Logo El Peruano
Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman la Resolución Nº 00615-2026- JEE-HVCA/JNE, que dispuso excluir a candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica

Resolución N° 0484-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025577

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026023773)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00615-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso excluir a don Edgar Gómez de la Cruz, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente solicitó, ante el JEE, la inscripción de la lista de candidatos al Senado de la organización política Cooperación Popular (en adelante, OP).

1.2. Con la Resolución N.° 00080-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE dispuso la inscripción de lista de candidatos presentada por la OP, incluido don Edgar Gómez de la Cruz.

1.3. Mediante el Informe N° 000004-2026-JCA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 13 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato consignó en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que “NO tiene” información por declarar respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, incluidas aquellas sentencias con reserva de fallo condenatorio; sin embargo, según el Expediente N.° 00143-2002-0-1101-JR-PE-01, se constató que registra una sentencia condenatoria como coautor por el delito de falsificación de documentos.

1.4. A través de la Resolución N° 00581-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador de exclusión en contra del señor candidato. Asimismo, se corrió traslado del citado informe al señor recurrente, en su condición de personero legal alterno de la OP, para que, en el plazo de un (1) día calendario, presente sus descargos correspondientes.

1.5. Posteriormente, con la Resolución N° 00615-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que la omisión de declarar dicha sentencia condenatoria constituye el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) La sentencia penal corresponde a hechos ocurridos hace aproximadamente 20 años; así también, la pena impuesta fue cumplida íntegramente, por lo que el señor candidato no registra antecedentes vigentes.

b) La omisión que se imputa no fue dolosa, sino una situación jurídica superada conforme a la rehabilitación obtenida.

c) El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, estableció que el impedimento para postular no puede extenderse indefinidamente, y debe entenderse razonablemente limitado en el tiempo, considerándose un plazo máximo de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena y la obtención de la rehabilitación judicial.

d) Aplicar la exclusión por un hecho ocurrido hace más de dos décadas –cuya pena además fue cumplida– resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad que debe regir toda decisión restrictiva de los derechos fundamentales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.2. El artículo 34-A establece que están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

En la LOP

1.3. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. El artículo 20 prevé:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Del caso tenemos que el señor recurrente impugnó la resolución con la que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, argumentando que la sentencia penal corresponde a hechos ocurridos hace aproximadamente 20 años, y que esta omisión es una situación jurídica superada debido a la rehabilitación vigente por parte del señor candidato. Asimismo, señala que aplicar la exclusión por un hecho ocurrido hace más de dos décadas resulta desproporcionado.

2.2. Al respecto, es importante señalar que la evaluación del presente recurso radica en verificar concretamente: i) si sobre el candidato recayó una o más sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, y ii) en caso las tuviera, si las consignó o no en su DJHV5, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN. 1.3. y 1.6.).

2.3. De la revisión de los actuados se advierte que el señor candidato registra una sentencia condenatoria firme por el delito de falsificación de documentos, recaída en el Expediente N.° 00143-2002-0-1101-JR-PE-01, conforme lo comunicó la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con el Oficio N° 000232-2026-P-CSJHU-PJ.

Asimismo, se verifica que se emitió la correspondiente rehabilitación mediante la Resolución N° 52, del 19 de marzo de 2010; sin embargo, dicha sentencia no fue consignada en su DJHV presentada conjuntamente con la respectiva solicitud de inscripción de lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huancavelica.

En ese contexto, en aplicación del inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, correspondía disponer la exclusión del señor candidato, tal como resolvió el JEE.

Cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado.

2.4. Por ello, el JEE en la resolución apelada sostuvo lo siguiente:

[L]a omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, lo que conlleva que la exclusión del candidato sea razonable es decir lo que se sanciona no es la existencia de una sentencia condenatoria en el historial del candidato, sino el incumplimiento de su deber de declararla en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida. Dicho deber, de carácter imperativo, es esencial para garantizar la transparencia y el derecho de la ciudadanía a una información veraz y completa al momento de emitir su voto.

2.5. Cabe mencionar que el presente caso se enmarca en el supuesto de exclusión previsto en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, referido a la omisión de información en la DJHV. Dicho supuesto es distinto al impedimento para postular aplicable a candidatos que cuentan con sentencias condenatorias (ver SN. 1.2.).

Por tanto, carece de sustento el argumento del señor recurrente que alude a la Resolución N.° 0085-2026-JNE, ya dicho pronunciamiento versa sobre los impedimentos para ser candidatos. Además, el derecho a la participación política constituye un derecho de configuración legal, en la medida en que su contenido y extensión no derivan directamente del texto constitucional, sino de las leyes que lo desarrollan (ver SN 1.1.).

2.6. En ese marco, la normativa electoral regula la obligatoriedad de presentar las DJHV, las cuales coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular. Por ello, se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren la veracidad de la información declarada. Tal finalidad justifica la implementación de mecanismos de prevención general, como la imposición de sanción de exclusión. Por ello, también resulta relevante los actos de fiscalización de las hojas de vida de los candidatos, tal como lo realizó el JEE.

2.7. Por su parte, las organizaciones políticas, a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política –sea como afiliados o candidatos–, representan los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia debida, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en el trámite de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

2.8. En virtud de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente.

2.9. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00615-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso excluir a don Edgar Gómez de la Cruz, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 0117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N.° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con Resolución N.° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 Cabe indicar que puede presentarse el caso en que la imposición de la respectiva sentencia no constituya un impedimento para postular, pero si no se la consigna en la DJHV, se configura una causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP; o el caso de que dicha sentencia fue consignada en la DJHV pero sí constituye un impedimento para ser candidato, en cuyo supuesto se deberá aplicar el procedimiento que corresponda, como el previsto en el artículo 43.1 del Reglamento de la DJHV.

2496372-1