Crean el Servicio Nacional de Denuncias Ambientales y aprueban el “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”
Resolución del Consejo Directivo
N° 00003-2026-OEFA/CD
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTOS: El Informe N° 00024-2026-OEFA/DPEF-SMER emitido por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe N° 00077-2026-OEFA/OAJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, se crea el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA como organismo público técnico especializado, con personería jurídica de derecho público interno, constituyéndose en pliego presupuestal, adscrito al Ministerio del Ambiente y encargado de la fiscalización ambiental;
Que, a través de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Ley del Sinefa), se otorga al OEFA la calidad de Ente Rector del citado sistema, el cual tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte de los administrados, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión y fiscalización ambiental -a cargo de las diversas entidades del Estado- se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente;
Que, según lo dispuesto en los literales a) y b) del numeral 11.2 del artículo 11 de la Ley del Sinefa, el OEFA tiene: (i) la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materia de sus competencias, las normas que regulen el ejercicio de la fiscalización ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (en adelante, Sinefa) y otras de carácter general referidas a la verificación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de los administrados a su cargo, así como aquellas necesarias para el ejercicio de la función de supervisión de Entidades de Fiscalización Ambiental (en adelante, EFA), las que son de obligatorio cumplimiento para dichas entidades en los tres niveles de gobierno; y, (ii) la función de supervisión de las EFA que comprende la facultad de realizar acciones de seguimiento y verificación del desempeño de las funciones de fiscalización ambiental a cargo de dichas entidades de ámbito nacional, regional o local; así como establecer los procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos y cualquier información relativa al cumplimiento de las funciones a cargo de las EFA;
Que, en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley N° 28611, Ley General de Ambiente, se señala que toda persona tiene derecho a conocer el estado de las denuncias que presente ante cualquier entidad pública respecto de infracciones a la normatividad ambiental, sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o daños al ambiente y sus demás componentes, en especial aquellos vinculados a daños o riesgos a la salud de personas;
Que, adicionalmente, el citado numeral señala que las entidades públicas deben establecer en sus Reglamentos de Organización y Funciones, Textos Únicos de Procedimientos Administrativos u otros documentos de gestión, los procedimientos para la gestión y atención de las citadas denuncias y sus formas de comunicación al público, de acuerdo con los parámetros y criterios que al respecto fije el Ministerio del Ambiente;
Que, por su parte, el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS reconoce que todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo;
Que, asimismo, el artículo 38 del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM (en adelante, Reglamento sobre Participación Ciudadana) refiere que cualquier persona puede denunciar ante las instancias correspondientes el incumplimiento de alguna norma ambiental, acompañando los elementos probatorios del caso;
Que, en el literal g) del artículo 46 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-MINAM (en adelante, ROF del OEFA), se señala que la Subdirección de Seguimiento de Entidades de Fiscalización Ambiental del OEFA tiene, entre otras, la función de atender las denuncias ambientales a través del Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 0015 -2014-OEFA/CD se aprobó las “Reglas para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, con el objeto de regular el ejercicio del derecho a la presentación de denuncias ambientales ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 00026-2022-OEFA/CD se aprobó el “Reglamento para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, cuyo objetivo es establecer las disposiciones y criterios aplicables que regulan el procedimiento para la atención de las denuncias ambientales, a través del Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales para garantizar el derecho de toda persona a formular y conocer el estado de sus denuncias, bajo un enfoque actualizado que asegure la atención oportuna, transparente y efectiva;
Que, mediante la Hoja de Ruta para el Fortalecimiento de la Fiscalización Ambiental con Enfoque Territorial, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo N° 00115-2024-OEFA/PCD, se establece, como parte de la Acción Estratégica 7 denominada “Lineamientos desde la rectoría del SINEFA para regular la atención de las denuncias ambientales por las EFA, que garantice respuestas oportunas y eficaces para los ciudadanos”, correspondiente al eje territorial “Promoción de la Gobernanza para la Fiscalización Ambiental”, la formulación de lineamientos orientados a mejorar la gestión de denuncias ambientales. En ese marco, se realizó un diagnóstico sobre la situación actual de la atención de dichas denuncias y, sobre la base de sus resultados, se elaboró una propuesta de mejora integral para su atención en el ámbito del SINEFA;
Que, mediante Resolución del Consejo Directivo N° 00008-2025-OEFA/CD, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de mayo de 2025, se dispuso la publicación del “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales presentadas a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales - Senda” en el Portal Institucional del OEFA con la finalidad de recibir los respectivos comentarios, sugerencias y observaciones de la ciudadanía en general por un período de quince (15) días hábiles contado a partir del día siguiente de la publicación de la citada resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento sobre Participación Ciudadana;
Que, a través del Informe N° 00024-2026-OEFA/DPEF-SMER, la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental sustenta el proyecto de Resolución del Consejo Directivo que aprobaría el “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, a fin de transparentar información y garantizar el derecho a formular y conocer el estado de las denuncias, bajo un enfoque que asegure que dicha gestión sea oportuna y efectiva;
Que, mediante el Informe N° 00077-2026-OEFA/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica, emitió opinión legal favorable a la propuesta formulada por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental;
Que, mediante Acuerdo del Consejo Directivo N° 006-2026, adoptado en la Sesión Ordinaria N° 003-2026 del 09 de marzo de 2026, el Consejo Directivo del OEFA acordó aprobar el “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, razón por la cual resulta necesario formalizar este acuerdo mediante Resolución del Consejo Directivo, habiéndose establecido la exoneración de la aprobación del acta respectiva a fin de asegurar su publicación inmediata;
Que, en virtud al numeral 41.2 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado por Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, el cual señala que excepcionalmente la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (en adelante, la CMCR) puede, previa evaluación, señalar que un proyecto regulatorio se encuentra fuera del alcance del AIR Ex Ante establecido en el numeral 33.2 del artículo 33 del referido Reglamento; cuando no se verifica lo siguiente: (i) que genere o modifique costos en su cumplimiento por parte de las personas; y/o (ii) que limite el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos de las personas, restringiendo el desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social;
Que la propuesta de “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales” se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, toda vez que no genera o modifica costos en su cumplimiento por parte de las personas, al tratarse de un servicio gratuito de alcance nacional que presta el OEFA; asimismo, la propuesta normativa tampoco limita el ejercicio, otorgamiento y/o reconocimiento de derechos de las personas, ni restringe el desarrollo de actividades económicas y sociales que contribuyan al desarrollo integral, sostenible, y al bienestar social, puesto que las personas pueden ejercer el derecho de presentar sus denuncias ambientales y hacer el seguimiento de las mismas en cualquier momento; por el contrario, se está brindando un mecanismo a través del cual toda persona podrá presentar las denuncias ambientales las veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana;
Que, contando con la exoneración del AIR Ex Ante emitida por la CMCR con comunicación oficial del 12 de noviembre de 2025, y en atención al Informe N° 00024-2026-OEFA/DPEF-SMER, emitido por la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y, el Informe N° 00077-2026-OEFA/OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica; se sustenta la necesidad técnica y legal de emitir el acto resolutivo que dispone aprobar el de “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el literal n) del artículo 9 del ROF del OEFA, el Consejo Directivo tiene entre sus funciones emitir resoluciones en el ámbito de su competencia;
Con el visado de la Gerencia General, de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental, de la Subdirección de Políticas y Mejora Regulatoria y de la Subdirección de Seguimiento de Entidades de Fiscalización Ambiental, ambas de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental; y de la Oficina de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal n) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2017- MINAM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Crear el Servicio Nacional de Denuncias Ambientales, como un servicio gratuito de alcance nacional que presta el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para la gestión de las denuncias ambientales, el cual incluye el análisis, registro y derivación de las denuncias ambientales, de uso obligatorio en el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Sinefa), por parte del OEFA y las entidades de fiscalización ambiental (EFA). Dicho servicio se pone a disposición a través del Sistema Integrado de Fiscalización Ambiental - SIFA.
Artículo 2.- Aprobar el “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, de aplicación para el OEFA, las EFA y los denunciantes, que consta de cuatro (4) Capítulos, veintitrés (23) artículos y dos (2) disposiciones complementarias transitorias, que forman parte de la presente Resolución.
Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución y del “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales” en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Disponer la publicación de la presente Resolución, el “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, la Exposición de Motivos; así como la matriz que sistematiza y absuelve los comentarios, observaciones y sugerencias recibidas por la Entidad durante el período de publicación del proyecto normativo, en el Portal de Transparencia Estándar y en la sede digital del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA (www.gob.pe/oefa), en el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Actualización de referencias al sistema de denuncias ambientales
Toda referencia efectuada en las normas vigentes al Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales - Sinada, se entenderá como efectuada al Servicio Nacional de Denuncias Ambientales, según corresponda.
Segunda.- Entrada en vigencia
El “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales” aprobado por la presente resolución, entra en vigencia a partir del 29 de mayo de 2026.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Dejar sin efecto el Servicio de Información Nacional y Denuncias Ambientales - Sinada a partir de la entrada en vigencia del “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, aprobado por la presente resolución.
Segunda.- Deróguese, a partir de la entrada en vigencia del “Reglamento para la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales”, la Resolución de Consejo Directivo N° 00026-2022-OEFA/CD que aprueba el “Reglamento para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA”, así como el numeral 9.1 del artículo 9 y el numeral 17.1 del artículo 17 de las “Reglas para la atención de denuncias ambientales presentadas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental”, aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N° 015-2014-OEFA/CD.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ÍTALO ANDRÉS DÍAZ HORNA
Presidente del Consejo Directivo
REGLAMENTO PARA LA GESTIÓN DE DENUNCIAS AMBIENTALES A TRAVÉS DEL SERVICIO NACIONAL DE DENUNCIAS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de denuncias ambientales presentadas ante las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es garantizar y promover el ejercicio del derecho a la participación ciudadana en la fiscalización ambiental, mediante la gestión de denuncias ambientales a través del Servicio Nacional de Denuncias Ambientales, en el marco del modelo de gobernanza ambiental con enfoque territorial, que permite contar con información sistematizada e integrada de todas las denuncias ambientales presentadas al OEFA y a las EFA, que contribuya en la toma de decisiones orientadas a adoptar estrategias para la atención y la solución de problemas ambientales identificados.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento son de obligatorio cumplimiento para:
a) La persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que presente su denuncia ambiental al Servicio nacional de denuncias ambientales;
b) Entidades de fiscalización ambiental (EFA); y,
c) Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA).
Artículo 4.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes definiciones:
a) Atención de la denuncia ambiental: Acciones en materia de fiscalización ambiental realizadas por la EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA en relación a la denuncia ambiental de su competencia.
b) Código único: Identificador alfanumérico generado de manera automática y permanente por la plataforma informática al momento de la presentación de una denuncia ambiental. Este código se asigna de forma correlativa a cada denuncia ambiental recibida y se mantiene invariable. Su principal función es permitir que la persona natural o jurídica realice el seguimiento y consulte el estado de su denuncia ambiental.
c) Contaminación ambiental: Presencia de cualquier sustancia o agente contaminante (físico, químico y/o biológico) en componentes ambientales que afecte o pueda afectar al ambiente o a la salud.
d) Datos personales: Información proporcionada por la persona natural o representante legal de la persona jurídica al presentar la denuncia ambiental que la identifica o la hace identificable conforme a los criterios establecidos en la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales.
e) Denuncia ambiental: Información brindada por una persona natural o jurídica que contiene la descripción de un hecho relacionado al presunto incumplimiento de una obligación ambiental fiscalizable bajo el ámbito de competencia del OEFA o de una Entidad de Fiscalización Ambiental.
f) Denuncia ambiental maliciosa: Aquella denuncia ambiental que cumpliendo con los requisitos de su presentación contiene hechos o datos falsos de conocimiento del propio denunciante.
g) Denunciado: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental.
h) Denunciante: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que formula una denuncia ambiental.
i) Diligencias preliminares: Acciones que tienen por objeto obtener información sobre la verosimilitud, continuidad y efectos de un hecho denunciado, que permiten generar información para la supervisión, en caso corresponda.
j) Entidad de fiscalización ambiental (EFA): Entidad pública de ámbito nacional, regional o local, que tiene atribuida algunas o todas las funciones de fiscalización ambiental en sentido amplio, conforme a Ley.
k) Fiscalización ambiental: Comprende las funciones de evaluación, supervisión y la facultad de investigar las posibles infracciones y la de imponer sanciones, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables.
l) Formulario digital: Formulario para el registro de información sobre la denuncia ambiental que se presenta. Se encuentra disponible en la plataforma informática.
m) Gestión de la denuncia ambiental: Acciones que comprenden la verificación del cumplimiento de los requisitos para la presentación, el análisis y la derivación de las denuncias ambientales a la EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente para la atención de la misma.
n) Obligación ambiental fiscalizable: Aquellas obligaciones de hacer o de no hacer, establecidas en la normativa ambiental vigente, en los instrumentos de gestión ambiental aprobados y/o en las disposiciones y/o mandatos emitidos por el OEFA o las EFA.
o) Oficinas Desconcentradas del OEFA: Se refiere a los órganos responsables de la atención de las denuncias ambientales en el marco de la función de supervisión delegada, de las actividades de orientación a la ciudadanía y de la difusión de información institucional.
p) Órganos de línea del OEFA: Se refiere a la Dirección de Evaluación Ambiental, la Dirección de Supervisión Ambiental en Energía Minas, la Dirección de Supervisión Ambiental en Actividades Productivas, la Dirección de Supervisión Ambiental en Infraestructura y Servicios, y la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental.
q) Plataforma informática: Herramienta informática puesta a disposición de la ciudadanía y las EFA, desarrollada y administrada por el OEFA para la gestión de la denuncia ambiental y que permite conocer el estado de la atención de la misma hasta la realización de una acción de supervisión.
r) Representante: Persona que presenta la denuncia ambiental en la que figuran dos (2) o más personas como denunciantes. Ante la falta de designación de un representante, se considera representante al primero cuyos datos fueron registrados y que se encuentren completos.
s) Servicio Nacional de Denuncias Ambientales: Servicio gratuito de alcance nacional que presta el OEFA para la gestión de las denuncias ambientales.
t) Subdirección de Seguimiento de Entidades de Fiscalización Ambiental (SEFA): Subdirección que forma parte de la Dirección de Políticas y Estrategias en Fiscalización Ambiental que efectúa el seguimiento de la atención de la denuncia ambiental, cuando corresponda.
u) Unidades de organización del OEFA: Órganos de línea u otro nivel organizacional, unidades funcionales y coordinaciones establecidas mediante Resolución de la Alta Dirección.
v) Ventanilla única: Mecanismo integrado a la plataforma informática que constituye el único medio para la presentación de denuncias ambientales. A través de la ventanilla única se accede al formulario digital para registrar la información sobre la denuncia ambiental.
Artículo 5.- Tipos de denuncias ambientales
5.1 Las denuncias ambientales pueden ser:
a) Sin reserva de identidad, cuando la persona natural o persona jurídica brinda sus datos personales, permitiendo su identificación.
b) Anónima, cuando la persona natural o persona jurídica decide no brindar sus datos personales, lo que se indica expresamente al momento de presentar la denuncia ambiental. Para ello, la persona natural o persona jurídica es responsable de anonimizar, disociar y/o suprimir sus datos personales de los medios probatorios que adjunte con la presentación de la denuncia ambiental anónima. En caso de no realizar dichas acciones, el Servicio nacional de denuncias ambientales no puede anonimizar, disociar y/o suprimirlos por lo que traslada dicha información tal como se presente a la EFA, órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente.
5.2 El tratamiento de los datos personales proporcionados por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica se encuentra exceptuado de la obtención del consentimiento, en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 14° de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.
CAPÍTULO II
PRESENTACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 6.- Presentación de la denuncia ambiental
6.1 Toda persona natural y persona jurídica que requiera presentar una denuncia ambiental, debe realizarla de manera obligatoria, a través de la ventanilla única contenida en la plataforma única del Servicio nacional de denuncias ambientales ubicada en la Plataforma única de Servicios Digitales del OEFA (https://sistemas.oefa.gob.pe/plusd).
6.2 Si la EFA o el OEFA recibe una denuncia ambiental por un medio distinto a la ventanilla única debe ingresar su contenido en la plataforma informática en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de la fecha de recepción de la denuncia ambiental, para la generación de su código único, no siendo necesario que dicha información se ingrese a través de la mesa de partes del OEFA.
Artículo 7.- Horarios para presentar la denuncia ambiental y orientación a la ciudadanía
7.1 La denuncia ambiental debe ser presentada a través de la ventanilla única. Para ello, el denunciante debe completar el formulario digital, que está disponible las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana.
7.2 La persona natural o jurídica que acude a las sedes de la EFA o el OEFA para presentar su denuncia ambiental, es atendida por el personal del OEFA -a través de la Oficina de Relaciones Institucionales y Atención a la Ciudadanía o de la Oficina Desconcentrada o de Enlace- o de la EFA, y recibe orientación para completar el formulario digital con la información que la persona indique. La orientación y atención se sujeta al horario de atención de la EFA o la Oficina de Relaciones Institucionales y Atención a la Ciudadanía, o de la Oficina Desconcentrada o de Enlace del OEFA, según corresponda.
7.3 Si alguna unidad de organización del OEFA tiene contacto directo con una persona natural o jurídica que requiere presentar una denuncia ambiental, debe indicar que esta debe ser presentada a través de la ventanilla única del Servicio nacional de denuncias ambientales, utilizando el formulario digital. En caso de necesitar orientación para la presentación de la denuncia ambiental, dicha persona natural o jurídica puede contactar a la Oficina de Relaciones Institucionales y Atención a la Ciudadanía, en el marco de lo dispuesto en el numeral 7.2 del presente artículo.
7.4 En caso una persona natural o jurídica presente la denuncia ambiental a través medios distintos a la ventanilla única del Servicio nacional de denuncias ambientales y no sea posible brindarle orientación inmediata respecto del uso del formulario digital, esta es ingresada como una denuncia ambiental anónima a la plataforma informática, en la forma y plazo señalados en el numeral 6.2 del artículo 6° del presente Reglamento. Cuando el denunciante haya consignado sus datos de contacto, se le comunica cuál es el código único generado para el seguimiento de su denuncia ambiental, haciendo uso del mismo medio de presentación que utilizó.
Artículo 8.- Requisitos para la presentación de la denuncia ambiental
8.1 Toda denuncia ambiental debe presentarse por el formulario digital, consignando la siguiente información:
a) Descripción de los hechos que presuntamente pudieran constituir el incumplimiento de una obligación ambiental fiscalizable, con la ubicación de su ocurrencia. La descripción debe contener información precisa y congruente que permita identificar la fecha, el lugar y las circunstancias del hecho denunciado; o en su defecto, proporcionar datos y referencias, adicionales al lugar del hecho, que permitan la identificación de dichas características. En el mapa del formulario digital, se ubica el lugar exacto de ocurrencia de los hechos denunciados.
b) Los medios probatorios que generen indicios de la ocurrencia de los hechos denunciados, como fotografías, videos, documentos, planos, mapas, dibujos, audios u otro medio de prueba que corrobore los hechos descritos; en caso se cuente con dicha información.
c) Nombres y apellidos de las personas naturales o razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente de la/s persona/s jurídica/s a quienes se les considera causantes del hecho denunciado, u otra información que permita la identificación del denunciado y la actividad que estaría generando la presunta contaminación ambiental, en caso se cuente con dicha información.
8.2 Adicionalmente a la información señalada en el numeral anterior, la denuncia ambiental sin reserva de identidad incluye la siguiente información:
a) Nombres y apellidos de la persona natural que presenta la denuncia ambiental y su número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería.
b) Razón o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente en caso sea una persona jurídica y datos del representante legal.
c) Nombres y apellidos y documento de identidad del representante cuando sean más de dos personas.
d) En caso requiera recibir alertas informativas sobre la actualización del estado de la denuncia ambiental, debe consignar la dirección electrónica para el envío de mensajes. La persona natural o jurídica es responsable de ingresar dicha información de forma correcta y de mantener habilitado el referido medio.
8.3 La información presentada por la persona natural o jurídica, incluyendo los datos personales, es recopilada para la gestión de la denuncia ambiental, en el marco del presente Reglamento.
8.4 El diseño del formulario digital facilita que el denunciante presente denuncias ambientales de conformidad con los requisitos señalados en el presente artículo.
Artículo 9.- Creación y uso del código único
Culminada la presentación de la denuncia ambiental, la plataforma informática crea un código único con el cual la persona natural o jurídica que presenta la denuncia ambiental puede conocer el estado de la misma.
Artículo 10.- Sistematización de la denuncia ambiental
La plataforma informática sistematiza todas las actuaciones relacionadas a la denuncia ambiental tomando como referencia el código único. El Servicio nacional de denuncias ambientales administra dicha plataforma informática.
CAPÍTULO III
GESTIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 11.- Verificación del cumplimiento de los requisitos de la denuncia ambiental
11.1 En el marco del Servicio nacional de denuncias ambientales se verifica que toda denuncia ambiental contenga los requisitos establecidos en el numeral 8.1 del artículo 8° del presente Reglamento. Adicionalmente, en caso que la denuncia ambiental sea sin reserva de identidad, verifica que esta contenga los requisitos establecidos en el numeral 8.2 del artículo 8° del presente Reglamento.
11.2 A través del Servicio nacional de denuncias ambientales se evalúa la denuncia ambiental presentada por la persona natural o jurídica, a fin de determinar si está relacionada a hechos que son objeto de fiscalización ambiental y, de ser así, realiza el análisis de competencia, para identificar a la EFA competente.
Artículo 12.- Supuestos de desestimación
12.1 La denuncia ambiental es desestimada en los siguientes casos:
a) Por no contener una descripción de los hechos con información precisa y congruente, al incumplir con lo establecido en el literal a) del numeral 8.1 del artículo 8° del presente Reglamento; o
b) Por no tratarse de una denuncia ambiental debido a que los hechos descritos no son objeto de fiscalización ambiental.
12.2 La desestimación no impide que la persona natural o jurídica presente una nueva denuncia ambiental que cumpla con los requisitos previstos en el presente Reglamento.
Artículo 13.- Acciones realizadas frente a una denuncia ambiental
13.1 Si la denuncia ambiental presentada corresponde a un hecho objeto de fiscalización ambiental a cargo del OEFA o la EFA competente, a través del Servicio nacional de denuncias ambientales se realiza la gestión de la denuncia ambiental, procediendo con la derivación, de acuerdo al artículo 14° del presente Reglamento.
13.2 La denuncia ambiental sin reserva de identidad que no cumpla con el requisito establecido en el literal d) del numeral 8.2 del artículo 8° del presente Reglamento, o que ingrese su dirección electrónica de forma incorrecta o cuyo buzón de correo se encuentre lleno, se tramita como una denuncia ambiental anónima.
13.3 El denunciante toma conocimiento de las actuaciones efectuadas en el marco del presente Reglamento a través de la consulta que realice en la plataforma informática. Para ello hace uso del código único otorgado al finalizar la presentación de la denuncia ambiental.
Artículo 14.- Derivación de la denuncia ambiental
14.1 A través de la plataforma informática se deriva la denuncia ambiental a la EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente, según corresponda.
14.2 En caso exista más de una EFA competente en determinados extremos de la denuncia ambiental, se deriva la misma en forma simultánea a todas las que resulten competentes.
14.3 La EFA, el órgano de línea o la Oficina Desconcentrada del OEFA competente recibe una alerta informativa de derivación a través de los correos electrónicos de contacto que haya registrado en la plataforma informática. Es responsabilidad exclusiva de la entidad mantener actualizada dicha información y asegurar que el buzón de correo se encuentre operativo para la recepción de comunicaciones.
14.4 La EFA, el órgano de línea o la Oficina Desconcentrada del OEFA competente son responsables de verificar periódicamente en la plataforma informática si se les ha derivado una denuncia ambiental, así como de adoptar las acciones que correspondan, independientemente de la recepción de la alerta informativa, en cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento.
Artículo 15.- Conocimiento de la derivación de la denuncia ambiental
15.1 A través de la plataforma informática el denunciante toma conocimiento sobre la derivación de la denuncia ambiental a la EFA o al órgano de línea o a la Oficina Desconcentrada del OEFA competente.
15.2 De forma complementaria, en caso el denunciante haya consignado la información señalada en el literal d) del numeral 8.2 del artículo 8° del presente Reglamento, la alerta informativa se remite mediante el medio electrónico, respecto del cual el denunciante se hace responsable cuando brinde información inexacta o incorrecta que imposibilite la remisión de información. Para cualquiera de los tipos de denuncias ambientales, la información de la derivación se encuentra a disposición del denunciante en la plataforma informática.
Artículo 16.- Culminación de la gestión de la denuncia ambiental
La gestión de la denuncia ambiental culmina cuando a través de la plataforma informática se realizan las siguientes acciones:
a) Derivación de la denuncia ambiental, con la información proporcionada por el denunciante, a la EFA o al órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente, según corresponda, para su atención. La EFA o el órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA recibe la denuncia ambiental con la información proporcionada por el denunciante, incluyendo datos personales; y,
b) Consignación de la información de la derivación de la denuncia ambiental.
CAPÍTULO IV
ACCIONES POSTERIORES A LA CULMINACIÓN DE LA GESTIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL
Artículo 17.- Acciones de la EFA o del OEFA en el marco de la atención de la denuncia ambiental
17.1 La EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente deben, bajo responsabilidad, realizar las acciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones, en el marco de la atención de la denuncia ambiental.
17.2 La EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente determinan realizar alguna de las siguientes acciones de acuerdo al caso en concreto:
a) Ejecutar diligencias preliminares;
b) Considerar la información de la denuncia ambiental para el análisis de la planificación de la fiscalización ambiental;
c) Programar y realizar acciones de evaluación y/o supervisión ambiental según corresponda; u
d) Otras acciones en ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización ambiental.
17.3 La EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente garantizan la protección de los datos de la persona natural o representante legal de la persona jurídica asegurando que estos no sean transferidos a personas no autorizadas, o cuando sea para una finalidad distinta para las que se recopilaron, salvo que resulte estrictamente necesario para la investigación, el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador o en cumplimiento de un mandato judicial expreso.
Artículo 18.- Registro de información de las acciones adoptadas en el marco de la atención de la denuncia ambiental
18.1 En el plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de la fecha de derivación, la EFA, órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente evalúan y registran, en la plataforma informática, si la denuncia ambiental que le ha sido derivada contiene hechos nuevos o si se refiere a hechos previamente denunciados o supervisados.
18.2 En caso se relacione con hechos anteriormente denunciados, la EFA, órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente registran en dicho plazo la información sobre las acciones llevadas a cabo hasta la fecha para su atención, o vincula la denuncia ambiental al código registrado con anterioridad.
18.3 En caso la denuncia ambiental no contenga hechos anteriormente denunciados o cuando estos persistan, en un plazo máximo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde el día hábil siguiente de la fecha de derivación, la EFA competente u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA ponen a disposición, en la plataforma informática, la información generada sobre las acciones efectuadas en el marco de la atención de la denuncia ambiental.
18.4 La EFA competente u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA deben actualizar la información sobre las acciones realizadas para la atención de la denuncia ambiental en la plataforma informática, conforme a lo indicado en el numeral precedente. La información a registrar en dicha plataforma se enmarca en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber programado las diligencias preliminares que se realizarán, de resultar necesarias, indicando la fecha de su realización.
b) Haber verificado la existencia o inexistencia del hecho objeto de la denuncia ambiental, producto de una diligencia preliminar.
c) Haber programado, previa realización de las diligencias preliminares, acciones de supervisión ambiental o evaluación ambiental que correspondan, respecto de los hechos denunciados, indicando el periodo aproximado en el que se ejecutarán dichas acciones. Para la programación se debe tomar en cuenta la continuidad y los posibles efectos del hecho objeto de la denuncia ambiental.
d) Haber realizado una acción de supervisión o evaluación ambiental y verificado que los hechos denunciados ya han sido identificados y se vienen adoptando las medidas correspondientes para su atención.
Artículo 19.- Consulta y seguimiento de la denuncia ambiental
19.1 El denunciante puede consultar de forma directa el estado de la atención de su denuncia ambiental a través de la plataforma informática utilizando el código único generado.
19.2 En caso el denunciante requiera mayor información generada en la atención de denuncia ambiental, dirige su solicitud de acceso a la información pública directamente a la EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente.
19.3 El denunciante puede visualizar en la plataforma informática la información sobre las acciones de supervisión o evaluación programadas o ejecutadas para verificar los hechos denunciados.
19.4 El seguimiento a las acciones posteriores que lleven a cabo la EFA u órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA competente para la atención de la denuncia ambiental se efectúan directamente a estas últimas.
Artículo 20.- Acciones de la EFA o el OEFA frente a una denuncia ambiental en la que no se consideren competentes
20.1 En caso de derivación de una denuncia ambiental a una EFA, órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA y estas no se consideren competentes para atenderla, deben informar y sustentar ello directamente al OEFA, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles contado desde el día hábil siguiente de la fecha de derivación.
20.2 Si luego de realizar las diligencias preliminares o primeras acciones la EFA, órgano de línea u Oficina Desconcentrada del OEFA no se consideran competentes para atenderla, deben informar y sustentar ello ante el OEFA, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de culminada dicha diligencia o primera acción.
Artículo 21.- Denuncia ambiental maliciosa
21.1. En caso se evidencie que la denuncia ambiental es maliciosa, el OEFA o la EFA competente, según corresponda, puede interponer las acciones legales que estimen necesarias.
21.2. En el caso que la denuncia ambiental maliciosa esté relacionada con la competencia del OEFA, el órgano de línea u Oficina Desconcentrada o de Enlace respectiva debe poner en conocimiento de ello a la Procuraduría Pública del OEFA.
Artículo 22.- De la información posterior a la toma de conocimiento de la derivación de la denuncia ambiental
El denunciante que posea información nueva respecto de los hechos que ya han sido previamente denunciados puede comunicar de forma directa a la EFA o al órgano de línea o a la Oficina Desconcentrada del OEFA competente para los fines que correspondan, indicando el código único generado por la plataforma informática.
Artículo 23.- Seguimiento de las acciones adoptadas por la EFA competente
23.1 La SEFA realiza el seguimiento del desempeño de las EFA sobre la atención de la denuncia ambiental, en el marco de lo dispuesto en el literal b) del numeral 11.2 del artículo 11° de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.
23.2 El OEFA comunica al órgano competente del Sistema Nacional de Control el presunto incumplimiento de funciones que se detecten en el seguimiento a la atención de la denuncia ambiental.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Denuncias presentadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento
Las denuncias ambientales presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento continúan su trámite de acuerdo con la normativa vigente al momento de su presentación.
Segunda.- Elaboración de la guía sobre el uso de la plataforma informática
El OEFA, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contado desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, publica una guía que oriente a los usuarios sobre el uso de la plataforma informática, la cual tiene carácter orientador y no vinculante.
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