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Fecha de publicación: 19/03/2026
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Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali

Resolución N° 0315-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025033573

TAHUANÍA - ATALAYA - UCAYALI

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 11 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Arechaga García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali (en adelante, señor alcalde), en contra del Acuerdo de Concejo N° 000070-MDT/ALC, del 3 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo N° 000060-MDT/ALC, del 2 de setiembre de 2025, que declaró fundada la solicitud de suspensión presentada por la doña Luz Clara Muñoz Maynas, (en adelante, señora solicitante), del 14 de julio de 2025, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025011846.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° JNE.2025011846 (solicitud de suspensión)

1.1. El 14 de julio de 2025, la señora solicitante presentó escrito con el cual peticionó la suspensión del señor alcalde, por causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

1.2. La señora solicitante fundamentó su pedido señalando que el señor alcalde fue condenado por el delito de peculado doloso mediante una sentencia de primera instancia, emitida por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, el 4 de abril de 2024, que le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por cuatro (4) años, con un periodo de prueba de tres (3) años, así como pena de inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, por el mismo plazo.

Dicha sentencia fue confirmada en segunda instancia, por medio de la sentencia de vista recaída en el Expediente Judicial N° 001002020-92-2403-JR-PE-01, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones - sede central de la Corte Superior de Justicia de Ucayali (en adelante, CSJU).

Primera decisión del concejo municipal

1.3. En la sesión extraordinaria de concejo municipal del 28 de agosto de 2025, El Concejo Distrital de Tahuanía, por unanimidad de los votos de los regidores asistentes, aprobó la suspensión del señor alcalde, por causal prevista en el numeral 5 del artíuclo 25 de la LOM. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 000060-2025-MDT/ALC, del 2 de setiembre de 2025. Cabe precisar que en el citado acuerdo de concejo no consta de manera expresa si el señor alcalde votó o no en la referida sesión.

1.4. Mediante la Carta N° 00094-2025-MDT/ALC-SG, del 3 de setiembre de 2025, el secretario general del referido concejo municipal notificó el citado acuerdo de concejo al señor alcalde.

Recurso de reconsideración

1.5. El 15 de setiembre de 2025, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 000060-2025-MDT/ALC, de manera oportuna, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

a) Se le suspendió teniendo en cuenta la existencia de una sentencia judicial condenatoria confirmada en segunda instancia, con pena de inhabilitación y pena privativa de la libertad suspendida; sin embargo, sostiene que la inhabilitación ya fue cumplida en el ámbito administrativo por los mismos hechos.

b) Se desempeñó como técnico de enfermería I en la Dirección Regional de Salud de Ucayali. Asimismo, mediante la Resolución N° 002-2017-CG/SANN, del 2017, la Contraloría General de la República le impuso una inhabilitación administrativa por cuatro (4) años –esto es, del 2018 al 2022–, por casos vinculados a fondos observados, los cuales corresponden a los mismos hechos del proceso penal, en el que se le impuso una inhabilitación también por cuatro (4) años, confirmada en segunda instancia judicial en la vía penal.

c) La sanción administrativa y penal son homogéneas, porque ambas restringen el mismo derecho a ejercer la función pública; por lo que, de disponerse nuevamente la suspensión, se configuraría una duplicidad de sanción que vulnera el principio del non bis in idem y el principio de homogeneidad punitiva, toda vez que ya cumplió íntegramente la sanción administrativa y que, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, una vez cumplida la inhabilitación, el condenado recupera sus derechos políticos y funcionales. Adjunta medios probatorios de la rehabilitación a nivel administrativo.

Pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración

1.6. En la sesión extraordinaria de concejo del 27 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Tahuanía, con el voto por mayoría de regidores –tres (3) votos a favor y dos votos (3) en contra–, y con la abstención del señor alcalde, resolvió en declarar improcedente el recurso de reconsideración formulado contra el Acuerdo Concejo N° 000060-2025-MDT/ALC. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo Concejo N° 000070-2025-MDT/ALC, del 3 de noviembre de 2025.

Documentación presentada por el Poder Judicial

1.7. Mediante el Oficio N° 006173-2025-SG/JNE, del 12 de noviembre de 2025, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó a la presidenta de la CSJU información sobre la situación jurídico-penal del señor alcalde, relacionada a la sentencia condenatoria que se le habría impuesto, y que remita copias certificadas, en atención al Expediente N° 00100-2020-92-2403-JR-PE-01, en el que el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió la Resolución N° Quince, del 4 de abril de 2024, con la cual se condenó al señor alcalde, por la comisión del delito de peculado doloso, y se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por un periodo de prueba de tres (3) años, y quedó sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

1.8. Por medio del Oficio N° 002202-2025-P-CSJUC-PJ, del 19 de noviembre de 2025, el Poder Judicial de Ucayali remitió copias certificadas de las sentencias requeridas, en las cuales se confirmaron las decisiones que adoptó el Poder Judicial en el Expediente N° 00100-2020-92-2403-JR-PE-01, donde el a quo del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió la Resolución N° Quince, del 4 de abril de 2024, que condenó al señor alcalde por la comisión del delito de peculado doloso, y se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por un periodo de prueba de tres (3) años, y quedó sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

En atención a ello, la CSJU remitió copias certificadas de la Resolución Número Veintiocho, del 4 de julio de 2025, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, con la cual se confirmó la Resolución Número Quince, del 4 de abril de 2024, en el extremo referido a la condena impuesta al señor alcalde.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.9. El 27 de noviembre de 2025, mediante el Oficio N° 000003-2025-MDT/ALC-SG, el secretario general de la Municipalidad Distrital de Tahuanía elevó el recurso de apelación formulado por el señor alcalde en contra del Acuerdo de Concejo N° 000070-2025-MDT/ALC, en el que expuso los siguientes argumentos:

a) Solicita la nulidad de los acuerdos de concejos con los cuales se dispuso su suspensión y se declaró la improcedencia de su recurso de reconsideración, por vicios insubsanables del procedimiento, tales como por incompetencia funcional en la conducción de las sesiones, conforme al “artículo 24 de la LOM”, y por los principios de imparcialidad y legalidad, establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).

b) Los acuerdos de concejo que resolvieron la solicitud de suspensión y el recurso de reconsideración deben ser revocados en tanto vulneran el principio de non bis in idem y de la regla de homogeneidad de sanciones.

1.10. A través del escrito del 3 de febrero de 2026, el señor alcalde requirió la nulidad de notificación para la audiencia pública del 9 de febrero de 2026.

CONSIDERANDOS

PRIMERO.SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 precisa que es una atribución del Supremo Tribunal Electoral el administrar justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular y expedir las credenciales correspondientes.

1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. El literal j del artículo 5 preceptúa como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares.

1.5. El literal u del artículo 5 –de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión– precisa que también es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos de elección popular y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

1.6. El artículo 23 dispone que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOM

1.7. El numeral 10 del artículo 9 indica que le corresponde al concejo municipal declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.8. El artículo 23 prescribe que:

La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.

El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.

La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.

En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.

1.9. El artículo 24, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, refiere que, en estos casos, del alcalde lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

1.10. El octavo párrafo del artículo 25 señala que “en todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar”.

1.11. El numeral 5 del artículo 25 se precisa que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo del concejo municipal “Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

En el TUO de la LPAG

1.12. El inciso 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, prescribe que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, entre otros, el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

En la jurisprudencia del JNE

1.13. El considerando 9 de la Resolución N° 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE y N° 0449-2021-JNE, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el concejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

1.14. El considerando 2.7. de la Resolución N° 0121-2024-JNE, sobre la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, declara:

2.7. Además, debe tomarse en cuenta que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva […], puesto que se trata de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no elector2ales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Tahuanía, sobre la suspensión del señor alcalde, se encuentra conforme a ley.

Cuestión previa: con relación al pedido de nulidad de la vista de la causa presentada por el señor alcalde

2.3. Con la programación de la presente causa para audiencia pública del día 9 de febrero del año en curso, se procedió a notificar a las partes conforme a ley. Así el señor alcalde fue notificado el 30 de enero de 2026.

2.4. Ante ello, el 3 de febrero del mismo año, presentó escrito requiriendo la nulidad de la notificación y por ende de la audiencia pública, solicitando uso de la palabra en la misma.

2.5. Con escrito del 4 de febrero de 2026, el señor alcalde solicitó que el pedido de nulidad se resuelva antes de celebrada la audiencia pública.

2.6. Sobre este particular, se advierte que el pedido de nulidad tiene como principal fundamento, el que este órgano electoral debió solicitar previamente información a la Municipalidad Distrital de Tahuanía y a la CSJU, para que cuente con “todo el expediente administrativo de primera instancia” (verificación del debido proceso a nivel municipal) y lo obrante a nivel judicial (verificación de las decisiones del expediente judicial, pues no tendrían aún carácter de firme, por interposición de Casación), y con ello el Pleno del JNE cuente con todos los elementos de juicio necesarios para poder dilucidar su decisión enmarcada en el debido proceso y no se vulnere su derecho de defensa.

2.7. Al respecto, es importante tener en cuenta que sí obra información resaltante del procedimiento de vacancia suscitado en la instancia de gobierno local, ello teniendo a la vista los Expedientes N.° JNE.2025011846 y N.° JNE 2025033573, de traslado y apelación, respectivamente. Asimismo, se observa que en dicho procedimiento sí se ha brindado al señor alcalde la garantía constitucional del derecho de defensa, pues este ha participado de las dos sesiones de concejo municipal, donde se trató el tema de la solicitud de suspensión, se le dio el uso de la palabra en ambas ocasiones a su abogado de defensa, se le otorgó el plazo para que pueda usar su derecho de contradicción y presentar los alegatos que considere, y finalmente accionando los medios impugnatorios señalados por la LOM, esto es, la presentación de su recurso de reconsideración y apelación, el cual este último es materia de análisis en la presente controversia.

2.8. Con relación a la información incorporada por el Poder Judicial, este ente electoral requirió información del expediente judicial materia de autos, ante ello, mediante el Oficio N° 002202-2025-P-CSJUC-PJ, del 19 de noviembre de 2025, la CSJU remitió copias certificadas de las sentencias requeridas, donde se confirman las decisiones que se adoptaron en el Expediente N° 00100-2020-92-2403-JR-PE-01, donde el a quo del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo, Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, emitió la Resolución N° Quince, del 4 de abril de 2024, que condenó al señor alcalde por la comisión del delito de peculado doloso, y se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por un periodo de prueba de tres (3) años, y quedó sujeta al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.

2.9. Además, obra en autos las copias certificadas de la Resolución Número Veintiocho, del 4 de julio de 2025, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones, con la cual se confirmó la Resolución Número Quince, del 4 de abril de 2024, en el extremo referido a la condena impuesta al señor alcalde.

2.10. En suma, se advierte que se ha garantizado el derecho de defensa del señor alcalde en primera instancia y se cuenta con los medios de prueba idóneos y adecuados para adoptar una decisión en segunda instancia ajustada a derecho, máxime si la argumentación vertida de manera uniforme por el Pleno del JNE, en sus decisiones jurisdiccionales, donde precisa que la comprobación de la referida causa de suspensión es de naturaleza netamente objetiva, pues indiscutiblemente se trata de la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un órgano jurisdiccional competente, en el marco de un proceso judicial, en aplicación de la ley penal pertinente, y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley de la materia, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.11. En tal sentido se debe declarar improcedente el pedido de nulidad presentado por el señor alcalde, pues no se advierte transgresión alguna que ampare las alegaciones efectuadas por dicha autoridad cuestionada.

Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia

2.12. El numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.11.) dispone que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, dicho artículo, en su tercer párrafo, establece que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En caso de ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, se declarará su vacancia.

2.13. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una condena a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.

2.14. La suspensión de autoridades consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.

2.15. Dicho procedimiento se tramita inicialmente en las municipalidades y está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales legalmente establecidas, los que deberán desarrollarse observando las garantías propias de los procedimientos administrativos.

2.16. De conformidad con las Resoluciones N° 0717-2011-JNE, N° 0763-2011-JNE, N° 0059-2012-JNE, N° 184-2012-JNE, N° 0563-2016-JNE, N° 1027-2016-JNE y N° 0418-2017-JNE, entre otras, que constituyen jurisprudencia consolidada del Supremo Tribunal Electoral, para el trámite del procedimiento de suspensión debe aplicarse supletoriamente lo estipulado en el artículo 23 de la LOM (ver SN 1.8.), referido al trámite de la vacancia. Esto implica que el pedido de suspensión debe cumplir con ciertos requisitos, tales como estar debidamente fundamentado y sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. De esta manera, debe ser resuelto por el concejo municipal, bajo el procedimiento establecido por la LOM y el TUO de la LPAG.

2.17. Así, este órgano colegiado ha destacado la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, debido a que el ordenamiento jurídico electoral determina que estos se tramitan, en primera instancia, por un órgano de naturaleza administrativa –el concejo municipal–, y, en segunda y definitiva instancia, por uno de naturaleza jurisdiccional –el Pleno del JNE–.

2.18. Dicho ello, corresponde al JNE verificar la legalidad del procedimiento de suspensión, conforme a lo prescrito en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM.

De los agravios indicados en apelación y el análisis de la cuestión de fondo

2.19. De la pretensión principal se alegó nulidad de los Acuerdos de Concejo N° 000060-2025-MDT/ALC y N° 000070-2025-MDI, del 2 de setiembre y del 3 de noviembre de 2025, respectivamente, por incompetencia funcional en la conducción de las sesiones (artículo 24 de la LOM), así como por vulneración de los principios de imparcialidad y legalidad previstos en el TUO de la LPAG.

En concreto, se sostiene que en ambas sesiones extraordinarias no fue presidida por el señor alcalde, quien se abstuvo por conflicto de intereses, ni tampoco por la teniente alcaldesa. Tale actos no se consignaron en los acuerdos de concejo, siendo por ello que en la primera sesión asume la presidencia el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral y, en la segunda sesión extraordinaria, asume el quinto regidor por abstención de los anteriores (tampoco se han contemplado cuáles han sido sus motivos), contraviniendo lo estipulado en el artículo 24 de la LOM.

2.20. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la alegada incompatibilidad entre la norma electoral que sustenta la suspensión, conforme al numeral 5 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.11.) y el principio de competencia funcional, imparcialidad y legalidad, no existe tal conflicto que conlleve la nulidad, toda vez que estos principios no han sido afectados con el procedimiento y la emisión de los citados acuerdos municipales, puesto que al margen del miembro del concejo en el que haya recaído el presidir las citadas sesiones extraordinarias, lo cierto es que sí existió en el desarrollo del procedimiento de suspensión la oportunidad y ejecución por parte del señor alcalde de accionar su derecho de defensa, ello conforme se advierte de la lectura de ambas sesiones extraordinarias de concejo municipal.

2.21. Con relación al agravio del señor alcalde en el que alega que los acuerdos de concejo que resolvieron la solicitud de suspensión y el recurso de reconsideración vulneran el principio de non bis in idem y de la regla de homogeneidad de sanciones.

2.22. En este caso, debe tenerse presente que la causal invocada para la suspensión es el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, lo cual para su configuración basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.11.). Es decir, por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal, no se requiere que el concejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino únicamente contar con la sentencia confirmatoria cursada por el órgano judicial.

2.23. Por lo que ambos agravios deben ser desestimados, de conformidad con los considerandos antes expuestos.

2.24. Así, conforme ya se ha mencionado anteriormente, en el presente caso se siguió un proceso penal en contra del señor alcalde y fue condenado por el delito de peculado doloso, con una sentencia emitida el 4 de abril de 2024, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Ucayali, que le impuso una pena privativa de la libertad suspendida por cuatro (4) años, por el periodo de prueba de tres ( 3) años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el mismo plazo.

Además, dicha sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda instancia, mediante sentencia de vista del Expediente N° 001002020-92-2403-JR-PE-01, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones - sede central de la CSJU.

2.25. Si bien, el señor alcalde también fundamenta su defensa indicando que, ante la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la CSJU, se ha interpuesto recurso de casación, la cual ha sido admitida mediante Resolución Número Treinta, del 17 de julio de 2025, no obstante, conviene reiterar que, para que se configure la citada causal de suspensión, no se requiere que el proceso penal haya concluido, sino únicamente que la sentencia condenatoria impuesta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre en trámite algún recurso extraordinario.

2.26. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.13.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.27. También importa tener presente que la regulación procesal de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue, esto es, garantizar el normal desarrollo de las actividades de la entidad municipal, la cual puede resultar entorpecida por causa de la sentencia impuesta a uno de sus miembros.

2.28. En tal sentido, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor alcalde, sobre quien pesa una condena emitida en segunda instancia con pena privativa de la libertad, sobre todo si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral la sentencia impuesta en su contra.

2.29. Además, se debe precisar que la sanción de suspensión establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM se impone al alcalde o regidor –de manera provisional– por la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad efectiva o suspendida por delito doloso hasta que se resuelva su situación jurídica, no como consecuencia de la imposición de una inhabilitación para ejercer un cargo.

2.30. Finalmente, con relación al cumplimiento del plazo del periodo de prueba de tres (3) años dispuesto en las sentencias antes indicadas, no obra en autos pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectivo que haya resuelto dicho cumplimiento. Sin embargo, es necesario recordar que, para la configuración de la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, basta con que se acredite que la autoridad cuestionada cuenta con sentencia judicial condenatoria en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad cuya vigencia concurra con su mandato en la citada comuna, lo que en este caso ha ocurrido.

2.31. Por consiguiente, al haberse comprobado de manera fehaciente e indubitable que el señor alcalde está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión adoptada por el concejo municipal.

2.32. En consecuencia, se debe dejar sin efecto, provisionalmente, la credencial otorgada al señor alcalde, en tanto se resuelve su situación jurídica.

2.33. Asimismo, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral (ver SN 1.9.).

2.34. Por tal motivo, corresponde convocar a doña Florisa Lozano Lozano, identificada con DNI N° 09355627, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tahuania, en tanto se resuelve la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.

2.35. Del mismo modo, para completar el número de regidores, debe convocarse a doña Mónica Ruiz Maynas, con DNI N° 44928472, candidata no proclamada de la organización política Acción Popular, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tahuanía, en tanto se resuelve la situación jurídica del señor alcalde, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

2.36. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 10 de diciembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Atalaya, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 20223.

2.37. La notificación de este pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad presentado, el 3 de febrero de 2026, por don Luis Fernando Arechaga García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, por los considerandos expuestos en este pronunciamiento.

2. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Arechaga García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 000070-MDT/ALC, del 3 de noviembre de 2025, que resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N.° 000060-MDT/ALC, del 2 de setiembre de 2025, que declaró fundada la solicitud de suspensión, presentada por doña Luz Clara Muñoz Maynas, del 14 de julio de 2025, por causal prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

3. DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a don Luis Fernando Arechaga García, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve su situación jurídica.

4. CONVOCAR a doña Florisa Lozano Lozano, identificada con DNI N° 09355627, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Luis Fernando Arechaga García, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

5. CONVOCAR a doña Mónica Ruiz Maynas, con DNI N° 44928472, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Tahuanía, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Luis Fernando Arechaga García, para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

6. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

2 Aprobado por Resolución N.° 0830-2025-JNE, publicado el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 En <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

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