministerio Público sin base objetiva de dolo, por lo que la remisión debió estar sustentada en indicios razonables, no en presunción administrativa.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.-

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la LOP

1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[…]

Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069 (en adelante, CPC)

1.12. El artículo 690-E dispone lo siguiente:

Artículo 690-E.- Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

[…]

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

1.13. El artículo 691 establece que:

Artículo 691.- El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.14. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE por medio de la Resolución N° 00279-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de febrero de 2026, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción al deber de veracidad del rubro VI de su DJHV; autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a 1 UIT. Además, dispuso que, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.2. Ello, debido a que mediante el Informe N° 000014-2026-ERT-JEEPASCO-EG2026/JNE el señor fiscalizador advirtió que:

a. El señor candidato, en el rubro VI indicó no tener información por declarar.

b. La CSJ de Pasco, mediante el Oficio N° 000053-2026-OCNLPT-CSJPA-PJ, comunicó la existencia de un proceso judicial seguido en contra del señor candidato sobre obligación de dar suma de dinero que fue tramitado en el Expediente N° 00022-2017-0-2901-JP-CI-03, en dicho proceso se emitió un auto definitivo.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener, entre otros, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.3.); y, en el presente caso, conforme a lo informado por el señor fiscalizador, el señor candidato no declaró la existencia del Expediente N° 00022-2017-0-2901-JP-CI-03 seguido en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, proceso en el que se emitió un auto final.

2.8. Sobre el particular, la señora recurrente sostiene en su recurso de impugnación que el JEE incurrió en la interpretación extensiva y no estricta del inciso 6 del numeral 3 del artículo 23 de la LOP, por lo que un auto definitivo en proceso único de ejecución no es una sentencia declarativa producto de cognición plena, por lo que se vulneró el principio de tipicidad sancionadora.

2.9. Si bien, no es materia del presente caso dilucidar la diferencia conceptual entre un proceso de cognición y uno de ejecución, se debe efectuar una breve referencia a los efectos del auto que pone fin al proceso único de ejecución. Sobre esto último, cabe precisar que dicha calificación no proviene de una interpretación discrecional, sino que se encuentra expresamente establecida en el CPC.

2.10. El artículo 690-E del CPC establece que, en los procesos únicos de ejecución, el juez decide mediante un auto, evaluando si el proceso está correctamente planteado y resolviendo la oposición presentada (ver SN 1.12.).  Asimismo, el artículo 691 de la citada norma, dispone de manera expresa que el auto que resuelve la contradicción pone fin al proceso único de ejecución, otorgándole además la calidad de apelable con efecto suspensivo. En ese sentido, es el propio legislador quien ha atribuido a dicha resolución carácter conclusivo y definitivo dentro de la instancia (ver SN 1.13.), no siendo una construcción interpretativa atribuible al JEE, como sostiene la señora recurrente.

2.11. Por lo que, al reformar el proceso de ejecución –mediante el Decreto Legislativo N° 1069– con la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de los compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, se configuró un modelo procesal célere, en el cual el auto que resuelve la contradicción cumple una función decisoria, en tanto define la procedencia de la ejecución y agota el debate permitido en este tipo de procesos. Por ello, no se trata de un auto de mero trámite, sino de un auto decisorio, cuyos efectos materiales son equivalentes a una sentencia.

2.12. En consecuencia, la naturaleza de resolución que pone fin a la instancia deriva directamente de la norma procesal, por lo que no puede sostenerse válidamente que dicha condición haya sido atribuida por la interpretación del JEE, sino que responde a un mandato legal expreso que reconoce al referido auto efectos definitivos dentro del proceso único de ejecución.

2.13. En ese contexto, mediante la Resolución N° 11, del 24 de junio de 2018, se emitió el auto definitivo, en el cual, el juez competente resolvió que se lleve adelante la ejecución, dicho auto definitivo fue declarado consentido con la Resolución N° 17, del 16 de noviembre de 2018. Por tanto, en dicho proceso se ha emitido un auto final que cumple con los presupuestos procesales del artículo 691 del CPC (ver SN 1.13.).

2.14. En ese sentido, tal como se puede apreciar, el auto que resuelve la contradicción en el proceso único de ejecución debe ser considerado, por sus efectos y finalidad, equiparable a una sentencia, al contener un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la ejecución y generar consecuencias jurídicas propias de una decisión final, como sostuvo el JEE. Si bien, formalmente la resolución que pone fin al proceso es denominada auto, materialmente ostenta naturaleza de sentencia, en tanto decide el fondo del proceso; por lo que el Expediente N° 00022-2017-0-2901-JP-CI-03, sobre obligación de dar suma de dinero, debió ser declarado por el señor candidato en su DJHV, conforme a lo previsto en inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.15. Ahora, en cuanto a lo sostenido por la señora recurrente al señalar que se inobservó el principio de culpabilidad, además, de la aplicación defectuosa del principio de razonabilidad y proporcionalidad, y la remisión indebida de actuados al Ministerio Público, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente –remitidos por la CSJ de Pasco–, así como los argumentos expuestos por la señora recurrente al realizar los descargos, en consonancia con lo dispuesto en la LOP respecto a la DJHV. Por lo que, la labor argumentativa que desarrolló el JEE al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias enmarcadas en los principios que regulan este tipo de proceso.

2.16. Así, el señor candidato, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV. Por tanto, al no consignar lo requerido en el rubro VI, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación jurídica real, de acuerdo con la información obtenida por la CSJ de Pasco. En ese contexto, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y le impuso la multa correspondiente, la cual fue determinada previa evaluación de los criterios de graduación de la multa, además, dispuso la anotación marginal y la remisión de los actuados conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).

2.17. En consecuencia, se concluye que el JEE actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho imponer la sanción de multa al señor candidato, dado que este se encontraba obligado a consignar de manera veraz y completa la información solicitada en su DJHV, a efectos de garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00279-2026-JEE-PASC/JNE, del 19 de febrero de 2026, que, entre otros, sancionó a don Gilfredo Muñoz Palacio, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco, con una multa equivalente a 1 unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pasco continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado mediante la Resolución N° 167- 2025-JNE.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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