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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Salvemos al Perú

RESOLUCIóN N° 0479-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025502

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026020513)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00514-2026-JEE-LIO3/JNE, del 19 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Edwin Alfonso Espinoza Chávez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000008-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 21 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues no consignó el delito de usurpación agravada, a pesar de que, conforme al Oficio N° 00247-2026-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 11 de enero de 2026, la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia de General del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Décimo Noveno Juzgado Penal Liquidador - sede Alimar en Lima, por el delito de usurpación agravada, razón por la cual se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de libertad en calidad de suspendida.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00308-2026-JEE-LIO3/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 25354-2026-LIO3. Cumplido el plazo establecido por el JEE, el mencionado recurrente no presentó descargos.

1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 22 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00514-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) El JEE habría partido de una premisa fáctica errónea al asumir firmeza sin verificar el estado real del proceso pena, ya que la sentencia no se encuentra firme o consentida, puesto que existen actuaciones pendientes.

b) Vulneración del deber de debida motivación de las resoluciones, existe error de motivación de la resolución, el JEE se basa en reportes administrativos (RENAJU), pero no verifica si hay recurso pendiente, si existe nulidad o si hay trámite en segunda instancia.

c) El JEE no logró probar de manera fehaciente la existencia de dolo o intención de omitir la información.

d) Causa agravio al derecho de participación política, puesto que la exclusión del candidato estaría restringiendo su derecho a ser elegido, en ámbito electoral debe privilegiar el derecho a la participación y la exclusión debe interpretarse de manera restrictiva.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El artículo 34-A establece lo siguiente:

Artículo 34-A.

Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.

1.3. El artículo 181 prescribe que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En el Código Procesal Penal2

1.4. El artículo 403 indica:

Artículo 403.- Inscripción de la condena

1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.

[…]

En la LOP

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 28 señala:

Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;

c. Gozar del derecho de sufragio; y

d. Estar inscrito en el Reniec; y

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.

Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.

1.7. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.8. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

1.9. La Primera Disposición Complementaria Final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.

En el Reglamento de la DJHV

1.10. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.11. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.12. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.13. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.14. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre el caso en concreto

2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.5.),

2.2. Conforme se desprende del Informe N° 000008-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

Sobre la firmeza de la sentencia no consignada.

2.3. Respecto a este punto, el señor recurrente fundamenta que el JEE habría asumido erróneamente la firmeza de la sentencia sin verificar que aún existen actuaciones pendientes, para ello presenta el cargo de su escrito de apelación presentado en el año 2018.

2.4. Sin embargo, de la revisión de autos se tiene que el JEE sustentó la resolución apelada en la información remitida mediante el Oficio N° 00247-2026-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, emitido por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial, en donde se informa que el señor candidato registra antecedentes penales en mérito a una sentencia condenatoria por delito doloso de usurpación agravada, imponiéndosele cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida.

2.5. Cabe precisar que el Registro Nacional Judicial (Renaju) es administrado por el Poder Judicial en el marco de sus competencias constitucionales y legales, y tiene por finalidad consolidar la información sobre sentencias condenatorias emitidas por los órganos jurisdiccionales.

2.6. Así, de existir una sentencia penal pendiente de actuaciones a resolver -como sostiene el señor recurrente-, esta no debería generar antecedente penal alguno, dado que carecería de ejecutoriedad.

2.7. En efecto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 403, del Código Procesal Penal, la inscripción en el Registro Nacional de Condenas requiere que las penas y medidas de seguridad consten en una sentencia firme. En tal sentido, el registro de antecedentes penales exige legalmente la existencia previa de una sentencia firme (ver SN 1.4.).

2.8. En este caso, el órgano competente del Poder Judicial, a través de la Subgerencia de Registros Judiciales, comunicó al JEE la existencia de antecedente penal vigente del señor candidato, lo que constituye un elemento objetivo de que la sentencia que dio origen a dicho registro adquirió firmeza o fue consentida, toda vez que, en mérito al marco procesal penal citado, únicamente las sentencias firmes pueden ser objeto de inscripción en el Registro Nacional de Condenas.

2.9. Aun cuando, el señor recurrente ante esta instancia, adjuntó el cargo de la apelación presentada por el señor candidato ante el órgano jurisdiccional ordinario, dicho escrito corresponde al año 2018, por lo que no resulta prueba suficiente para desvirtuar la información remitida por el Renaju, ya que no acredita que dicho escrito haya sido concedido, declarado improcedente o actuación pendiente a la fecha, menos existe documentación alguna que permita dilucidar que se hayan suspendido los efectos de la sentencia condenatoria.

2.10. En ese sentido, la sola presentación de un recurso, por sí mismo, no paraliza la presunción de ejecutoriedad que se desprende de la inscripción ante el registro de condenas, más aún que el recurso de apelación es un mecanismo sujeto a plazos y requisitos que pueden determinar improcedencia.

2.11. Por tanto, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral realizar una revisión al expediente penal, cuando en autos versa documentación proporcionado por la entidad competente, máxime cuando el recurrente no ha aportado medio probatorio idóneo que desvirtúe dicha información.

Sobre inexistencia de dolo

2.12. Sobre el particular, como argumento de defensa, el señor recurrente señala que el JEE no habría acreditado intención por parte del señor candidato de omitir información.

2.13. Frente ello, corresponde precisar que la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP configura una causal objetiva de exclusión. La norma no exige la acreditación de dolo o intencionalidad, sino únicamente la verificación de la omisión de consignar sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV (ver SN 1.5.).

2.14. Del mismo modo, en el artículo 10 del Reglamento de la DJHV establece que la información consignada es de exclusiva responsabilidad del candidato. En tal sentido, el sistema normativo electoral impone un deber de veracidad y completitud, cuya omisión genera consecuencias jurídicas (ver SN 1.11.).

2.15. Finalmente, respecto al derecho de participación invocado por el señor recurrente, si bien el artículo 31 de la constitución reconoce tal derecho, este no es absoluto y se debe ejercer conforme las condiciones y procedimientos establecidos (ver SN 1.1).

2.16. Ante ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha sostenido de manera reiterada que la finalidad de la DJHV es garantizar transparencia y voto informado, por lo que su incumplimiento afecta a los electores a conocer la trayectoria de quienes postulan a cargos de representación.

2.17. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la decisión emitida por el JEE se encuentra sustentada en la normativa vigente y responde a una correcta aplicación del procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV previsto en el Reglamento de la DJHV.

2.18. Así, corresponde desestimar el recurso de apelación del señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Julio César Gamboa Cerna, personero legal titular de la organización política Salvemos al Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00514-2026-JEE-LIO3/JNE, del 19 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de don Edwin Alfonso Espinoza Chávez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29 de julio de 2004 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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