Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 0442-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026022918
CAJAMARCA
JEE CHICLAYO (EG.2026001970)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Nilo Francisco Cáceres Lozano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la cual le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por infracción a las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026001970
1.1. Con el Informe Nº 000004-2025-DTT-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 23 de junio de 2025, el fiscalizador provincial de San Pablo informó que se detectó la difusión de publicidad estatal por parte de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, a través de publicaciones en su cuenta oficial de la red social Facebook, vinculada desde la página web institucional de la entidad1. En ese sentido, se habría incurrido en la infracción contenida en el literal g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral2 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad).
1.2. Además, se verificó que la difusión de publicidad no fue reportada por la entidad, conforme lo establece el numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.3. Por medio de la Resolución Nº 00334-2025-JEE-CHYO/JNE, del 24 de junio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por las presuntas infracciones a las normas de publicidad estatal en periodo electoral, previstas en los literales e y g del artículo 20 del citado reglamento, por difundir publicidad estatal no reportada. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fiscalización para que, en el plazo de tres (3) días hábiles luego de notificado con dicha resolución, realizara sus descargos, bajo apercibimiento de emitir pronunciamiento sin su absolución. Sin embargo, pese a haber sido notificado con Cédula de Notificación Nº 9119-2025-CHYO, del 25 del mismo mes y año, no presentó descargos.
1.4. A través de la Resolución Nº 01286-2025-JEE-CHYO/JNE, del 1 de octubre de 2025, el JEE determinó la existencia de infracción en materia de publicidad estatal conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; y dispuso que, en el plazo de diez (10) días calendario, se proceda con el cese de la publicidad estatal no reportada e informe sobre las medidas correctivas adoptadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias de los actuados a la Contraloría General de la República.
1.5. Así, con la Resolución Nº 02005-2025-JEE-CHYO/JNE, del 19 de noviembre de 2025, se dio por consentida la Resolución Nº 01286-2025-JEE-CHYO/JNE, disponiéndose que, vencido el plazo otorgado, el coordinador de fiscalización cumpla con emitir un informe en el que señale el cumplimiento o, de ser el caso, reporte el posible incumplimiento.
1.6. Con el Informe Nº 000070-2026-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 19 de enero de 2026, el fiscalizador provincial de San Pablo procedió a verificar el cese o continuidad de la publicidad estatal, constatándose que las nueve (9) publicaciones detalladas en el Informe Nº 000004-2025-DTT-JEECHICLAYO-EG2026/JNE no habían sido retiradas, por lo que continuaba su difusión.
Sobre el pronunciamiento del JEE
1.7. Con la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) UIT en contra del señor recurrente, por la infracción en materia de publicidad estatal conforme a lo previsto en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con cesar o retirar la publicidad estatal prohibida; además, dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 11 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, alegando la vulneración de los principios de tipicidad, razonabilidad y legalidad, y solicitando la nulidad de la sanción, por los siguientes fundamentos:
- Sobre el principio de tipicidad. Sostiene que la sanción impuesta vulnera el principio de tipicidad, pues se le atribuye infracción por incumplimiento de la medida correctiva de cese de publicidad estatal, lo cual -según afirma- no está expresamente tipificado como infracción autónoma en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Argumenta que las publicaciones difundidas no constituyen publicidad estatal prohibida, ya que no hacen referencia a organizaciones políticas ni tienen fines electorales, sino que se limitan a informar sobre obras y gestiones municipales.
- Principio de razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la multa de treinta (30) UIT resulta desproporcionada, al no haberse valorado adecuadamente la naturaleza informativa de las publicaciones ni la ausencia de intención política. Afirma que las publicaciones responden a razones de utilidad pública y conocimiento ciudadano, por lo que la sanción impuesta carece de justificación razonable.
- Debido procedimiento y motivación. Alega que la resolución sancionadora carece de motivación suficiente, pues no contiene una exposición clara de los hechos ni una valoración probatoria detallada que permita sostener válidamente la conclusión de infracción. Considera que se vulnera su derecho de defensa al sancionarse sin acreditar dolo, culpa o beneficio político derivado de las publicaciones.
1.2. Para resolver controversias, este Supremo Tribunal Electoral debe determinar, principalmente:
a) Si la publicidad objeto de la presente controversia cumple con los criterios y excepciones establecidos en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
b) Si el señor recurrente es responsable de la infracción consistente en publicidad estatal no reportada, conforme a lo exigido por el citado reglamento.
c) Si la resolución venida en grado cumple con el principio de debida motivación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El numeral 5 del artículo 139 establece lo siguiente:
Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan [resaltado agregado].
1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. El artículo 34 dispone:
Recursos de impugnación
Artículo 34.- El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales [resaltado agregado].
1.5. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley.
[…]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.6. El artículo 2 dispone:
Artículo 2.- Alcance
Las normas establecidas en el presente reglamento son de cumplimiento obligatorio para las organizaciones políticas, personeros, candidatos, afiliados, autoridades, funcionarios o servidores públicos, promotores de consultas populares; así como para las entidades públicas de los niveles de gobierno nacional, regional, local, organismos constitucionales autónomos (incluidos sus órganos descentralizados o desconcentrados, programas y proyectos), empresas del Estado, medios de comunicación social, instituciones privadas y ciudadanía en general.
[…]
1.7. El literal w del artículo 5 indica lo siguiente:
w. Publicidad estatal
Información que las entidades públicas difunden con fondos y recursos públicos, destinada a divulgar la programación, el inicio o la consecución de sus actividades, obras y políticas públicas, cuyo objeto sea posicionarlas frente a los ciudadanos que perciben los servicios que estas prestan.
1.8. El artículo 16 dicta:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral [resaltado agregado].
1.9. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.10. El artículo 20 precisa:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público. [Resaltados agregados]
1.11. El artículo 27 indica:
Artículo 27.- Inicio del procedimiento
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por informe del fiscalizador de la DNFPE, cuando corresponda.
En caso de denuncia, será remitida por el JEE al fiscalizador de la DNFPE, quien emite el informe correspondiente en un plazo de hasta dos (2) días calendario.
[…]
1.12. El artículo 28 señala que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.13. Los artículos 30 y 31 indican:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal.
[…]
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de sanción es de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde del día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación.
[Resaltados agregados]
1.14. El artículo 43 precisa:
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
[Resaltados agregados]
1.15. El artículo 47 refiere:
Artículo 47.-Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.16. Respecto a la debida motivación de la resolución, este órgano colegiado señaló, en la Resolución Nº 0231-2020-JNE, lo siguiente:
13. El numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política prescribe que constituye un principio y derecho de la administración de justicia: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
14. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha delimitado, entre otros supuestos de motivación, la “motivación insuficiente” y la define como el “mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada”.
La motivación se refiere a la justificación razonada que hace jurídicamente aceptable a una decisión jurisdiccional de materia electoral. No basta entonces que se explique cuál ha sido el proceso psicológico, sociológico para llegar a la decisión, sino demostrar o poner de manifiesto que las razones por las que se tomó una decisión son aceptables desde la óptica del ordenamiento jurídico.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Es materia de cuestionamiento la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, en los extremos en los que el JEE i) determinó para el señor recurrente la sanción prevista en el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.13.); e impuso ii) sanción de amonestación pública y iii) multa equivalente a treinta (30) UIT.
2.2. El señor recurrente sostiene en su escrito de apelación que se vulnera el principio de tipicidad, dado que la infracción que se le atribuye no se encuentra tipificada en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Al respecto, el artículo 20 de la citada norma establece como infracciones: e) no presentar el reporte posterior de la publicidad estatal en el plazo de siete días hábiles; y g) difundir publicidad estatal que contenga nombre, imagen, voz o cargo de funcionario público (ver SN 1.10). En el caso concreto, las publicaciones difundidas por la Municipalidad Distrital de Tumbadén contenían el nombre, el cargo y la imagen del señor recurrente, y no se cumplió con presentar el reporte posterior. Ambas conductas se encuentran expresamente descritas en la norma como infracciones, por lo que se cumple con el principio de tipicidad.
2.3. Asimismo, el artículo 31 del señalado cuerpo normativo precisa que, luego de recibir el informe del fiscalizador que comunica el incumplimiento de lo ordenado, el JEE expide resolución de determinación de la sanción mediante la cual impone las sanciones de amonestación pública y multa al infractor; asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones (ver SN 1.13).
2.4. En tal sentido, se precisa que el procedimiento cumplió con los requisitos formales previstos en la normativa aplicable, al haberse notificado debidamente la resolución de inicio del procedimiento y haberse concedido un plazo razonable para la subsanación o retiro voluntario del material, garantizando con ello la observancia de las normas procedimentales y el respeto de los principios de seguridad jurídica, legalidad y eficacia administrativa.
2.5. En torno a la multa impuesta, el señor recurrente sostiene que esta carece de motivación; no obstante, es preciso indicar que el artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.14.) contempla que la multa por infracciones de publicidad estatal no puede ser menor de treinta (30) UIT ni mayor de cien (100) UIT. El JEE aplicó el mínimo legal, considerando el alcance de la difusión limitada y la distancia temporal respecto a la elección; por tanto, la multa impuesta cumple con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no se advierte la falta de motivación.
2.6. Por último, se observa que el señor recurrente fue notificado conforme al Reglamento, teniendo la posibilidad de presentar sus descargos y habiendo presentado su recurso de apelación, por lo que no se configura vulneración del derecho de defensa.
2.7. En consecuencia, al haberse constatado que el pronunciamiento del JEE no se ha desvirtuado por el recurso de la autoridad cuestionada, corresponde desestimarlo y confirmar la resolución venida en grado.
2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Nilo Francisco Cáceres Lozano, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tumbadén, provincia de San Pablo, departamento de Cajamarca; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00401-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, la cual le impuso la sanción de amonestación pública y multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias, por infracción a las normas de publicidad estatal, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Página web institucional de la Municipalidad Distrital de Tumbadén: https://www.gob.pe/munitumbaden
2 Aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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