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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman resolución que, entre otros, sancionó con multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto de la organización política Fuerza Popular, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0482-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025519

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026022572)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00763-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó a don Juan Carlos del Águila Cárdenas, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 4.26 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 21 de enero de 2026, doña Irina del Pilar Alarcón Guillén presentó denuncia en contra del señor candidato, en la que cuestionó el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de ganaciales”, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

1.2. El 26 de enero de 2026, a través del Informe N° 000011-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE (en adelante, señor fiscalizador) puso en conocimiento de este órgano de primera instancia que habría información falsa en la DJHV del señor candidato. Ello se debe a que, en el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, declaró seis (6) bienes muebles –cinco (5) motocicletas y un (1) vehículo–, pese a que su cónyuge, doña Patricia Roxana Álvarez Vásquez, registra a su nombre otros tres (3) bienes muebles –tres (3) motocicletas–, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y, por ende, formarían parte de la sociedad de gananciales. El señor fiscalizador obtuvo esta información mediante la documentación adjunta a la denuncia y de la consulta vehicular efectuada ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp).

1.3. Por medio de la Resolución N° 00435-2026-JEE-MAYN/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra al señor candidato por la presunta comisión de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y, a su vez, corrió traslado del Informe N° 000011-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE al señor recurrente y al señor candidato, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.

1.4. El 31 de enero de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:

[…] el candidato Juan Carlos Del Águila Cárdenas se allana a la observación del fiscalizador, en tanto omitió involuntariamente consignar dichos vehículos en el Rubro VIII de la Declaración Jurada de Hoja de Vida. Dicha omisión no obedeció a un ánimo de ocultamiento, falseamiento o ventaja indebida, sino a una apreciación errónea de su relevancia patrimonial, considerando que se trata de motocicletas adquiridas por su esposa varios años atrás y que actualmente se encuentran en desuso y convertidas en chatarra, sin valor económico, ni utilidad [resaltado agregado] […].

1.5. Mediante la resolución del visto, el JEE declaró que el señor candidato cometió la infracción electoral de incorporar información falsa en el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de ganaciales”, de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, dispuso la correspondiente anotación marginal en la DJHV del señor candidato y le impuso la sanción de multa equivalente a 4.26 UIT. Además, remitió copias certificadas de los actuados al Ministerio Publico, para que proceda conforme a sus atribuciones.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En vista de ello, el 21 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, sobre la base de, principalmente, los siguientes argumentos:

a) La imposición de una sanción severa, por una omisión que carece relevancia sustancial, desconoce la naturaleza instrumental de la DJHV, cuyo objetivo es informativo y no punitivo. No se ha acreditado la intención de ocultamiento ni la falsedad, existiendo una indebida subsunción del tipo de la infracción vulnerándose el principio de legalidad.

b) La fiscalización debe orientarse a corregir y transparentar, mas no a restringir injustificadamente candidaturas o afectar la competencia electoral.

c) La sanción impuesta genera una restricción desproporcionada al derecho de participación política sin que exista afectación real al proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.-

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la LOP

1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.3. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 16 establece lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El articulo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 25 prevé:

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

1.11. El artículo 26 establece lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.12. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público 

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2.2. En el presente caso, el señor fiscalizador presentó ante el JEE el Informe N° 000011-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, en el que se señaló que habría información falsa en la DJHV del señor candidato, debido a que en el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII declaró seis (6) bienes muebles –cinco (5) motocicletas y un (1) vehículo–. Sin embargo, según la consulta vehicular de la Sunarp, su cónyuge, doña Patricia Roxana Álvarez Vásquez, registra a su nombre tres (3) bienes muebles –tres (3) motocicletas–, los cuales fueron adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio civil –realizado 28 de febrero de 1987–, por lo cual se concluyó que dichos bienes forman parte de la sociedad de gananciales del señor candidato.

2.3. Ante ello, mediante la Resolución N° 00763-2026-JEE-MAYN/JN, del 18 de febrero de 2026, el JEE declaró que el señor candidato incurrió en la infracción por haber declarado información falsa en el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII de su DJHV. En consecuencia, autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a 4.26 UIT; además, indicó que se remita copia de los actuados al Ministerio Público.

2.4. Ahora bien, el señor recurrente alega que una sanción severa por una omisión que carece de relevancia sustancial desconoce la naturaleza instrumental de la DJHV, no habiéndose acreditado la falsedad de la declaración. Además, señala que la fiscalización debe orientarse a corregir y transparentar la información consignada, mas no a restringir injustificadamente las candidaturas o afectar la competencia electoral; por ello, considera que la sanción impuesta genera una restricción desproporcionada al derecho de participación política.

2.5. Al respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.6. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de corrección en la DJHV, imposición de una multa y remisión de los actuados al Ministerio Público– que disuadan consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.7. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe presentar su DJHV conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y, además, ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 113.

2.8. En ese sentido, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.9. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la relación de bienes muebles del declarante y de la sociedad de gananciales dentro del rubro VIII de la DJHV, de acuerdo con las disposiciones previstas para tal fin (ver SN 1.3).

2.10. Además, el señor candidato, al suscribir el Anexo 11, declaró la veracidad de su DJHV. En ese contexto, al no consignar los tres (3) bienes muebles –tres (3) motocicletas– registrados al nombre de su cónyuge, doña Patricia Roxana Álvarez Vásquez –según consulta vehicular de la Sunarp–, los cuales fueron adquiridos con posterioridad a la celebración del matrimonio civil y, por tanto, forman parte de la sociedad de gananciales, en el apartado “Bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales” del rubro VIII de su DJHV, se infiere que ha declarado información falsa, al evidenciarse una declaración incompleta que no se condice con la realidad. Por ello, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, le impuso la multa correspondiente, previa evaluación de los criterios de graduación de la multa previstos para tal efecto; por ende, dicho órgano electoral actuó conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.7., 1.8., 1.9., 1.10., 1.11. y 1.12.).

2.11. Cabe resaltar que, en cuanto a la multa, fue fijada aplicando los criterios de graduación previamente desarrollados y motivados, en estricta observancia del principio de razonabilidad. Asimismo, la normativa prevé la posibilidad de acceder a una reducción ante declaración expresa y por escrito del reconocimiento de la responsabilidad de la infracción; en el presente caso, obra dicha manifestación en el escrito de descargo presentado por el señor recurrente, por lo que el JEE aplicó lo previsto en la normativa. (ver SN 1.10.)

2.12. Con referencia a que la sanción impuesta al señor candidato restringe su derecho de participación política, cabe indicar que este no ha sido excluido de la contienda electoral al no estar prevista dicha consecuencia para el tipo de infracción atribuida. Además, este órgano electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.

2.13. En consecuencia, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato y determinar las demás consecuencias establecidas en la Resolución N° 00763-2026-JEE-MAYN/JNE, obró dentro del marco normativo vigente, siguiendo el procedimiento regulado y conforme a derecho, dado que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de la DJHV con veracidad, sino, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por lo que, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. De otro lado, se identificó que la abogada del señor recurrente, doña Rosa Karol Sebastian Reyes, identificada con registro CAL N° 48395, quien efectuó el informe oral en la presente causa, presta servicios en el Congreso de la República; no obstante, no se cuenta con información con respecto a la modalidad de dicha prestación. En tal sentido, se estima pertinente correr traslado al Órgano de Control Institucional y la Oficialía Mayor del Congreso de la República, así como al Colegio de Abogados de Lima, para que tomen conocimiento y, de corresponder, adopten las acciones que estimen pertinentes.

2.15. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00763-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas que, entre otros, sancionó a don Juan Carlos del Águila Cárdenas, candidato al Senado por el distrito electoral de Loreto, con una multa equivalente a 4.26 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Maynas continúe con el trámite correspondiente.

3. PONER EN CONOCIMIENTO del Órgano de Control Institucional y de la Oficialía Mayor del Congreso de la República, así como del Colegio de Abogados de Lima, la presente resolución, de conformidad con lo señalado en el considerando 2.14. del presente pronunciamiento.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

2496356-1