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Fecha de publicación: 19/03/2026
Aprueban nuevos modelos de convenios a ser suscritos entre el Organismo de Estudios y Diseño de Proyectos de Inversión (OEDI) con los gobiernos regionales y los gobiernos locales

Declaran fundado en parte recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y revocan resolución en el extremo que declaró que el candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto cometió infracción al incorporar información falsa respecto del proceso de violencia familiar, y dictan otras disposiciones

Resolución N° 0549-2026-JNE

Expediente N° EG.2026027314

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026025286)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 8.40 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe N° 000017-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 21 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) indicó que habría información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor candidato. Ello se debe a que, en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la DJHV, declaró no tener información por consignar, pese a que registra dos (2) procesos judiciales por las materias de “violencia familiar” y “alimentos”, en el que se emitieron un auto final –Resolución N° 1– y una sentencia consentida –Resolución N° 4–, conforme a los Expedientes N° 00644-2021-0-1903-JR-FT-02 y N° 00842-2017-0-1903-JP-FC-05, respectivamente.

El señor fiscalizador obtuvo esta información mediante el Oficio N° 000168-2026-CSJLO-PJ, expedido por la Corte Superior de Justicia de Loreto (en adelante, CSJ de Loreto).

1.2. Por medio de la Resolución N° 00837-2026-JEE-MAYN/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra el señor candidato y, a su vez, corrió traslado del Informe N° 000017-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE a la señora recurrente y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.

1.3. El 24 de febrero de 2026, la señora recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:

[…]

V. CONCLUSIÓN

No se configura el supuesto numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por cuanto:

- El candidato no actuó con intención de falsear información ni de ocultar antecedente alguno, sino que entendió razonablemente que el proceso de violencia familiar, al encontrarse archivado y no haber culminado con una sentencia declarativa de responsabilidad, no constituía una resolución firme que debiera ser declarada en su DJHV.

- Respecto al proceso de alimentos, el candidato consideró que, al haber aceptado la obligación y encontrarse cumpliéndola regularmente, sin incumplimiento vigente ni condición actual de deudor alimentario moroso, no se configuraba una situación que generara obligación declarativa.

- La apreciación efectuada responde a un error comprensible en un ciudadano sin formación jurídica, quien interpretó de manera imprecisa el alcance de la exigencia normativa sobre “sentencias firmes”, mas no a una voluntad deliberada de ocultamiento.

- La eventual omisión advertida no constituye falsedad, sino un error material excusable, carente de dolo, lo que excluye la configuración del elemento subjetivo del tipo infractor.

- No se ha acreditado intención deliberada de engaño ni ocultamiento, requisito indispensable para la imposición de sanciones administrativas conforme a los principios de culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y buena fe administrativa.

[…]

1.4. Mediante la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, el JEE declaró que el señor candidato incurrió en la infracción de incorporar información falsa en el rubro VI de su DJHV, al no haber declarado información en el rubro VI de su DJHV e impuso la sanción de multa de 8.40 UIT de conformidad con lo previsto en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución proceda de acuerdo con sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) Interpretación extensiva y no estricta del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

b) Vulneración del principio de tipicidad sancionadora porque se sanciona la omisión de consignar información, cuando la ley sanciona la incorporación de información falsa.

c) Inobservancia del principio de culpabilidad.

d) Aplicación defectuosa del principio de razonabilidad y proporcionalidad, ya que se cuestiona que la multa de 8.40 UIT resulta desproporcionada, dado que no existe dolo ni beneficio electoral.

e) Remisión indebida al Ministerio Público, porque no existen indicios de conducta dolosa ni ocultamiento deliberado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.-

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la LOP

1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[Resaltado agregado]

[…]

Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar

1.12. El artículo 14 precisa lo siguiente:

Artículo 14. Competencia

Los juzgados de familia son competentes para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar.

En las zonas donde no existan juzgados de familia, son competentes los juzgados de paz letrado o juzgados de paz, según corresponda.

La fiscalía de familia interviene desde la etapa policial, en todos los casos de violencia en los cuales las víctimas son niños, niñas y adolescentes, en el marco de lo previsto en el Código de los Niños y Adolescentes.”

1.13. Los literales a y c del artículo16 establecen que:

Artículo 16. Proceso especial

El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente:

a. En caso de riesgo leve, moderado o severo identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia evalúa el caso y resuelve, priorizando según el nivel de riesgo, en audiencia la emisión de las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima, salvo en el supuesto de riesgo severo, donde el juez puede prescindir de la audiencia.

c. El juzgado de familia, por el medio más célere, en el día y bajo responsabilidad, comunica la emisión de las medidas a las entidades encargadas de su ejecución para su cumplimiento inmediato y a los sujetos procesales.

1.14. Los artículos 20, 22 y 23 determinan que:

Artículo 20. Sentencia

La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria.

[…]

Artículo 22. Objeto y tipos de medidas de protección

El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora.

[…]

Artículo 23. Vigencia y validez de las medidas de protección y cautelares

Las medidas de protección y cautelares dictadas por el juzgado de familia se mantienen vigentes en tanto persistan las condiciones de riesgo de la víctima, con prescindencia de la resolución que pone fin a la investigación, o al proceso penal o de faltas.

Estas medidas pueden ser sustituidas, ampliadas o dejadas sin efecto por el juzgado de familia cuando, de los informes periódicos que remitan las entidades encargadas de su ejecución, advierta la variación de la situación de riesgo de la víctima, o a solicitud de esta última. En tales casos, el juzgado de familia cita a las partes a la audiencia respectiva.

El juzgado de familia también puede sustituir, ampliar o dejar sin efecto las medidas cuando toma conocimiento de la sentencia o disposición de archivo de la investigación, o proceso penal o de faltas que originó las medidas de protección, para lo cual cita a las partes a la audiencia respectiva.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE por medio de la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, declaró que el señor candidato incurrió en la infracción de incorporar información falsa en el rubro VI de su DJHV; autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a 8.40 UIT. Además, dispuso que se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.2. El JEE valoró que, en el Informe N° 000017-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, la señora fiscalizadora advirtió que el señor candidato, en el rubro VI de la DJHV indicó no tener información por declarar. Al respecto, la CSJ de Loreto, mediante el Oficio N° 000168-2026-CSJLO-PJ, comunicó la existencia de dos (2) procesos judiciales seguidos en contra del señor candidato, los cuales son:

a) Expediente N° 00644-2021-0-1903-JR-FT-02: correspondiente a un proceso de violencia familiar, en el que se emitió el Auto Final –Resolución N° 1–, del 22 de febrero de 2021, con el que el Segundo Juzgado de Familia de Maynas admitió la denuncia y, entre otros, dispuso la adopción de medidas de protección inmediatas en contra del señor candidato. Asimismo, se encuentra archivado el proceso.

b) Expediente N° 00842-2017-0-1903-JP-FC-05: correspondiente a un proceso de alimentos, mediante la Sentencia –Resolución N° 4–, del 28 de noviembre de 2017, se dispuso declarar fundada en parte la demanda interpuesta en contra del señor candidato. Asimismo, con la Resolución N° 6, del 6 de marzo de 2019, se declaró consentida la referida sentencia al no haberse interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo legal, por lo cual dicho pronunciamiento adquirió la calidad de firme.

Respecto a la sentencia consentida en el proceso de alimentos

2.3. Sobre las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos o multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en el Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.3.).

2.8. Así, en el presente caso, conforme a lo informado por el señor fiscalizador, el señor candidato no consignó que en el Expediente N° 00842-2017-0-1903-JP-FC-05, seguido en su contra, el Juzgado de Paz Letrado de Belén emitió sentencia –Resolución Número Cuatro– del 28 de noviembre de 2017, con la que se declaró fundada en parte la demanda de alimentos, sentencia que se declaró consentida –por medio de la Resolución N° 6– al no haberse interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo legal.

2.9. Sobre el particular, se advierte que el señor candidato consignó que no tiene información por declarar en el rubro VI, pese a que, efectivamente, sí registraba una sentencia firme que declaró fundada en parte una demanda – por materia alimentos– impuesta en su contra, lo cual evidencia que contaba con información que debía ser declarada. En tal sentido, la omisión de dicha información determina que la declaración efectuada no se condice con la realidad, hecho que configura el supuesto de información falsa, según el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.10. Así, el señor candidato, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV; además, en el rubro VI de su DJHV consignó que no tiene información que declarar. Por tanto, al no indicar el proceso de alimentos en dicho rubro, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación jurídica real, de acuerdo con la información obtenida por la CSJ de Loreto. En ese contexto, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, declaró que el señor candadito incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Cabe resaltar que el respectivo procedimiento se tramitó conforme a lo previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.), por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo.

Respecto al auto que dicta medidas de protección en el proceso de violencia familiar

2.11. En los actuados obrantes en el expediente, se advirtió la existencia de un Auto Final –Resolución N° 1–, del 22 de febrero de 2021, emitido en el Expediente N° 00644-2021-0-1903-JR-FT-02, mediante el cual el Segundo Juzgado de Familia de Maynas dictó medidas de protección en contra del señor candidato. Dicho auto no fue declarado en su DJHV.

2.12. Al respecto, debe precisarse que en contra del señor candidato no se emitió una sentencia que declare que ha incurrido en violencia familiar, sino que mediante el citado auto se dispuso una medida de protección, la cual no posee la naturaleza jurídica de una sentencia, dado que tiene carácter temporal y se mantiene vigente únicamente mientras persista el riesgo para la víctima. En tal sentido, el juez competente puede variarla (sustituirla, ampliarla o dejarla sin efecto), de acuerdo con las circunstancias específicas del caso (ver SN 1.12., 1.13 y 1.14). Cabe indicar que, en el propio auto, el juez de familia señaló que “esta intervención preventiva no implica una actividad sancionadora sino de protección provisional, oportuna y eficaz”.

2.13. Por tanto, el señor candidato no se encontraba obligado a declarar dicha información, no estando entonces acreditada la falsedad de la información declarada por el señor candidato respecto al proceso por violencia familiar –Expediente N° 00644-2021-0-1903-JR-FT-02–, por lo cual se debe estimar el recurso de apelación en este extremo.

2.14. En efecto, no corresponde la anotación marginal ni la remisión de los actuados al Ministerio Público respecto al proceso de violencia familiar.

Respecto a la multa impuesta

2.15. De la revisión de la resolución apelada se verifica que el JEE, entre otros, consideró la “pluralidad de hechos” para la graduación y determinación de la multa que se impuso al señor candidato, siendo que en la presente resolución se determina que no hubo infracción con relación a no haber consignado en el rubro VI de la DJHV el proceso por violencia familiar. Al respecto, es necesario que el JEE proceda con efectuar una nueva evaluación para determinar o graduar el monto de la sanción de la multa respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

2.16. En consecuencia, de acuerdo con los fundamentos expuestos, corresponde declarar fundado en parte en el recurso de apelación, confirmar la resolución impugnada en el extremo referido al proceso de alimentos y revocar respecto al proceso de violencia familiar; además, disponer que el JEE continúe con el trámite conforme a lo establecido en la presente resolución.

2.17. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia; REVOCAR la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, en el extremo que declaró que don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cometió infracción al incorporar información falsa respecto del proceso de violencia familiar en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conducta prevista y sancionada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00975-2026-JEE-MAYN/JNE, del 4 de marzo de 2026, en el extremo que declaró que don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, cometió infracción al incorporar información falsa respecto del proceso de alimentos en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, conducta prevista y sancionada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas proceda a graduar el monto de la multa correspondiente de conformidad con lo señalado en el considerando 2.15, de la presente resolución, y continúe con el trámite correspondiente.

3. DEJAR SIN EFECTO la disposición que ordenó que la Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico del Jurado Nacional de Elecciones realice la anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, únicamente en el extremo referido al proceso de violencia familiar.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado mediante la Resolución N° 167- 2025-JNE.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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