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Fecha de publicación: 17/03/2026
Modifican periodo de vigencia del “Grupo de Trabajo para atención de la problemática de la cuenca del río Ramis del departamento de Puno”

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y nulas las resoluciones que impusieron multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad

RESOLUCIóN N° 0480-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025576

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026023839)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00578-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que sancionó a don Rumaldo Viera Albarrán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026015608.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 01148-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de diciembre de 2025, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de la Libertad, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 00008-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE del 15 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE concluyó que:

IV.1 Conforme al contenido del presente informe, se pone en conocimiento al JEE de Trujillo sobre la Declaración Jurada de Hoja de vida del candidato Sr. Rumaldo Viera Albarran, candidato por la Organización Política “Partido Politico Nacional Peru Libre”, al cargo de Diputado por La Libertad; específicamente en el Rubro VI - Relación de Sentencias que Declaren Fundadas las Demandas Interpuestas Contra los Candidatos(as) por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias, Contractuales, Laborales o por Incurrir en Violencia Familiar, que Hubieran Quedado Firmes, se ha identificado que habría información falsa, conforme se detalla en el numeral III.5.1 del presente informe.

IV.2 Como parte de las labores de fiscalización se recomienda solicitar información al Personero Legal de la Organización Política “Partido Político Nacional Perú Libre”, a fin de esclarecer lo señalado en el presente informe.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00542-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Cumplido el plazo otorgado por el JEE, la señora recurrente no presentó escrito de descargo.

1.4. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00578-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero del 2026, el JEE declaró que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que se lo sancionó con una multa equivalente a 4.375 UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 23 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, bajo los siguientes argumentos:

a) Vulneración del derecho de defensa por notificación defectuosa, que no se acreditó una notificación directa y efectiva al señor candidato respecto del inicio del procedimiento sancionador con la Resolución N° 00542-2026-JEE-TRUJ/JNE.

b) Inexistencia de tipicidad, ya que el JEE equiparó un “auto final de proceso ejecutivo” a una “sentencia” en los términos del “numeral 23.3.6 LOP”.

c) El rubro VI está orientado a sentencias sobre incumplimientos alimentarios, violencia familiar, incumplimientos contractuales o laborales con relevancia ética. El proceso cuestionado (obligación de dar suma de dinero de origen crediticio) no encajaría en esos supuestos ni revelaría reproche ético relevante.

d) No existe dolo o culpabilidad, ya que el JEE no acreditó que hubo intención de ocultamiento, beneficio económico, ni reincidencia. En ese sentido, debió considerar que, en derecho administrativo sancionador, la culpabilidad es presupuesto necesario.

e) Formuló cuestionamiento al monto de la multa de 4.375 UIT (S/ 24,062.50), alegando que el método de cálculo por tramos no está previsto en la LOP, no existe daño real al proceso electoral, la remisión al Ministerio Público es desproporcionada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 indica:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

1.9. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, determina lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT o su equivalente a S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles), por haber declarado información falsa en el rubro VI, además de disponer la corrección de la DJHV del señor candidato, y remitir los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

Sobre la notificación del inicio del procedimiento sancionador

2.2. La señora recurrente sostiene que no se cumplió con notificar válidamente al señor candidato el inicio del procedimiento sancionador, lo que vulneró su derecho de defensa.

2.3. Al respecto, corresponde analizar si el JEE cumplió con la notificación valida conforme el artículo 30 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), que regula de manera expresa el régimen de notificaciones en este tipo de procedimientos. En particular, el numeral 30.5 establece que, en lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del citado reglamento, esto es, en los procedimientos vinculados a la DJHV, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en su DNI.

2.4. Dicha disposición constituye una garantía específica dentro del procedimiento sancionador electoral, considerando que la responsabilidad por la incorporación de información falsa en la DJHV recae directamente en el candidato, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.). En consecuencia, la notificación al presunto infractor resulta un acto esencial para asegurar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

2.5. De los actuados, se advierte que aun cuando la Resolución N° 00542-2026-JEE-TRUJ/JNE, a través de la cual el JEE inició el presente procedimiento sancionador, fue notificado a la casilla electrónica de la señora recurrente en su condición de personera legal de la OP; sin embargo, no obra constancia de que el señor candidato, en su condición de presunto infractor, haya sido notificado debidamente con la citada resolución, conforme a lo previsto en el numeral 30.5 del artículo 30 del Reglamento de la DJHV.

2.6. Cabe precisar que, si bien las organizaciones políticas actúan través de su personero legal en el marco de los procesos electorales, en este caso, la notificación realizada únicamente a la señora recurrente no sustituye la exigencia normativa de notificación valida al presunto infractor, cuando el propio reglamento así lo dispone de manera expresa.

2.7. Por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento del régimen de notificación valida al presunto infractor, este no tomó conocimiento oportuno de los hechos materia de imputación a fin de que presente los descargos correspondientes, por lo que la decisión adoptada por el JEE ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento.

2.8. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, nula la resolución recurrida y disponer que el órgano de primera instancia cumpla con el correcto emplazamiento, conforme el Reglamento de la DJHV.

2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal titular de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; en consecuencia, NULA la Resolución N° 00542-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, y la Resolución 00578-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que sancionó a don Rumaldo Viera Albarrán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo, continúe con el trámite correspondiente, conforme lo establecido en el presente pronunciamiento.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por medio de la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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