Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por congresista de la República; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, la cual determinó, entre otros, que infringió lo establecido en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
Resolución Nº 0441-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026025023
LAMBAYEQUE
JEE CHICLAYO (EG.2026019594)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña María Grimaneza Acuña Peralta, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), la cual determinó, entre otros, que infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe de Fiscalización Nº 000018-2026-ENR-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE, del 14 de enero de 2026, el coordinador de fiscalización del Jurado Electoral Especial de Lambayeque emitió las siguientes conclusiones:
4.1 La señora María Grimaneza Acuña Peralta, congresista de la República, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la difusión de propaganda a favor de la organización política Alianza Para El Progreso, durante su participación en actividades oficiales en el ejercicio de sus funciones, actos que fueron publicados en la red social Facebook, los días 2.7.2025, 4.8.2025, 27.8.2025, 24.9.2025 y 26.9.2025, donde se difunde elemento publicitario que favorecería a la organización política Alianza Para El Progreso, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
4.2 Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32º del Reglamento, conforme se detalla en el análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Lambayeque.
4.3 Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Lambayeque, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.2. A través de la Resolución Nº 00054-2026-JEE-LAMB/JNE, del 16 de enero de 2026, el Jurado Electoral Especial de Lambayeque se declaró incompetente territorialmente y remitió el expediente al JEE, al verificarse que los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción.
1.3. Mediante la Resolución Nº 00260-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de enero de 2026, el JEE dispuso que el coordinador de fiscalización elabore el informe correspondiente a los casos 4 y 5 del Informe Nº 000018-2026-ENR-JEELAMBAYEQUE-EG2026/JNE. En cumplimiento, se emitió el Informe Nº 000090-2026-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 2026, que concluyó lo siguiente:
4.1. La señora María Grimaneza Acuña Peralta, congresista de la República, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la difusión de propaganda a favor de la organización política Alianza Para El Progreso, durante su participación en actividades oficiales en el ejercicio de sus funciones, actos que fueron publicados en la red social Facebook, los días 24.9.2025 y 26.9.2025, donde se difunde elemento publicitario que favorecería a la organización política Alianza Para El Progreso, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
4.2 Por lo expuesto, se habría producido la vulneración a la normativa electoral vigente, de acuerdo a lo señalado en el numeral 32.1.2 del artículo 32º del Reglamento, conforme se detalla en el análisis precedente; lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Chiclayo.
4.3 Respecto al inmueble donde se llevaron a cabo las reuniones de la congresista María Grimaneza Acuña Peralta, no es posible poder determinar la ubicación exacta del inmueble.
4.4 Se recomienda requerir al Congreso de la República o a la aludida congresista la dirección del inmueble de coordinación en la ciudad de Chiclayo, lugar donde se habría llevado a cabo las reuniones en su semana de representación del mes de setiembre de 2025.
4.5 Se recomienda elevar el presente informe al pleno del Jurado Electoral Especial de Chiclayo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.
1.4. A través de la Resolución Nº 00384-2026-JEE-CHYO/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE ordenó que se corriera traslado de los actuados para que la señora recurrente presentara los descargos que considerara pertinentes.
1.5. La señora recurrente presentó sus descargos el 5 de febrero de 2026, alegando principalmente lo siguiente:
a) No existía candidato presidencial inscrito en la organización política Alianza Para el Progreso (en adelante, OP) en las fechas que ocurrieron los hechos.
b) Las reuniones se realizaron en cumplimiento de deberes parlamentarios.
c) Los símbolos partidarios ya estaban presentes en ambientes privados, sin intención proselitista ni uso de recursos públicos.
d) La competencia territorial debía corresponder al Jurado Electoral Especial de Lima Centro.
1.6. Por medio de la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haber realizado actos en favor de la OP. Asimismo, dispuso que se remitieran los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión con base en los siguientes agravios:
a) Vulneración al debido proceso: Se habría afectado el derecho de defensa por notificaciones tardías y plazos confusos, ya que la notificación física se realizó el 4 de febrero y la virtual recién el 12 de febrero, sin aclarar cuál constituía el acto válido de comunicación.
b) Inexistencia del elemento objetivo de la infracción: Las fotografías en la red social Facebook solo muestran símbolos partidarios en reuniones oficiales de semana de representación. No se acreditó el acto proselitista, influencia en terceros ni intención de favorecer a una organización política. La sola presencia de un objeto con símbolos partidarios no configura infracción, menos aún cuando no se determinó la ubicación exacta del inmueble. Además, en setiembre de 2025, la OP aún no tenía candidato presidencial inscrito, por lo que no podía existir propaganda electoral.
c) Atipicidad de la conducta: Invoca el artículo 25-A del Reglamento del Congreso de la República, que permite a parlamentarios expresar y promover posiciones partidarias en ejercicio de sus funciones, siempre que no realicen proselitismo en sesiones oficiales. Las reuniones cuestionadas fueron parte de la semana de representación, un deber funcional regulado por norma con rango de ley orgánica.
d) Inexistente utilización de bienes públicos ni fondos del Estado: Las reuniones se realizaron en domicilios privados, sin utilización de recursos estatales. La presencia de símbolos partidarios ya existentes en el ambiente no implica intención proselitista.
e) Falta de motivación suficiente: La resolución del JEE no valoró adecuadamente los descargos ni analizó uno a uno los argumentos. Se limitó a concluir infracción por la mera presencia de un símbolo partidario, sin acreditar influencia electoral ni explicar cómo ello constituye “practicar un acto que favorezca”.
f) Vulneración al principio de razonabilidad y mínima intervención: No existió afectación real ni potencial a la neutralidad, pues los hechos cuestionados consistieron en reuniones ordinarias previas a la definición de candidaturas. Sancionar una conducta interpretativa supone un uso desproporcionado del poder sancionador electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo 346 establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e. Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
[…]
En el Reglamento del Congreso de la República
1.3. El artículo 25-A, respecto a la neutralidad de los parlamentarios, señala:
Artículo 25-A. Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios
Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad. Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, establecen lo siguiente:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.5. El inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, relativo a la neutralidad, determina lo siguiente:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
[Resaltado agregado].
1.6. El artículo 33 señala:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente [resaltado agregado].
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.7. El artículo 34 precisa:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
1.8. El artículo 35 indica lo siguiente:
Artículo 35.- Competencia de los Jurados Electorales Especiales en materia de neutralidad
La competencia de los JEE para tramitar, en primera instancia, los procedimientos en materia de neutralidad se determinan en función del lugar donde ocurren los hechos; de no poder determinar; se deberá tomar en cuenta la sede principal de la entidad de donde proceda la autoridad pública, funcionario o servidor público cuestionado.
En caso de que por la naturaleza del proceso electoral no sea factible determinar la competencia, esta será establecida por el JNE.
No son materia de fiscalización las actividades de las autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos, efectuadas en fecha posterior al día de la elección.
Cuando el JNE determina los distritos electorales que pasan a la segunda elección, la actividad de fiscalización se circunscribe a los distritos electorales involucrados en la segunda elección; y, por ende, a los JEE con competencia sobre dichos distritos electorales.
En caso de haber segunda elección, la actividad de fiscalización continúa en el intervalo de las dos fechas de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el principio de neutralidad
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente Democrático de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana; es decir, en el desenvolvimiento de estos procesos, se les impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos, principio que ha sido desarrollado en las normas electorales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.7.).
2.2. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, que regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado. Así, el principio de neutralidad tiene como fin promover la igualdad de oportunidades de acceso al poder de las organizaciones políticas participantes en los procesos electorales, evitando que la posición en el poder de alguna autoridad, servidor o funcionario público se convierta en una ventaja a favor de una organización política en particular.
Respecto del asunto de fondo
2.3. Es materia de cuestionamiento la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, en los extremos en los que el JEE i) determinó que la señora recurrente, como congresista de la República, incurrió en la infracción prevista en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.5.); y ii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República. En tal sentido, corresponde evaluar si la señora recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.
2.4. Las infracciones imputadas a la señora recurrente son las siguientes:
a) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
b) Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
2.5. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.). Estas condiciones se enfocan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.6.).
2.6. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas a la señora recurrente se desarrollaron con el fin de favorecer a la OP.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.7. En el Informe Nº 000090-2026-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 26 de enero de 20263, y en el registro visual consignado en dicho informe, se detectó que la señora recurrente, en dos oportunidades, habría realizado reuniones oficiales en su semana de representación, donde se advierte de manera reiterada el uso y difusión de un elemento publicitario (estandarte) donde se aprecia el símbolo y nombre de la OP y la inscripción: “Cesar Acuña presidente”, el cual se ubica en un extremo del banner del despacho congresal y el pabellón nacional.
Análisis de los elementos del literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.8. En la presente causa, previamente al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa a la señora recurrente es la siguiente:
a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato [ver SN 1.6.].
2.9. Debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida en que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado.
2.10. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad.
2.11. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución4 y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral.
2.12. Del análisis del registro visual, se puede observar lo siguiente:
a) En las publicaciones de la red social Facebook, cuya cuenta pertenecería a la señora recurrente, se tiene que la citada autoridad, en el ejercicio de su función como congresista de la República favoreció a la OP, toda vez que sostuvo reuniones de trabajo oficial con dirigentes del Sindicato de Trabajadores CAS de la Municipalidad Distrital de La Victoria, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, y representantes de la asociación de moradores del pueblo joven Santa Rosa, en la misma provincia.
b) En dichas reuniones de trabajo, se advierte de manera reiterada el uso de un banner del despacho congresal y el pabellón nacional junto a un elemento publicitario parecido a un estandarte, donde se aprecian el símbolo y nombre de la OP y la inscripción “César Acuña presidente”.
c) Ante el uso del citado elemento publicitario y su difusión en las fotografías de sus redes sociales, la referida congresista ha realizado actos que han favorecido a la OP en el periodo electoral convocado mediante el Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2025.
2.13. El artículo 25-A del Reglamento del Congreso de la República (ver SN 1.3.) reconoce la facultad de los parlamentarios de expresar posiciones ideológicas y partidarias, pero no los habilita para realizar actos de proselitismo en actividades oficiales. En el presente caso, las reuniones se realizaron en el marco de la semana de representación5, actividad oficial regulada por el artículo 23 del Reglamento del Congreso de la República. Por tanto, la exhibición de símbolos partidarios en dicho contexto excede la habilitación del artículo 25-A y se subsume en la prohibición del numeral 32.1.2 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.14. Por otro lado, respecto al cuestionamiento realizado por la señora recurrente sobre la vulneración al debido proceso, se ha verificado que fue notificada oportunamente y presentó sus descargos en los plazos establecidos, sin que se haya configurado algún estado de indefensión. En cuanto a la inexistencia de un acto proselitista, se debe precisar que la infracción no exige una prueba de intención subjetiva, sino la constatación objetiva de actos que favorezcan a una organización política en una actividad oficial. La presencia de símbolos partidarios visibles en reuniones oficiales cumple con este criterio.
2.15. Sobre el argumento de que la OP aún no tenía a su candidato inscrito, por lo que no supondría propaganda electoral, este carece de relevancia, pues la infracción se configura por favorecer a una organización política inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas, independientemente de si se encuentran definidas las candidaturas.
2.16. En torno a la competencia territorial, el artículo 35 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.8.) establece que corresponde al jurado electoral especial del lugar donde ocurrieron los hechos. De los actuados, se ha acreditado que las reuniones se realizaron en Chiclayo, por lo que el JEE era el competente.
2.17. Asimismo, se ha evidenciado que, en la resolución materia del presente recurso de apelación, el JEE analizó los hechos, la normativa aplicable al presente caso y los descargos presentados por la señora recurrente, concluyendo razonadamente que se incurrió en la infracción señalada, por lo que no cabría la existencia de una falta de motivación.
2.18. En consecuencia, al haberse constatado que la señora recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña María Grimaneza Acuña Peralta, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00535-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, la cual determinó, entre otros, que infringió lo establecido en el inciso 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En el numeral 3.2.1. del Informe N.º 000090-2026-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, se indica: “De la labor de fiscalización realizada el 11 de enero del presente año, se detectó la presunta vulneración al principio de neutralidad por parte de la señora María Grimaneza Acuña Peralta, congresista de la República, tras la verificación de publicaciones realizadas en la cuenta de nombre -Mary Acuña Congresista-, en la red social Facebook que pertenecería a la aludida congresista; quien habría sostenido reuniones oficiales con dirigentes del Sindicato de Trabajadores CAS de la Municipalidad Distrital de La Victoria - Chiclayo y representantes de la asociación de moradores del pueblo joven Santa Rosa en el distrito de Lambayeque, que según las publicaciones se habrían realizado los días 24.9.2025 y 26.9.2025 respectivamente, en dichas reuniones de trabajo se advierte de manera reiterativa el uso y difusión de un elemento publicitario (estandarte) donde se aprecia el símbolo y nombre de la organización política: ‘Alianza para el Progreso (A)’ y la inscripción: ‘Cesar Acuña presidente’, el cual se ubica a un extremo del banner del despacho congresal y el pabellón nacional. El citado elemento publicitario (estandarte) tendría por objeto favorecer a la organización política Alianza Para el Progreso, al publicitar a la referida organización política en eventos oficiales de la congresista pese a que nos encontramos en el proceso electoral convocado mediante el Decreto Supremo n.° 039-2025-PCM, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de marzo de 2025, por lo que debió de actuar dicha autoridad con total neutralidad y no favorecer a una determinada organización política”.
4 Constitución Política del Perú (1993). Artículo 181°.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
5 https://www.congreso.gob.pe/semana-representacion/
2494951-1