Confirman resolución que sancionó con multa a candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Progresemos, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 472-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026024572
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026022573)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzáles, personero legal titular de la organización política Progresemos (en adelante, señor personero), y doña Sandra Julissa Fernández Lezama, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de dicha organización política (en adelante, señora candidata), en contra de la Resolución Nº 00533-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG. 2026017171.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00008-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de enero de 2026 (Expediente Nº EG.2026017171), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Progresemos (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.
1.2. Con el Informe Nº 000006-2026-ERF-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE informó lo siguiente:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó que “no tiene información por declarar”.
b) Sin embargo, de acuerdo con el Oficio Nº 0011-2026-ADM-MCCLO-CSJLL, proporcionado por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, la señora candidata cuenta con una sentencia impuesta en su contra por violencia familiar (Expediente Nº 00062-2017-0-1601-SP-FC-01), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Trujillo. Este proceso fue sentenciado y visto por un juzgado civil, el cual determinó la sentencia de Violencia Familiar en la modalidad de violencia psicológica.
c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00469-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al señor personero, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 11 de febrero de 2026, la señora candidata presentó sus descargos y sostuvo lo siguiente:
a) No existió ocultamiento doloso de información, sino que la omisión advertida constituye un error material subsanable, el cual no le genera un beneficio indebido.
b) Debe archivarse el expediente mediante el cual se da inicio al procedimiento sancionador, por cuanto la señora candidata no estaba obligada a declarar sobre un proceso judicial del cual nunca fue notificada y no tenía conocimiento de la existencia de ninguna sentencia.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00533-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, incurriendo en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 19 de febrero de 2026, el señor personero y la señora candidata interpusieron recurso de apelación contra la Resolución Nº 00533-2026-JEE-TRUJ/JNE, con los siguientes argumentos:
a) El JEE incurrió en error de interpretación normativa, puesto que la omisión en la DJHV de la señora candidata no se refiere a un delito ni a un proceso judicial en el que el agraviado sea el Estado, por lo que considera indebida la sanción impuesta en su contra al no configurarse los supuestos que justifican una consecuencia sancionadora.
b) En la omisión de declarar la sentencia impuesta a la señora candidata no existió dolo (intención), sino que se trató de un error material derivado de una interpretación equivocada de la norma, sin una intención de ocultamiento o fraude informativo, por lo que debe valorarse su buena fe.
c) En cuanto al proceso judicial en el cual se emitió una sentencia en contra de la señora candidata por violencia familiar, arguye que no le fue notificada. Asimismo, el organismo judicial habría aplicado erróneamente la ley referida a violencia familiar, pues, a la fecha de la emisión de la sentencia, la señora candidata no era familiar de los denunciantes.
d) El JEE incurrió en arbitrariedad en la graduación de la multa impuesta, toda vez que crea un sistema de “tramos equidistantes de 2.25 UIT”, pese a que ello no está contemplado en la LOP ni en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Además, la multa resulta desproporcionada, pues no hubo un beneficio ni perjuicio económico, así como tampoco reincidencia.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 16 señala:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 24 determina:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.8. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.9. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 4.375 UIT por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que cuenta con una sentencia impuesta en su contra por violencia familiar (Expediente Nº 00062-2017-0-1601-SP-FC-01), emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Trujillo.
2.2. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha puntualizado en reiterada jurisprudencia que las DJHV son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6., 1.8. y 1.9.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplir obligaciones familiares o alimentarias, contractuales o laborales, o por incurrir en violencia familiar, o indicar si no cuenta con ellas (ver SN 1.5.).
2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó en el rubro VI no tener información que declarar, a pesar de que sí cuenta con una sentencia firme por violencia familiar, información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tal como se describe en los antecedentes del presente pronunciamiento. En esa medida, se concluye que la señora candidata ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de la mencionada sentencia.
2.8. Ahora bien, la señora candidata alega que, en cuanto al proceso judicial en el cual se emitió una sentencia en su contra por violencia familiar, dicha sentencia no le fue notificada. Del mismo modo, arguye que el organismo judicial habría aplicado erróneamente la ley referida a la violencia familiar, pues, a la fecha de la emisión de la sentencia, no era familiar de los denunciantes.
2.9. Sobre el particular, cabe indicar que este organismo electoral no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto al desarrollo del proceso judicial seguido en contra de la señora candidata por violencia familiar, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4. De ahí que su alegato debe ser desestimado.
2.10. Por otro lado, la señora candidata aduce que el JEE incurrió en arbitrariedad en la graduación de la multa impuesta, toda vez que creó un sistema de “tramos equidistantes de 2.25 UIT”, pese a que ello no está contemplado en la LOP ni tampoco en el Reglamento de la DJHV. También señala que la multa resulta desproporcional, pues no hubo un beneficio ni perjuicio económico, así como tampoco reincidencia.
2.11. Al respecto, de la revisión de los actuados, se advierte que la imposición de la multa fue acorde a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), que establece dicha sanción cuando se corrobore el incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV, conforme lo establece el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar información real y veraz no se circunscribe solo a las sentencias penales ni a procesos con el Estado como agraviado, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral.
2.12. En cuanto a la desproporción de la multa, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.
2.13. Aunado a ello, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.14. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La manifestación dada por esta autoridad está sujeta en su obedeciendo el principio de legalidad.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto Príncipe Gonzáles, personero legal titular de la organización política Progresemos, y doña Sandra Julissa Fernández Lezama, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la precitada organización política; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00533-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que la sancionó con una multa equivalente a 4.375 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.
2496347-1