Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00190-2025-JEE-LN1/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1
Resolución Nº 0483-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026013869
LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EG.2026012890)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Néstor Evadio De la Rosa Villegas, alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00190-2025-JEE-LN1/JNE, del 29 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que incurrió en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000047-2025-CMB-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 24 de noviembre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, habría vulnerado el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al realizar actos en favor de la organización política Podemos Perú (en adelante, OP), utilizando para ello su calidad de alcalde distrital.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00173-2025-JEE-LN1/JNE, del 26 de noviembre de 2025, el JEE ordenó correr traslado de los actuados para que el señor recurrente presente los descargos que considere pertinentes, con relación a la presunta infracción al deber de Neutralidad en periodo electoral prevista en el numeral 32.1.2 del Reglamento de Propaganda, Publicidad Estatal y Neutralidad
1.3. Con la razón de secretaria, del 28 de noviembre de 2025, doña Katia Chamorro Ruiz, secretaria del JEE, dio cuenta que no se ha presentado escrito de descargo por parte del señor recurrente.
1.4. A través de la resolución citada en el visto, el JEE determinó que el señor recurrente, en su condición de alcalde de la referida entidad edil, infringió el deber de neutralidad, configurándose el supuesto previsto en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. El JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Distrital del Rímac.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por los extremos descritos en el mencionado pronunciamiento, el 5 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) Su asistencia al evento político realizado el 18 de noviembre de 2025 ha sido en calidad de invitado en tanto el señor recurrente es afiliado a la organización política Podemos Perú, y no en su calidad de alcalde, en tanto que, el día del evento le fue encargado el despacho al primer regidor, según se señala en la Resolución N° 169-MDR-AL.
b) Se le ha afectado en su derecho de defensa y le causa agravio funcional, pues además de la decisión de declarar que el señor recurrente ha incurrido en infracción del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, se dispone remitir copias certificadas de los actuados al Fiscal Penal de Turno y a la Contraloría General de la República, así como a la Municipalidad Distrital del Rímac.
d) No obstante, y sin que eso signifique reconocimiento de ninguna conducta infractora por su parte, expresa su voluntad de cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.4 de la resolución apelada, expresando su compromiso de observar el deber de neutralidad en el presente periodo electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El literal e del artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[…]
En la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política. […]
1.5. El subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, respecto de infracciones sobre neutralidad, determina:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[resaltado agregado]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En la LOM
1.7. El artículo 21 señala que el alcalde provincial o distrital, según sea el caso, desempeña su cargo a tiempo completo, y es rentado mediante una remuneración mensual fijada por acuerdo del concejo municipal dentro del primer trimestre del primer año de gestión.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones
1.8. En la Resolución Nº 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que la Constitución de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana. Es decir, en el marco de dichos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en su normal desenvolvimiento. Este principio ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.2., 1.5. y 1.6.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones aplicables a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, mediante el cual se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Respecto del asunto de fondo
2.3. Es materia de apelación la Resolución Nº 00190-2025-JEE-LN1/JNE, del 29 de noviembre de 2025, con la que el JEE declaró que el señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, incurrió en la infracción contenida en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la citada comuna.
2.4. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales.
2.5. En el Informe Nº 000047-2025-CMB–JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, así como en las imágenes y en el registro audiovisual consignados en dicho informe –que fueron visualizados por este Supremo Tribunal–, se aprecia que el 18 de noviembre de 2025 el señor recurrente participó en un evento proselitista de la OP en el distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima. Tal actividad fue registrada y publicada en la red social Facebook, en la página denominada Néstor de la Rosa, así como también mediante fotografía producto de la labor de fiscalización de los fiscalizadores distritales adscritos al JEE.
2.6. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literal que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado.
2.7. En ese sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a una OP, sino que debe atender al contenido material de la conducta, las circunstancias, el contexto y la finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos u omisivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.
2.8. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso (SN 1.2.). Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral.
2.9. En esa línea, el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.) establece que incurre en infracción quien practique actos que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato. Aunado a ello, la condición b del artículo 33 (ver SN 1.6.) exige que, fuera de la actividad oficial, el funcionario invoque su condición e intente influenciar la intención de voto o se manifieste contra una opción política.
2.10. De la imagen y video analizados, se observa que el señor recurrente ha desarrollado una serie de actos a favor de la OP y su presidente, don José Luna Gálvez, con la finalidad de favorecerlo, tales como: i) participación en un pasacalle, ii) vestir prendas como una camisa blanca con el símbolo de la OP, iii) dar un discurso en favor de don José Luna Gálvez, y en favor de doña Kathy Menéndez, esposa del señor recurrente y también candidata por la citada OP, iv) exhibir banners con la imagen de don José Luna Gálvez, nombre y colores referenciales a la OP, todo ello en el marco del lanzamiento oficial de campaña de dicha organización. Además, en los medios probatorios se observa a simpatizantes o militantes de la OP a quienes se dirigió el señor recurrente. De ello se desprende que el impugnante ha practicado actos que favorecen directamente a la OP.
2.11. Ahora bien, corresponde determinar si se cumple la condición b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.), dado que los actos mencionados en el considerando precedente fueron realizados fuera de una actividad oficial como autoridad.
2.12. De la revisión de los actuados, ha quedado demostrado que el señor recurrente utilizó la siguiente frase como parte de su discurso dirigido al público asistente en el evento: “[…] Y más aun, doctor, somos economistas, somos estadistas4, nosotros sabemos dónde están los problemas y cómo solucionarlos. Yo por eso doctor, estoy muy agradecido por la oportunidad que me dio usted como líder y confiar en mi persona y sobre todo que juntos hagamos un Rímac diferente, Podemos Perú es la casa del pueblo, de todos nosotros. [resaltado agregado]”. Dicha frase debe ser evaluada en el contexto en el cual fue verbalizada, esto es, dando un discurso en un evento público realizado con el objeto del lanzamiento oficial de la campaña de la OP. En ese sentido, se aprecia que el señor recurrente, con la frase mencionada, invocó implícitamente su condición de autoridad pública en un acto que favorece directamente a la OP con la intención de captar votos. De esta manera, se demuestra que su accionar buscó influenciar una masa electoral, favoreciendo a la OP a la que se encuentra afiliado, y que, además, efectuó una invocación a su condición de autoridad –alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac–. Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.13. Además, se verifica que en el minuto cuarenta y siete segundos del audio del video, se menciona “[…] de esta manera, nuestro alcalde Néstor De la Rosa Villegas saluda a José Luna Gálvez […]”. Asimismo, en los 46 minutos con 44 segundos, el mismo señor recurrente dice “[…] Néstor De la Rosa hoy su alcalde del Rímac, cuántos miles de conciudadanos rimenses y nacionales hemos perdido […]
2.14. En lo que respecta al argumento del señor recurrente referido a que en la fecha de la realización del evento se le encargó el despacho de alcaldía al primer regidor, de la Resolución anexa al recurso impugnatorio se aprecia que la solicitud que realiza el señor recurrente es a fin de solicitar un día de su periodo vacacional. Ante ello, debe considerarse que el artículo 21 de la LOM (ver SN 1.7.) prescribe que el alcalde distrital desempeña su cargo a tiempo completo, percibiendo la respectiva remuneración. En ese sentido, no resulta admisible considerar que, amparado en su periodo vacacional, la autoridad cuestionada –o cualquier autoridad municipal y/o regional– se encuentra facultada para realizar actos que infringen las normas sobre neutralidad estatal, pues tal criterio implica restringir la eficacia del artículo 21 de la LOM, por lo que debe rechazarse este argumento.
2.15. Ante lo expuesto, se verifica que el JEE ha imputado correctamente la infracción al deber de neutralidad, tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, habiéndose verificado que se presenta la condición establecida en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; asimismo, desarrolló la correspondiente motivación debidamente sustentada. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Néstor Evadio De la Rosa Villegas, alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00190-2025-JEE-LN1/JNE, del 29 de noviembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
2 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N.° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.
3 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Según la Real Academia Española, estadista: persona con gran saber y experiencia en los asuntos del Estado. En <https://dle.rae.es/estadista>
2496369-1