Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman la resolución que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica
Resolución N° 0486-2026-JNE
Expediente N° EG.2026025417
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026024090)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en la audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución N° 00616-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Miguel Soto Meneses, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído Informe Oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Resolución N° 00077-2026-JEE-HVCA/JNE, del 7 de enero de 2026, emitida en el Expediente N° EG.2026016149 de inscripción de lista de candidatos, se dispuso la inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Huancavelica para las EG 2026, presentado por el señor recurrente de la organización política Renovación Popular (en adelante, OP), en la cual figura el señor candidato.
1.2. A través del Informe N° 000006-2026-JCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 16 de febrero del 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), toda vez que declaró no tener información que registrar, por lo que el fiscalizador señaló lo siguiente:
a) No obstante, a través del Oficio N° 000080-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 9 de enero de 2026, y del Oficio N° 000086-2026-DNFPE/JNE, del 17 de enero de 2026, la Gerencia de Servicios Judiciales y la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales (DNFPE) remitieron información del Registro Nacional de Condenas (RNC), en la que se reporta que el candidato registra antecedentes penales en el Expediente N° 092-1999 por los delitos de peculado y malversación de fondos encontrándose rehabilitado.
b) Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Oficio N° 000232-2026-PCSJHU-PJ, del 26 de enero de 2026, informó la existencia de las siguientes sentencias: a) Expediente N° 094-2004 por el delito de injuria y difamación con reserva de fallo condenatorio con posterior extinción del régimen de prueba y juzgamiento como no efectuado; y b) Expediente N° 101-1998 por el delito de apropiación ilícita con pena privativa de libertad de dos años y posterior rehabilitación por prescripción.
c) Finalmente, mediante Oficio N° 000364-2026-P-CSJHU-PJ, recibido el 11 de febrero de 2026, la misma corte informó que el señor candidato no se encuentra inscrito en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI).
1.3. En consecuencia, se advierte una posible omisión de información conforme al numeral 5 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.4. En atención a lo informado, mediante la Resolución N° 00583-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de febrero del 2026, el JEE dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del informe de fiscalización y demás actuados pertinentes al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, formulara los descargos correspondientes por la presunta infracción del artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Dicho pronunciamiento fue válidamente notificado en la misma fecha a través de la Casilla Electrónica CE_25434643, conforme consta en la Notificación N° 34931-2026-HVCA.
1.5. El 18 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó su escrito de descargos, en el cual sostuvo, principalmente, lo siguiente:
a) No se niega la existencia de los antecedentes, pero se precisa que se trata de sentencias antiguas suspendidas plenamente cumplidas y con rehabilitación sin reincidencia ni efectos jurídicos vigentes. Se sostiene que la omisión fue un error material involuntario debido a la antigüedad de los hechos y no una conducta dolosa de ocultamiento.
b) Se argumenta que la exclusión sería desproporcionada pues la finalidad de la DJHV es informativa y no sancionadora, y que no existe afectación real al derecho del elector ni riesgo para la idoneidad democrática del candidato. Se invoca el principio de proporcionalidad, el derecho fundamental a la participación política reconocido en la Constitución y la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del Tribunal Constitucional sobre rehabilitación y derecho al olvido.
c) Se citan precedentes como la Resolución N° 0085-2026-JNE, caso de don Mario Enrique Vizcarra Cornejo, y pronunciamientos del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 donde no se aplicó la exclusión ante omisiones vinculadas a sentencias antiguas rehabilitadas. En consecuencia, se solicita no imponer la sanción máxima de exclusión y, de manera subsidiaria, disponer una anotación marginal que no restrinja el derecho a ser elegido.
1.6. Mediante la Resolución N° 00616-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV. Dicha decisión fue debidamente notificada a la OP a través de casilla electrónica del señor recurrente el 20 de febrero de 2026, conforme consta en la Notificación N° 38228-2026-HVCA, y a su vez fue publicada en el panel del JEE y el portal institucional del JNE en la fecha precitada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el visto. En dicho recurso, formuló, en esencia, los siguientes agravios:
a) Incorrecta valoración de la omisión declarativa, al no acreditarse dolo ni intención de ocultamiento.
b) Aplicación automática de la sanción de exclusión sin efectuar análisis de proporcionalidad.
c) Desconocimiento del carácter antiguo, suspendido y plenamente cumplido de la sentencia.
d) Inobservancia del derecho fundamental a la participación política (artículo 31 de la Constitución).
e) Desconocimiento del principio de rehabilitación y reinserción social.
f) Inaplicación del derecho al olvido y autodeterminación informativa.
g) Afectación al principio de razonabilidad en la interpretación del Reglamento de la DJHV.
h) Falta de ponderación respecto a medidas menos gravosas (anotación marginal).
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.2. El artículo 34-A determina lo siguiente:
Artículo 34-A.
Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Procesal Penal3
1.4. El artículo 403 indica:
Artículo 403.- Inscripción de la condena
1. Se inscribirán en el Registro correspondiente, a cargo del Poder Judicial, todas las penas y medidas de seguridad impuestas y que constan de sentencia firme.
[…]
En la LOP
1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 precisan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.6. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.7. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.8. La Primera Disposición Complementaria Final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.11. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera transcurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.13. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral
23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.14. Los considerandos 7 y 8 de la Resolución N° 2546-2018-JNE, emitida en el Expediente N° ERM.2018029488, señalan lo siguiente:
7. Siendo así, el JEE, al declarar la exclusión de Armando Quispe Qquenaya como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Quispicanchi, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia con reserva de fallo condenatorio.
8. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2.2. De conformidad con el Reglamento de la DJHV, el procedimiento sancionador por omisión de información en la DJHV es promovido de oficio por el fiscalizador de la hoja de vida a través del correspondiente informe, el cual es calificado por el JEE, el que -de considerar que los hechos pueden configurar la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.)- dispone el inicio del procedimiento sancionador y efectúa el traslado correspondiente para los descargos del caso. Posteriormente, el JEE debe pronunciarse sobre la existencia o no de la infracción imputada, decisión que puede ser impugnada ante el JNE (ver SN 1.11. y 1.13.).
2.3. En ese contexto, las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, pues permiten que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro íntegro de la información exigida y la veracidad de los datos consignados. Ello conlleva al establecimiento de dispositivos de prevención general, como la sanción de exclusión de candidatos, orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan, y promueve que los candidatos actúen con la debida diligencia al momento de su llenado y suscripción.
2.5. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas (ver SN 1.2.), sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y del numeral 43.3 del artículo 43 Reglamento de Inscripción, que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV (ver SN 1.7.).
2.6. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.9.).
2.7. De la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que habría una omisión de información conforme a lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) El Informe N° 000006-2026-JCM-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 16 de febrero del 2026, emitido por el fiscalizador de hoja de vida del JEE, pone a conocimiento de dicha instancia la omisión de información en el rubro citado de la DJHV del señor candidato.
c) La Gerencia de Servicios Judiciales, mediante Oficio N° 000080-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 9 de enero de 2026, y Oficio N° 000086-2026-DNFPE/JNE, del 17 de enero de 2026, remitido por la DNFPE, conteniendo información del RNC, informó que el señor candidato registra antecedentes penales:
• Expediente N° 092-1999, por la comisión de los delitos de peculado y malversación de fondos, encontrándose rehabilitado.
d) Asimismo, la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante el Oficio N° 000232- 2026-PCSJHU-PJ, del 26 de enero de 2026, informó sobre la existencia de las siguientes sentencias:
• Expediente N° 094-2004, por el delito de injuria y difamación con reserva de fallo condenatorio, con declaratoria de extinción del régimen de prueba y el juzgamiento como no efectuado; y,
• Expediente N° 101-1998, por el delito de apropiación ilícita, en el que se le impuso pena privativa de libertad de dos (2) años como autor, con posterior declaratoria de rehabilitación por prescripción.
2.8. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00616-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual incluyó la emisión de reserva de fallo condenatorio. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.).
2.9. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.11.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.10. Estando a lo señalado y de la revisión integral de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV:
a) Sentencia firme con reserva de fallo condenatorio (2005), en el Expediente N° 00094-2004-110901-JP01, confirmada en segunda instancia, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del candidato por los delitos de injuria y difamación. Posteriormente, fue rehabilitado en 2006, quedando consentida dicha rehabilitación en 2007.
b) Sentencia condenatoria (2002), en el Expediente N° 1999-92-110901-JP01, por los delitos de peculado y malversación de fondos, declarándose responsabilidad penal por apropiación y uso indebido de caudales públicos con finalidad de provecho personal. La rehabilitación fue otorgada en 2004.
c) Sentencia condenatoria (2002), en el Expediente N° 00101-1998-110901-JP01, por el delito de apropiación ilícita, declarando la responsabilidad del candidato por incorporar indebidamente a su patrimonio un bien recibido legítimamente. Fue rehabilitado en 2007.
2.11. En los tres expedientes existe pronunciamiento judicial firme que declaró responsabilidad penal por delitos dolosos. Sin embargo, el procedimiento de exclusión electoral tiene carácter objetivo, por lo que lo sancionable no es la condena en sí misma -ni su vigencia o rehabilitación- sino la omisión de su declaración en el rubro V. Así pues, basta la verificación de la omisión de información exigida normativamente para que se configure la causal correspondiente, sin que sea necesaria la acreditación de intencionalidad.
2.12. Sobre la conducta dolosa de la omisión imputada, la exclusión no exige la acreditación de dolo o intención de ocultamiento. En ese contexto, la omisión de antecedentes no puede atribuirse a un simple error material involuntario, sino que configura una omisión dolosa, pues el señor candidato conocía su deber legal de declarar. La normativa establece una obligación objetiva de declarar información veraz y completa en la DJHV. El incumplimiento de dicha obligación genera consecuencias jurídicas independientemente de la intención subjetiva del candidato (ver SN 1.5.).
2.13. El régimen de la DJHV responde a un estándar de responsabilidad objetiva electoral, cuyo fin es proteger la transparencia y el voto informado. En tal sentido, la omisión material constatada resulta suficiente para activar la consecuencia jurídica prevista en el Reglamento de la DJHV, sin que sea exigible probar ánimo de ocultamiento.
2.14. Con relación a la alegada aplicación automática de la sanción, no se trata de una actuación arbitraria, sino del cumplimiento del mandato normativo previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, en concordancia con los artículos 15 y 22 del Reglamento de la DJHV, que regulan la infracción por omisión de información obligatoria o consignación de información falsa y establecen como consecuencia jurídica el retiro o exclusión del candidato. En ese marco, el órgano electoral actúa bajo competencia reglada; por tanto, verificada la omisión de información obligatoria en la DJHV, corresponde aplicar la consecuencia prevista por la normativa electoral, sin que el órgano electoral pueda sustituir la voluntad normativa por criterios subjetivos o discrecionales de conveniencia.
2.15. En cuanto a la antigüedad, carácter suspendido, cumplimiento o rehabilitación de la sentencia, la sanción no recae sobre la condena ni sobre su vigencia, sino sobre la no declaración de información exigida por ley. La norma no distingue entre sentencias antiguas, suspendidas o cumplidas; por tanto, su omisión resulta jurídicamente relevante, no correspondiendo introducir excepciones no previstas expresamente por el legislador electoral. La rehabilitación penal extingue los efectos de la condena, pero no elimina el deber de declarar antecedentes cuando la norma electoral así lo exige. La exclusión no sanciona el delito pasado ni desconoce la reinserción social; sanciona el incumplimiento de la obligación declarativa. Por tanto, no existe vulneración al principio de rehabilitación, ya que el objeto jurídico protegido es la transparencia electoral, no la ejecución de la pena.
2.16. En lo referido a la participación política, reconocida en el inciso 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, está delimitada por el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos la obligación de presentar una DJHV veraz y completa, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora por parte del JEE.
2.17. En esa línea, en el ámbito electoral, el denominado derecho al olvido no es absoluto ni puede oponerse al principio de transparencia ni a la obligación de declarar sentencias en la DJHV, prevista en la LOP (ver SN 1.5.), cuya finalidad se encuentra directamente vinculada al derecho al voto informado reconocido en nuestra Carta Magna (ver SN 1.1.); por ello, tratándose de candidatos a cargos públicos, la información sobre antecedentes mantiene relevancia pública durante el proceso electoral y su consignación constituye un mandato legal expreso que no puede ser desplazado por una invocación genérica a dicho derecho.
2.18. En atención a lo expuesto, no resultan atendibles los argumentos del señor recurrente referidos a la afectación al principio de razonabilidad cuando la autoridad electoral aplica literalmente una norma clara y expresa. El Reglamento de la DJHV establece consecuencias específicas ante la omisión de información obligatoria. La autoridad administrativa no puede dejar de aplicar una norma vigente bajo el argumento de razonabilidad subjetiva, pues ello vulneraría el principio de legalidad administrativa recogido en el artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
2.19. Finalmente, sobre la aplicación de medidas menos gravosas, en cuanto a la anotación marginal, procede cuando existe corrección o precisión permitida por la norma dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, cuando la omisión es detectada en etapa posterior y la norma prevé expresamente la exclusión, no corresponde sustituir la consecuencia jurídica por una medida no contemplada. El órgano electoral carece de potestad para crear sanciones alternativas no previstas reglamentariamente, en respeto del principio de legalidad y seguridad jurídica.
2.20. En ese contexto, la DJHV constituye un deber objetivo, personal e indelegable del candidato, configurándose la infracción con la sola verificación de la existencia del antecedente y su omisión en el rubro correspondiente; además, la DJHV es completada, revisada y suscrita bajo declaración jurada, incluida la firma del Anexo 116, acto mediante el cual el candidato asume responsabilidad directa por su contenido, sin que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.) contemple excepción que permita exonerar o atenuar la consecuencia jurídica de exclusión.
2.21. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno, por cuanto el referido candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.22. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00616-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso la exclusión de don Miguel Soto Meneses, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Promulgado por el Decreto Legislativo N° 957, publicado en el diario oficial el peruano del 29 de julio de 2004.
4 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
6 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
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