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Fecha de publicación: 15/03/2026
Designan Coordinador Ejecutivo del Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático

Establecen requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas in vitro de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000011-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV

La Molina, 12 de marzo del 2026

VISTOS:

El Informe ARP N° 04-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF de fecha 29 de enero de 2026, sobre el estudio de análisis de riesgo de plagas para la importación de plantas de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, elaborado por la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria; el MEMORÁNDUM N° D000091-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV del 5 de marzo de 2026, emitido por la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 24, Directrices para la determinación y el reconocimiento de la equivalencia de las medidas fitosanitarias, reconoce la soberanía de las partes contratantes (países que han ratificado la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria) para aplicar medidas fitosanitarias con el fin de proteger la sanidad vegetal dentro de sus territorios;

Que, el artículo 12 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, dispone que el ingreso al país como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, establece que el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) realizará las consultas públicas que pudieran corresponder para la adopción de los requisitos fito y zoosanitarios, de conformidad con los principios de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Posteriormente, se publican en el diario oficial El Peruano y se notifican a esta organización;

Que, el artículo 38 del Reglamento de Cuarentena Vegetal, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-2003-AG, señala que los requisitos fitosanitarios necesarios a cumplir para la importación al país de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, serán aprobados mediante resolución del órgano de línea competente;

Que, a través del artículo 3 de la Resolución Jefatural N° 0162-2017-MINAGRI-SENASA se establece cinco (5) categorías de riesgo para Sanidad Animal y Vegetal en función al grado de procesamiento, uso propuesto y a la capacidad de vehiculizar agentes patógenos de enfermedades y plagas cuarentenarias que representen riesgo para la sanidad agraria;

Que, ante el interés en importar a nuestro país plantas in vitro de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, la Subdirección de Análisis de Riesgo y Vigilancia Fitosanitaria de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA elaboró el Informe ARP N° 04-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SARVF, en adelante el Informe, con el propósito de contar con el sustento técnico que permita establecer los requisitos fitosanitarios para la importación del mencionado producto;

Que, de acuerdo con el Informe, la Subdirección de Cuarentena Vegetal de la Dirección de Sanidad Vegetal del SENASA ha establecido, a través de un proyecto de Resolución Directoral, los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación a nuestro país de plantas in vitro de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, que garantizarán un nivel adecuado de protección y minimizarán el riesgo de ingreso de plagas cuarentenarias al país;

Que, con el MEMORÁNDUM N° D000091-2026-MIDAGRI-SENASA-DSV-SCV, la Subdirección de Cuarentena Vegetal manifiesta que las condiciones fitosanitarias y las referencias bibliográficas que sustentan el Informe fueron actualizadas en el mes de febrero de 2026, habiéndose retirado de la regulación las plagas Potyvirus plumpoxi (Plum pox virus) y Nepovirus avii (Cherry leaf roll virus - CLRV) y precisado que Pseudomonas cichorii solo será regulada para Prunus persica;

Que, asimismo, mediante el memorando citado en el considerando anterior, se señala que los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas in vitro de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile se encuentran conformes y en atención al Informe actualizado; del mismo modo, se indica que los requisitos fitosanitarios fueron consensuados con la autoridad fitosanitaria del referido país. Por otra parte, respecto a la consulta pública de los referidos requisitos, la Subdirección de Cuarentena Vegetal considera pertinente suspender dicho proceso, toda vez que cuenta con la conformidad de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del referido país y que no se han recibido comentarios;

Que, el literal b) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, aprobado por el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Vegetal tiene entre sus funciones la de establecer, mediante resolución, los requisitos fitosanitarios aplicables a los procesos de ingreso al país y tránsito internacional, de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados;

Que, considerando lo expuesto por la Subdirección de Cuarentena Vegetal, resulta necesario emitir el acto resolutivo que establezca los requisitos fitosanitarios para la importación del producto de origen y procedencia antes mencionados;

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 032-2003-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; en la Resolución Jefatural-0162-2017-MINAGRI-SENASA; y con las visaciones de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica y del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Vegetal;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- ESTABLECER los requisitos fitosanitarios de cumplimiento obligatorio para la importación de plantas in vitro de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile, de la siguiente manera:

1. El material procede de laboratorios y/o viveros registrados y autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de la República de Chile para la certificación oficial de exportación.

2. El Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) autorizará a los laboratorios y/o viveros que exporten, por primera vez, material de propagación de Prunus spp. de origen y procedencia de la República de Chile a la República del Perú, para lo cual se realizará una visita técnica en origen al vivero interesado antes del inicio de la primera exportación. Los costos que irroguen las visitas técnicas serán asumidos por la parte interesada.

3. Al inicio de cada temporada de exportación, el SAG deberá remitir la relación actualizada de laboratorios y/o viveros autorizados para exportar plantas in vitro de Prunus spp. a la República del Perú, indicando sus nombres o razones sociales. El SENASA, en coordinación con el SAG, podrá realizar visitas de supervisión a los laboratorios y/o viveros productores, en caso lo considerarlo necesario.

4. El área de empaque deberá mantener condiciones de resguardo fitosanitario.

5. El envío deberá contar con el permiso fitosanitario de importación emitido por el SENASA, obtenido por el importador o interesado, previo a la certificación y embarque en el país de origen y procedencia.

6. El envío deberá venir acompañado de un certificado fitosanitario emitido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se consigne lo siguiente:

6.1. Declaración adicional:

6.1.1. Las plantas in vitro proceden de plantas madre inspeccionadas por la ONPF del país de origen, las cuales han sido evaluadas mediante técnicas analíticas de laboratorio y han sido encontradas libres de Pseudomonas cichorii (solo para Prunus persica), Pseudomonas syringae pv. morsprunorum, Pseudomonas syringae pv. syringae, Rhizobium rhizogenes, Ampelovirus pruni (Plum bark necrosis stem pitting-associated virus), Capillovirus alphavii (Cherry virus A), Ilarvirus PDV (Prune dwarf virus), Nepovirus arabis (Arabis mosaic virus - ArMV), Robigovirus necroavii (Cherry necrotic rusty mottle virus), Robigovirus viridiavii (Cherry green ring mottle virus), Pelamoviroid latenspruni (Peach latent mosaic viroid), Stralarivirus fragariae (Strawberry latent ringspot virus); de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio N.° ( ) / fecha ( ) (indicar el método de ensayo utilizado); o,

Las plantas madre que originan el material vegetal a exportar proceden de plantas in vitro; y,

Las plantas in vitro han sido muestreadas, analizadas y encontradas libres de Pseudomonas cichorii (solo para Prunus persica), Pseudomonas syringae pv. morsprunorum, Pseudomonas syringae pv. syringae, Rhizobium rhizogenes, Ampelovirus pruni (Plum bark necrosis stem pitting-associated virus), Capillovirus alphavii (Cherry virus A), Ilarvirus PDV (Prune dwarf virus), Nepovirus arabis (Arabis mosaic virus - ArMV), Robigovirus necroavii (Cherry necrotic rusty mottle virus), Robigovirus viridiavii (Cherry green ring mottle virus), Pelamoviroid latenspruni (Peach latent mosaic viroid), Stralarivirus fragariae (Strawberry latent ringspot virus); de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio N.° ( ) / fecha ( ) (indicar el método de ensayo utilizado).

6.1.2. Las plantas in vitro se desarrollaron en medio estéril bajo condiciones asépticas y herméticas.

7. Las plantas in vitro deberán ser importadas en el medio de cultivo y en los envases en los cuales se encuentran desarrollando. Estos envases deberán ser transparentes, herméticamente cerrados y etiquetados con el nombre del exportador, el nombre científico del producto y el nombre del país de origen.

8. El importador deberá contar con su Registro de Importadores, lugares de producción y responsables técnicos de material sujeto a cuarentena posentrada vigente.

9. Inspección fitosanitaria en el punto de ingreso al país.

10. Al arribo del material al lugar de producción autorizado para el seguimiento de la cuarentena posentrada, el inspector del SENASA tomará una muestra del envío para ser remitida a la Unidad del Centro de Diagnóstico de Sanidad Vegetal del SENASA. El costo del diagnóstico será asumido por el importador.

11. El proceso de cuarentena posentrada tendrá una duración de ocho (8) meses. En dicho periodo, el material instalado en el lugar de producción será sometido por parte del SENASA a tres (3) inspecciones obligatorias para el seguimiento del proceso y a una (1) inspección obligatoria final para el levantamiento de la cuarentena posentrada, de cuyos resultados se dispondrá el destino final del producto.

12. Los laboratorios y/o viveros de la República de Chile que ya vienen exportando material de propagación a la República del Perú, podrán ser exonerados del requisito señalado en el numeral 2.

Artículo 2.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), en la misma fecha de publicación de este acto resolutivo en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAVIER JAISON LAYME MANCHEGO

Director General (e)

Dirección de Sanidad Vegetal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

2495736-1