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Fecha de publicación: 13/03/2026
Aprueban el Manual de Implementación y Funcionamiento del MAC Express

Aprueban requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados, procedentes de Brasil

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº D000010-2026-MIDAGRI-SENASA-DSA

La Molina, 10 de marzo de 2026

VISTO:

El INFORME N° D000057-2025-MIDAGRI-SENASA-DSA-SDCA de fecha 27 de noviembre de 2025, emitido por la Subdirección de Cuarentena Animal de la Dirección de Sanidad Animal del Servicio Nacional de Sanidad Agraria; y,

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 21 de la Decisión 515, Sistema Andino de Sanidad Agropecuaria de la Comunidad Andina, dispone: “Los Países Miembros que realicen importaciones desde terceros países se asegurarán que las medidas sanitarias y fitosanitarias que se exijan a tales importaciones no impliquen un nivel de protección inferior al determinado por los requisitos que se establezca en las normas comunitarias”;

Que, mediante el artículo 17 del Decreto Ley N° 25902, Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) como organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, denominación modificada por la Ley N° 31075 a Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (MIDAGRI), con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera;

Que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo N° 097-2021-PCM el SENASA se encuentra actualmente calificado como Organismo Público Técnico Especializado adscrito al MIDAGRI;

Que, el artículo 1 de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1059, en adelante la Ley, establece, entre sus objetivos, la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en vegetales y animales que representan riesgo para la vida, la salud de las personas y los animales y la preservación de los vegetales. El artículo 4 de la Ley designa al SENASA como la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el artículo 9 de la Ley, señala que el SENASA dictará las medidas fito y zoosanitarias para prevenir, controlar o erradicar plagas y enfermedades; asimismo, indica que su cumplimiento será obligatorio para los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, de predios o establecimientos, así como para propietarios o transportistas de los productos correspondientes;

Que, asimismo, el primer párrafo del artículo 12 de la Ley precisa que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéficos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria;

Que, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-AG, dispone que los requisitos fito y zoosanitarios se publiquen en el diario oficial El Peruano;

Que, el inciso 2.3 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1387, Decreto Legislativo que fortalece las competencias, las funciones de supervisión, fiscalización y sanción y, la rectoría del SENASA, señala como una de las finalidades de esta norma, la siguiente: “Asegurar que todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, cumplan con la normativa en materia de sanidad agraria e inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario; así como garantizar la prevención, el control y la erradicación de plagas y enfermedades, que representen riesgos para la vida, la salud de las personas y los animales; y, la preservación de los vegetales”;

Que, el literal a) del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1387 define que la medida sanitaria o fitosanitaria, es toda medida aplicada, entre otros, para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1387, señala que cuando el Decreto Legislativo N° 1059 y su Reglamento aluden a medidas fito y zoosanitarias, se refieren a medidas fitosanitarias y sanitarias;

Que, el literal a) del artículo 28 del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 008-2005-AG, señala que la Dirección de Sanidad Animal tiene como función establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitaria, tanto al comercio nacional como internacional, de productos y subproductos pecuarios;

Que, a través del informe del visto, la Subdirección de Cuarentena Animal da cuenta de la propuesta presentada por la autoridad oficial competente de la República Federativa de Brasil, sobre los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles (hígado, corazón, mollejas y patas) de aves (gallos/gallinas y pavos), frescos, refrigerados o congelados procedentes del citado país; asimismo, informa sobre el cumplimiento de nuestras exigencias sanitarias a través del proceso de armonización realizado con la autoridad oficial del mismo;

Que, asimismo, en el informe del visto se recomienda que todas las disposiciones emitidas con anterioridad a los requisitos sanitarios aprobados por la presente Resolución Directoral deberán dejarse sin efecto; del mismo modo, se propone que solo ingresen las mercancías antes mencionadas que se encuentren en tránsito internacional hacia la República del Perú antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral, siempre que cuenten con permisos sanitarios de importación y certificados sanitarios de exportación de la autoridad sanitaria oficial del país de origen vigentes;

Que, de esta manera, la Subdirección de Cuarentena Animal justifica y recomienda la publicación de los requisitos sanitarios para la importación carne y despojos comestibles (hígado, corazón, mollejas y patas) de aves (gallos/gallinas y pavos), frescos, refrigerados o congelados procedentes de la República Federativa de Brasil;

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión N° 515 de la Comunidad Andina; en el Decreto Legislativo N° 1059; en el Decreto Legislativo N° 1387; en el Decreto Supremo N° 018-2008-AG; en el Decreto Supremo N° 008-2005-AG; y con las visaciones del Director (e) de la Subdirección de Cuarentena Animal y de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- APROBAR los requisitos sanitarios para la importación de carne y despojos comestibles (hígado, corazón, mollejas y patas) de aves (gallos/gallinas y pavos), frescos, refrigerados o congelados procedentes de la República Federativa de Brasil, conforme se detalla en el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2.- DEJAR SIN EFECTO todas las disposiciones que se opongan a los requisitos sanitarios aprobados en el artículo precedente, a partir de la entrada en vigencia del presente acto resolutivo.

Artículo 3.- DISPONER que la carne y despojos comestibles (hígado, corazón, mollejas y patas) de aves (gallos/gallinas y pavos), frescos, refrigerados o congelados procedentes de la República Federativa de Brasil que se encuentren en tránsito internacional hacia la República del Perú antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución Directoral, ingresarán al país siempre que cuenten con permisos sanitarios de importación y certificados sanitarios de exportación de la autoridad sanitaria oficial del país de origen vigentes, así como con inspección sanitaria favorable del Servicio Nacional de Sanidad Agraria. Los permisos sanitarios de importación no serán modificados ni ampliados.

Artículo 4.- AUTORIZAR la emisión de los permisos sanitarios de importación para las mercancías pecuarias indicadas en el artículo 1.

Artículo 5.- Para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente acto resolutivo se podrá aprobar y aplicar las medidas sanitarias que sean necesarias.

Artículo 6.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Directoral y de su Anexo en el portal institucional del Servicio Nacional de Sanidad Agraria (www.gob.pe/senasa), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIO ALEXIS BONIFAZ FLORES

Director General

Dirección de Sanidad Animal

Servicio Nacional de Sanidad Agraria

ANEXO

REQUISITOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES (HÍGADO, CORAZÓN,

MOLLEJAS Y PATAS) DE AVES (GALLOS/GALLINAS Y PAVOS) FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS PROCEDENTES DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL

Los productos estarán amparados por un certificado sanitario de exportación expedido por la autoridad oficial competente de la República Federativa de Brasil, en el que conste el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Los productos (carne y despojos comestibles) proceden de aves nacidas, criadas y faenadas en la República Federativa de Brasil.

2. Las aves de las que se ha obtenido la carne y despojos comestibles proceden de un país o zona libre de influenza aviar, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA), y ha sido evaluada favorablemente por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA) de la República del Perú.

3. Las aves de las que se ha obtenido la carne y despojos comestibles proceden de un país o zona libre de la enfermedad de Newcastle, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA, y ha sido evaluada favorablemente por el SENASA.

4. La República Federativa de Brasil cuenta con un programa de vigilancia permanente para influenza aviar y la enfermedad de Newcastle, el cual cumple con las condiciones señaladas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OMSA y ha sido evaluado favorablemente por el SENASA.

5. Las aves de las que se ha obtenido la carne y despojos comestibles no han sido desechadas o descartadas en la República Federativa de Brasil como consecuencia de un programa de erradicación de una enfermedad aviar transmisible.

6. El establecimiento de origen de las aves, planta de beneficio y el establecimiento de procesamiento primario de productos aviares, y al menos un área de tres (3) km a su alrededor, no estuvieron bajo cuarentena o restricción de la movilización de aves al momento de la exportación de los productos y durante los treinta (30) días previos al embarque.

7. Los establecimientos de origen de las aves de las que se ha obtenido la carne y despojos comestibles se encuentran autorizados e inspeccionados periódicamente por la autoridad oficial de la República Federativa de Brasil; y en estas no se ha registrado la enfermedad de influenza aviar y Newcastle durante al menos los treinta (30) días previos al sacrificio.

8. Las aves de las que se ha obtenido la carne y despojos comestibles fueron transportadas directamente de la explotación de origen a una planta de beneficio autorizada por la autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil y habilitada por el SENASA en un vehículo previamente lavado y desinfectado, sin tener contacto con otros animales que no cumplen con los requisitos de importación establecidos por el SENASA.

9. Los productos proceden de una planta de beneficio o establecimiento de procesamiento primario que tiene implementado y en operación el sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP, por sus siglas en inglés), se encuentra oficialmente autorizado por la autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil y habilitado por el SENASA, y la planta de beneficio opera bajo el control permanente de un médico veterinario oficial.

10. El establecimiento de donde proceden los productos tiene implementado y en operación un sistema de trazabilidad en la cadena avícola verificado sistemáticamente por la autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil, que permite trazar la trayectoria de los productos desde su establecimiento de origen.

11. La autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil tiene implementado y en operación un programa de monitoreo de contaminantes químicos y microbiológicos en productos de origen animal y en los piensos e ingredientes de los piensos utilizados en esta especie.

12. La autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil es responsable de la fiscalización de la producción y comercialización de productos veterinarios utilizados en las aves, así como de la fiscalización del cumplimiento de los estándares de Buenas Prácticas de Manufactura que incluyen la implementación de un sistema de trazabilidad para los productos indicados para la especie por los establecimientos productores.

13. Las aves, origen de las carnes y despojos comestibles, fueron faenadas en un establecimiento registrado oficialmente por el Departamento de Inspección de Productos de Origen Animal (DIPOA) de la República Federativa de Brasil.

14. Las aves fueron sometidas a inspección ante mortem y post mortem a cargo de un médico veterinario oficial, con resultados favorables, quien además ha comprobado que no han presentado signos ni lesiones compatibles con influenza aviar y Newcastle al momento de la inspección.

15. Se tomaron las precauciones necesarias para evitar la contaminación durante el faenado y procesamiento con cualquier fuente de contaminación, especialmente evitando la contaminación con el virus de influenza aviar de alta patogenicidad.

16. Los productos están amparados por un certificado oficial de la autoridad competente de la República Federativa de Brasil, como aptos para el consumo humano.

17. La República Federativa de Brasil tiene un programa de control y vigilancia para Salmonella spp. en granjas comerciales de pollos y pavos de corte y en los mataderos de pollos y pavos de corte y reproducción registrados en el Servicio de Inspección Federal (SIF).

18. Los productos fueron sometidos a análisis bacteriológicos aleatorios de cada lote producido, y están de acuerdo con los siguientes estándares: Salmonella - ausencia en veinticinco (25) gramos: n = 5, c = 0, m = 0, M = 0.

19. Los productos fueron inspeccionados por la autoridad sanitaria competente de la República Federativa de Brasil, en el punto de salida.

20. Los productos están embalados con materiales para uso alimentario de primer uso y no han estado expuestos a cualquier fuente de contaminación. Los embalajes llevan en su etiqueta el nombre del producto, el país de origen, ubicación de la planta, el número de establecimiento autorizado, la fecha de producción, fecha de vigencia del producto y el número de lote.

21. Los productos fueron transportados en contenedores o vehículos especiales termorefrigerados que garantizan la temperatura de refrigeración o congelación, mediante un termógrafo, durante todo el trayecto hasta su destino.

22. Previo a la carga de los productos, el contenedor fue lavado y desinfectado utilizando productos autorizados por el organismo competente de la República Federativa de Brasil; y luego de ello fue precintado en la República Federativa de Brasil y debe permanecer así hasta su llegada a la República del Perú. El número de precinto está indicado en el certificado sanitario de exportación.

INFORMACIÓN ADICIONAL:

- Al arribar a la República del Perú, los productos podrán ser sometidos a los controles y exámenes que determine el SENASA, cuyos costos serán asumidos por los usuarios.

- Los presentes requisitos no eximen del cumplimiento de las exigencias solicitadas por otras instituciones competentes de la República del Perú.

ESTOS REQUISITOS SANITARIOS DEBEN SER REMITIDOS A SU PROVEEDOR EN LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, A FIN DE QUE LOS CERTIFICADOS SANITARIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO VETERINARIO OFICIAL INCLUYA LAS EXIGENCIAS ANTES DESCRITAS.

EN CASO LA CERTIFICACIÓN NO COINCIDA CON ESTOS REQUISITOS, LA MERCANCÍA SERÁ RECHAZADA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA SANITARIA VIGENTE.

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