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Fecha de publicación: 17/03/2026
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Confirman la Resolución N° 00863-2026- JEE-MAYN/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto

Resolución N° 0498-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026367

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026025285)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00863-2026-JEE-MAYN/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026025285 (exclusión de candidato)

1.1. Mediante el Informe N° 000018-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, presentado el 22 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar; sin embargo, a través del Oficio N° 000185-2026-CSJLO-PJ, la secretaria de Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto advirtió que sí registra una sentencia penal firme, recaída en el Expediente N° 00549-2018-34-1903-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas, por el delito de lesiones leves.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00811-2026-JEE-MAYN/JNE, del 22 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que se había omitido consignar la información señalada en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento les fue notificado en la misma fecha, en sus casillas electrónicas, conforme se advierte de las Notificaciones N° 39275-2026-MAYN y N° 39276-2026-MAYN.

1.3. El 23 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Conforme al principio de confianza, el señor candidato creyó que al no haberse realizado un juicio ordinario no existía una sentencia como tal, por tanto, no debía declararlo en su hoja de vida, esto reforzado al hecho de que cumplió con el pago de la reparación civil.

b) No se advierte la negación deliberada ni voluntad de ocultamiento, dado que se actuó bajo la convicción errónea pero razonable de que el proceso había concluido definitivamente, sumado a ello el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad sancionadora administrativa se encuentra sujeta al principio de culpabilidad que exige la acreditación del dolo o, al menos, culpa para validar la imposición de una sanción.

c) Se debe aplicar al caso los principios de razonabilidad, proporcionalidad, buena fe administrativa y pro participación, solicitando se realice la anotación marginal, lo cual constituye un acto de colaboración con la administración electoral y confirma su voluntad de transparencia.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) Se encuentra acreditado que, a través del Expediente N° 00549-2018-34-1903-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas, se aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y se emitió la Resolución N° 05, del 12 de marzo de 2020, condenando al señor candidato por el delito de lesiones leves, la cual mediante la Resolución N° 07, del 13 de abril de 2022, se declaró consentida. En tal sentido, la declaración de las sentencias penales condenatorias firmes tiene carácter obligatorio y exigible en el rubro V, “Relación de sentencias”.

b) Resulta de exclusiva y directa responsabilidad del señor candidato el ingreso y la consignación de la información en la DJHV, más aún si mediante el Anexo 111 este señaló conocer íntegramente la información registrada, dio veracidad de su contenido y autorizó su utilización en el procedimiento de inscripción de su candidatura.

c) La consecuencia jurídica del retiro del señor candidato es una medida unívoca no susceptible de dosificación con agravantes ni atenuantes, tampoco se autoriza reducir su efecto como supuesto de alguna sustitución por la de anotación marginal.

Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 24 de febrero de 2026, y notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte del cargo de la Notificación N° 41474-2026-MAYN.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 27 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00863-2026-JEE-MAYN/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La resolución impugnada sostiene que la sola verificación objetiva de la omisión en el rubro V genera, de manera inexorable, la consecuencia jurídica de exclusión; sin embargo, dicha interpretación desatiende la naturaleza del derecho reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú y, conforme al principio de proporcionalidad, debió considerarse que existía una medida menos lesiva para no anular el derecho mencionado, esto es, la anotación marginal que salvaguarda el principio de transparencia.

b) La exclusión no puede concebirse como una consecuencia mecánica, sino como una medida restrictiva de derechos que exige interpretación estricta y aplicación razonable, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que además establece que se debe ponderar la razonabilidad y la proporcionalidad.

c) La omisión atribuida no fue producto de ocultamiento deliberado, sino una interpretación errónea, pero comprensible, respecto de la exigibilidad declarativa, considerando que el proceso penal no tuvo un juicio ordinario y concluyó mediante conclusión anticipada, además, de haber cumplido íntegramente con el pago de la reparación civil; es decir, no hubo dolo.

d) El derecho electoral no puede erigirse en un régimen más severo que el derecho penal respecto de una sentencia ya ejecutada y cumplida.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

1.7. El artículo 43 preceptúa:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.8. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que en el rubro V, “Relación de sentencias”, indicó no tener información por declarar; sin embargo, conforme a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, este registra una sentencia condenatoria firme, recaída en el Expediente N° 00549-2018-34-1903-JR-PE-01, tramitado ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Maynas, por el delito de lesiones leves, la cual fue declarada consentida con la Resolución Número Siete, del 13 de abril de 2022.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00863-2026-JEE-MAYN/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), que establece que la omisión de la información -referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio- da lugar al retiro del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presente los descargos correspondientes.

Cabe señalar que, en el descargo efectuado, la señora recurrente no negó la omisión incurrida, por el contrario, alegó que esta se produjo por error en la exigibilidad de su declaración dado que no se siguió un juicio ordinario, al tratarse de una conclusión anticipada, además del cumplimiento del pago de la reparación civil.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen un instrumento esencial para la transparencia y el voto informado, siendo legítimo el establecimiento de mecanismos de control y sanción que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, tanto más, si respecto de su veracidad los candidatos presentan la declaración jurada respectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Declaración jurada que el señor candidato firmó e imprimió su huella dactilar, el 20 de diciembre de 2025.

2.4. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de información en las DJHV de los candidatos, respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público.

2.5. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, entre otros, todas las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo. En ese sentido, el señor candidato estaba obligado a declarar la sentencia emitida en su contra, el 12 de marzo de 2020, en el Expediente N° 00549-2018-34-1903-JR-PE-01, ya que esta, aun cuando fue dictada como consecuencia de la declaración de la conclusión anticipada, es una sentencia condenatoria, la cual fue dictada luego de que el imputado admitió la imputación en su contra; por tanto, se le condenó como autor del delito de lesiones leves y se le impuso dos (2) años y dos (2) meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, además del pago de la reparación civil, cuya emisión era de pleno conocimiento de este.

2.6. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.7. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política del señor candidato y que, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, debe optarse por una medida menos lesiva que no anule el referido derecho, como la anotación marginal, se debe señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.

2.8. En ese sentido, las normas aplicables y que regulan la figura de la exclusión del candidato por omisión de sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra (ver SN 1.4.), se encuentran reguladas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5., 1.7. y 1.8.), normas que se presumen constitucionales y obligatorias mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico. Asimismo, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por tanto, el argumento señalado por la señora recurrente debe desestimarse, así como su pedido de anotación marginal.

2.9. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00863-2026-JEE-MAYN/JNE, del 24 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de don Fernando Ronald Paisig Vela, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 La Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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