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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman la Resolución N° 00893-2026- JEE-MAYN/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto

Resolución N° 0501-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026439

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026025570)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Rafael Ríos Flores, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jorge Luis Monasi Franco, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015500.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01769-2025-JEE-MAYN/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000021-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente N° 02005-2006-0-1903-JR-PE-06, por el delito de violación a la libertad de trabajo y asociación, emitida por el Sexto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto.

1.3. Asimismo, con el Informe N° 000024-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 24 de febrero de 2026, la fiscalizadora informó que el señor candidato registra una sentencia emitida en el Expediente N° 02123-2006-0-1903-JR-PE-01, por el delito de violación a la libertad de trabajo y asociación; no obstante, precisa que, debido a la antigüedad del registro, en el sistema del Poder Judicial no se registra el contenido íntegro de la resolución ni si la sentencia corresponde a una absolución o a una condena.

1.4. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00848-2026-JEE-MAYN/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE corrió traslado de los citados informes de fiscalización al señor recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada el mismo día al señor recurrente en su casilla electrónica, tal como consta en la Notificación N° 41389-2026-MAYN.

1.5. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, argumentando esencialmente lo siguiente:

a) No ha quedado acreditada la imputación de dos (2) sentencias condenatorias firmes.

b) Respecto al Expediente N° 02005-2006-0-1903-JR-PE-06, señala que, mediante la Resolución N° 32, del 13 de noviembre de 2007, se emitió una reserva de fallo condenatorio por el periodo de un (1) año, por lo que no constituye una sentencia condenatoria firme.

c) En cuanto al Expediente N° 02123-2006-0-1903-JR-PE-01, señala que, mediante la Resolución N° 22, del 21 de diciembre de 2007, se absolvió al señor candidato, con lo que se demuestra que no se cuenta con sentencia condenatoria firme y, por tanto, no cabe aplicar las normas de exclusión de candidatura. Asimismo, a su escrito adjunta las mencionadas resoluciones.

d) El órgano electoral debe solicitar, nuevamente, información al Poder Judicial, a fin de que cuente con los elementos de prueba suficientes para pronunciarse sobre el estado de los procesos penales.

e) Es obligación del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) extraer información de los registros de las entidades públicas, por lo que no se puede solicitar al señor candidato la información que está en el sistema público.

f) Finalmente, no ha existido ánimo de ocultamiento de información, ya que el primer perjudicado sería el propio candidato, antes que los electores.

1.6. A través de la Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una (1) sentencia firme con reserva de fallo condenatorio, recaída en el Expediente N° 02005-2006-0-1903-JR-PE-06, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, precisando que dicha disposición no exige la verificación de dolo, por lo que no admite subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE, por los siguientes argumentos:

a) El JNE tenía que resolver las exclusiones y tachas hasta el 26 de febrero de 2026; sin embargo, la resolución materia de cuestionamiento fue notificada el 26 de febrero de 2026, a las 20:48 horas, por lo que dicha resolución deviene en extemporánea, situación que acarrea su nulidad, al no haberse cumplido con la fecha e hito previstos en el cronograma electoral.

b) Según el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), la notificación de resoluciones debe efectuarse entre las 08:00 y las 20:00 horas, por lo que las resoluciones que se emitan fuera de dicho horario deben ser entendidas como notificadas al día siguiente.

c) Los datos de los registros públicos deben ser incorporados por el JNE en la DJHV del candidato, por lo que los candidatos no están obligados a consignar información adicional a la que ya es pública.

d) Finalmente, no ha existido ánimo de ocultamiento de información, ya que el primer perjudicado sería el propio candidato, antes que los electores.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Código Penal

1.2. El artículo 62 regula:

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

[…]

1.3. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Efectos de la reserva de fallo condenatorio

El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 10 establece:

Artículo 10.- Efectos legales de la notificación

La notificación a través de la Casilla Electrónica habilitada surte efectos legales desde que esta es efectuada de conformidad con la normativa correspondiente. En el sistema informático se consigna la fecha de depósito del pronunciamiento o acto administrativo. El cómputo de los plazos se inicia a partir del día siguiente desde que se efectúa el depósito.

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, es necesario advertir que el señor recurrente sostuvo que la resolución materia de cuestionamiento debe ser declarada nula, al haber sido notificada el 26 de febrero del presente año, a las 20:48 horas; bajo el entendido de que las notificaciones efectuadas después de las 20:00 horas se entienden por notificadas al día siguiente. Así, deduce que la resolución apelada surtió efectos desde el 27 de febrero de 2026, esto es, fuera de la fecha límite para resolver exclusiones y tachas en primera instancia, según el cronograma electoral.

2.2. Al respecto, es necesario precisar que las disposiciones sobre el rango horario de notificación han sido adoptadas por este Supremo Tribunal Electoral a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes, ya que si las resoluciones notificadas después de las 20:00 horas se consideraran realizadas en el día, se acortaría el tiempo para que los recurrentes presenten sus descargos o recursos.

2.3. Sin embargo, ello no significa que la resolución cuestionada adquiera validez desde el 27 de febrero de 2026, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (ver SN 1.9.), los pronunciamientos surten efectos legales desde que la notificación es efectuada. En ese sentido, al haber sido publicada y notificada el 26 de febrero de 2026, la Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE -que excluyó al señor candidato- ha sido emitida dentro de la fecha límite para resolver exclusiones y tachas en primera instancia.

Del caso concreto

2.4. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte:

a) En el rubro V, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.

b) Sin embargo, no declaró una sentencia con reserva del fallo condenatorio del 13 de noviembre de 2007, impuesta en su contra por el delito de violación de la libertad de trabajo, emitida en el Expediente N° 02005-2006-0-1903-JR-PE-06.

2.5. Frente a dicha información, a través de Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presentara los descargos correspondientes.

2.6. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.7. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.8. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos relacionada, entre otros, con las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.9. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión de aquella información, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.11. Cabe señalar que el artículo 62 del Código Penal peruano regula la reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.2.), figura mediante la cual el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, pero difiere la determinación de la pena, sujetándolo al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.3.), el incumplimiento o cumplimiento de dichas reglas puede dar lugar, entre otros supuestos, a que el juzgamiento se tenga por no efectuado.

2.12. Sin embargo, debe precisarse que el juzgamiento no efectuado constituye un efecto jurídico posterior vinculado al cumplimiento de las condiciones impuestas, mas no elimina el hecho objetivo de que existió una sentencia con reserva de fallo condenatorio que determinó que la persona sí cometió el delito imputado.

2.13. En ese contexto, incluso cuando a la fecha del llenado de la DJHV las sentencias con reserva de fallo condenatorio hubiesen culminado con juzgamiento no efectuado y sin imposición de sanción penal, ello no determina la inexistencia de las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio para efectos electorales. Por tanto, el argumento del señor recurrente no tiene asidero.

2.14. Aunado a ello, cabe indicar que el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) exige que se declaren en la DJHV, entre otras, las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, sin establecer excepción alguna. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.1., 1.6. y 1.7.), declarar la existencia de las sentencias con reserva de fallo condenatorio que le fueron impuestas; no obstante, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad.

2.15. En tal sentido, el JEE aplicó la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora.

2.16. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento de los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.17. Efectuadas tales precisiones, cabe resaltar que es importante no confundir los impedimentos derivados de sentencias condenatorias con la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, pues esta está referida a la omisión de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias firmes, así como aquellas con reserva de fallo condenatorio, emitidas en contra del señor candidato.

2.18. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Pablo Rafael Ríos Flores, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00893-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de don Jorge Luis Monasi Franco, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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