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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, de la organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución N° 0473-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025617

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026024321)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00703-2026-JEE-LIC2/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Daniel Asunción Príncipe Collazos, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016994.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026016994

1.1. Mediante la Resolución N° 00073-2025-JEE-LIC2/JNE, del 6 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir a la lista de candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las EG 2026.

En el Expediente N° EG.2026024321

1.2. Con el Informe N° 000002-2026-MRS-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 16 de febrero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues no declaró una sentencia con reserva del fallo condenatorio, del 29 de marzo de 2021, impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida en el Expediente N° 00568-2020-1-3301-JR-PE-01.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00658-2026-JEE-LIC2/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 18 de febrero de 2026, por medio de la Notificación N° 36020-2026-LIC2.

1.4. El 19 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que no existe obligación legal de declarar una sentencia con reserva de fallo condenatorio que ya ha sido debidamente cumplida y ejecutada.

1.5. A través de la Resolución N° 00703-2026-JEE-LIC2/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una sentencia condenatoria del 29 de marzo de 2021, impuesta por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N° 00568-2020-1-3301-JR-PE-01), supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00703-2026-JEE-LIC2/JNE, bajo los siguientes fundamentos:

a) La resolución cuestionada adolece de una motivación indebida, lo que ha generado una restricción al derecho fundamental a la participación política del señor candidato.

b) El Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) y la LOP exigen el cumplimiento, por parte del candidato, de consignar las sentencias condenatorias por delitos dolosos; por lo que, de acuerdo al principio de legalidad, no se está obligado a consignar sentencias que no se encuentran firmes ni ejecutoriadas y, por tanto, no se habría omitido información exigible en la DJHV.

c) Además, la interpretación correcta es que dicho deber de revelación solo alcanza a las sentencias con reserva de fallo condenatorio que aún están en la etapa de ejecución, es decir, aquellas donde aún está vigente o en ejecución, el plazo de prueba dictado para el cumplimiento de las reglas de conducta.

d) Solo se deben revelar en la DJHV las sentencias con reserva de fallo condenatorio que aún están en la fase de ejecución, es decir, en la etapa de cumplirse con el periodo de reglas de conducta, no aquellas donde las mismas ya fueron cumplidas.

e) Finalmente, el JEE debió archivar el presente procedimiento sancionador, al no haber cometido realmente ninguna infracción al no revelar que alguna vez existió una sentencia con reserva de fallo condenatorio, atendiendo a que la misma ya había sido cumplida y se tenía por inexistente al igual que el juzgamiento que la generó.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Código Penal

1.2. El artículo 62 regula:

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

[…]

1.3. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Efectos de la reserva de fallo condenatorio

El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, el señor candidato consignó que sí tenía información que declarar.

b) Sin embargo, no declaró una sentencia con reserva del fallo condenatorio, del 29 de marzo de 2021, impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida en el Expediente N° 00568-2020-1-3301-JR-PE-01.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00703-2026-JEE-LIC2/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos -incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio- da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presente los descargos correspondientes.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada, entre otros, con las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio impuestas en su contra, corresponde disponer su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluyen las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión de aquella información, la consecuencia es la exclusión del candidato.

2.7. En ese contexto, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.8. Ahora bien, el señor recurrente señala en su recurso de apelación que no se debe revelar las sentencias con reserva de fallo condenatorio que aún están en la etapa de ejecución, es decir, aquellas donde aún está vigente o en ejecución el plazo de prueba dictado para el cumplimiento de las reglas de conducta, mas no las que ya se encuentran cumplidas y ejecutadas.

2.9. Al respecto, el artículo 62 del Código Penal peruano regula la reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.2.), figura mediante la cual el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, pero difiere la determinación de la pena, sujetándolo al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.3.), el incumplimiento o cumplimiento de dichas reglas puede dar lugar, entre otros supuestos, a que el juzgamiento se tenga por no efectuado.

2.10. Sin embargo, debe precisarse que el juzgamiento no efectuado constituye un efecto jurídico posterior vinculado al cumplimiento de las condiciones impuestas; ello no elimina el hecho objetivo de que existió una sentencia con reserva de fallo condenatorio que determinó que la persona sí cometió el delito imputado.

2.11. En ese contexto, aun cuando a la fecha del llenado de la DJHV las sentencias con reserva de fallo condenatorio hubiesen culminado con juzgamiento no efectuado y sin imposición de sanción penal, tal circunstancia no implica la inexistencia de las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio para efectos electorales. De ahí que el argumento del señor recurrente no tiene asidero.

2.12. Aunado a ello, el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) exige que se declaren en la DJHV, entre otras, las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, sin establecer excepción alguna.

Por tanto, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.1., 1.4., 1.6. y 1.7.), declarar la existencia de las sentencias con reserva de fallo condenatorio que le fueron impuestas; sin embargo, no lo hizo así, pese a que la información consignada en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad.

2.13. En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora.

2.14. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.15. Finalmente, cabe resaltar que es importante distinguir entre los impedimentos para postular derivados de sentencias condenatorias con la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la cual está referida a la omisión de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias firmes, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio emitidas en contra del candidato.

2.16. En suma, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00703-2026-JEE-LIC2/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que dispuso la exclusión de don Daniel Asunción Príncipe Collazos, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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