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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman la Resolución Nº 00370-2026- JEE-TUMB/JNE, que dispuso la exclusión de candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes

Resolución Nº 0502-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026593

TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026022450)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-TUMB/JNE, del 25 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Alexandra Franchescoly Merino Morán, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026015537.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00173-2026-JEE-TUMB/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, presentada por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe Nº 000011-2026-MAN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 28 de enero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó que la señora candidata habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó que no tenía información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia impuesta en su contra, recaída en el Expediente Nº 01703-2018, por el delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, emitida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Zorritos de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00251-2026-JEE-MAYN/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata y se corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada el mismo día a la recurrente en su casilla electrónica, tal como consta en la Notificación Nº 31163-2026-TUMB.

1.4. El 13 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó su descargo, en el cual sostuvo, esencialmente, que:

a) De la consulta en el Sistema de Ventanilla Única (SISVU), no se advirtió la existencia de la información consignada en el Informe Nº 000011-2026-MAN-JEEMTUMBES-EG2026/JNE. En ese sentido, la falta de información actualizada en el SISVU es responsabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

b) Es obligación del JNE recabar información de los registros de las entidades públicas, por lo que no puede trasladarse a los candidatos el peso y sobrecostos de consignar información que ya se encuentra al alcance del órgano electoral.

c) Finalmente, indicó que no puede atribuirse la conducta omisiva a la señora candidata, en la medida que dicha omisión fue provocada por el propio JNE.

1.5. A través de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-TUMB/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE declaró la exclusión de la señora candidata por haber omitido declarar una (1) sentencia condenatoria impuesta en su contra, en el Expediente Nº 01703-2018, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, precisando que dicha disposición no exige la verificación de dolo, por lo que no admite subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 28 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) En el proceso de elecciones primarias, la señora candidata presentó ante la OP su DJHV de puño y letra, la misma que contiene información referida a su situación jurídica judicial, habiendo precisado, en el rubro IX, que tenía una sentencia por violencia familiar en el Expediente Nº 01703-2018.

b) La omisión involuntaria se debió a la falta de diligencia de los registradores, error que no debe ser atribuido a la señora candidata y menos perjudicarla por la impericia de terceros.

c) Solicita que, en virtud de los principios de eficacia y de verdad material, se proceda a realizar la anotación marginal, ya que se trata de un error de digitación involuntario al momento de cargar los datos en el sistema.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 2 precisa que:

Artículo 2. – Alcance

Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para el Jurado Nacional de Elecciones, los Jurados Electorales Especiales, candidatos y personeros legales de las organizaciones políticas con inscripción vigente en el Registro de Organizaciones Políticas, que participan en el proceso electoral.

1.6. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuesto de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal.

electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV de la señora candidata y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, la señora candidata consignó que no tenía información que declarar.

b) A través de la sentencia del 1 de diciembre de 2021, recaída en el Expediente Nº 01703-2018, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Zorritos de la Corte Superior de Justicia de Tumbes condenó a la señora candidata como autora del delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, y le impuso un (1) año de pena privativa de libertad, convertida en 52 jornadas de prestación de servicios a la comunidad.

c) En el Oficio Nº 000035-2026-P-CSJMD-PJ, del 13 de enero de 2026, el Poder Judicial indicó que la señora candidata sí registra antecedentes penales.

2.2. Ante dicha información, a través de la Resolución Nº 00370-2026-JEE-TUMB/JNE, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata, al concluir que omitió consignar, en el rubro V, una sentencia condenatoria dictada en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información –referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio– da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presentara los descargos correspondientes.

2.3. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), en concordancia, con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.7.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en los datos consignados en las DJHV de los candidatos.

2.6. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omita señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo numeral, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) al candidato cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.).

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.8. Ahora bien, la señora recurrente refiere que la señora candidata presentó ante la organización política su DJHV de puño y letra, en la que consignó información sobre su situación jurídica judicial, habiendo precisado, en el rubro IX, que tenía una sentencia por violencia familiar en el Expediente Nº 01703-2018.

Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral advierte, tras revisar el “Formato Único De Declaración Jurada De Hoja De Vida De Candidato (a)”4, presentado por la candidata Alexandra Franchescoly Merino Morán, identificada con DNI Nº 44097831, que dicha candidata no registró tener antecedentes judiciales ni en el rubro V, “Relación de sentencias”, ni en el rubro IX, “Información adicional”.

2.9. Además, aun cuando se alegue que la omisión de consignar la sentencia condenatoria fue responsabilidad de los registradores, lo cierto es que la señora candidata tiene la obligación legal sobre la información que registra o deja de registrar (ver SN 1.5.). Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que la candidata omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de agresiones contra la mujer e integrantes del grupo familiar, emitida en el Expediente Nº 01703-2018, tramitado ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio – Sede Zorritos de la Corte Superior de Justicia de Tumbes.

2.10. Asimismo, debe precisarse que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.11. Por otro lado, cabe señalar que el numeral 23.9 del artículo 23 de la LOP no contempla un nuevo modelo de incorporación automática en las hojas de vida de los candidatos sobre información pública relacionada con sentencias condenatorias, sino que establece el plazo dentro del cual las entidades públicas (como el Poder Judicial) están obligadas a dar respuesta a la solicitud de información formulada por el JNE.

2.12. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión de la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que esta no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir, con libertad y responsabilidad, a sus autoridades y representantes.

2.13. En suma, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en el rubro V, previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente.

2.14. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ashlley Dalezka Pardo Pérez, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00370-2026-JEE-TUMB/JNE, del 25 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso la exclusión de doña Alexandra Franchescoly Merino Morán, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N.º 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Véase: https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/candidatos/detalle/detalle-candidato.

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