Confirman la Resolución Nº 00417-2026-JEE-LIO3/JNE, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana
Resolución N° 0471-2026-JNE
Expediente N° EG.2026023774
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG. 2026019496)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Marcelino Haro Cabello, personero legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00417-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, dispuso la exclusión del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato1 (en adelante, Reglamento de la DJHV), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000004-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 13 de enero de 2026, el fiscalizador de la hoja de vida adscrito al JEE comunicó a dicho órgano electoral que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez registra antecedentes penales por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, conforme a la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial a través del Oficio N° 000053-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 7 de enero de 2026. Asimismo, se verificó que dicha condena no fue consignada en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (en adelante, DJHV).
1.2. En razón de la información antes mencionada, por medio de la Resolución N° 00245-2026-JEE-LIO3/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE dispuso dar inicio al procedimiento sancionador en contra del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, por la presunta infracción establecida en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, en concordancia con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, y con el literal a del numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026.
1.3. El 5 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó los descargos respecto de la infracción imputada en los siguientes términos:
a) Reconoce la existencia del proceso penal seguido ante la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, en el Expediente N° 252-05, donde se emitió sentencia por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio; sin embargo, afirma que sería falso que no se haya declarado la sentencia.
b) Alega que el mencionado órgano jurisdiccional cursó oficio al Registro Nacional de Condenas, ordenando la anulación de antecedentes penales, conforme a lo dispuesto por resolución del 25 de agosto de 2010, que declaró por no pronunciada la condena impuesta.
c) En tal sentido, afirma que la orden del Poder Judicial es que se tenga por no pronunciada la condena impuesta. Asimismo, sostiene que las circunstancias de la causa penal no son relevantes para los fines de la sede electoral.
d) Sostiene que el registro de la condena es ilegal, al no haberse acatado un mandato judicial. En concordancia con ello, argumenta que, si no se emitió condena, entonces no existiría información que declarar, por lo que no se ha incurrido en omisión alguna.
e) En tal sentido, afirma que la norma electoral exige la declaración de sentencias condenatorias incluso si el candidato ha sido rehabilitado; sin embargo, en el caso del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez no se ha emitido condena alguna.
1.4. A través de la Resolución N° 00417-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, con base en los siguientes argumentos:
a) Por medio del Informe N° 000004-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, el fiscalizador de hoja de vida detectó que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria por el delito de cohecho pasivo impropio, lo cual fue verificado a través de la información oficial remitida por el Registro Nacional de Condenas.
b) El señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez suscribió la Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de veracidad del contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda pendiente por reparación civil (Anexo 11), mediante la cual ratificó, bajo juramento, la veracidad de la información declarada en su hoja de vida.
c) Si bien el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez alega que, en el proceso penal seguido en el Expediente N° 252-05, la Sala Penal declaró por no pronunciada la condena impuesta, dicho argumento no resulta atendible, ya que la normativa electoral no limita la obligación de declaración únicamente a sentencias condenatorias con pena efectiva vigente, sino que comprende también a aquellas que, aun cuando posteriormente hayan adquirido la condición de “no pronunciadas” o se haya aplicado la figura de la reserva de fallo condenatorio, tuvieron origen en una declaración judicial de responsabilidad penal, ello en concordancia con la exigencia de transparencia de la DJHV.
d) Conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la DJHV debe contener también las sentencias con reserva de fallo condenatorio, lo cual fue omitido por el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. Por escrito del 15 de febrero de 2026, subsanado el 17 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00417-2026-JEE-LIO3/JNE, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión, con base en los siguientes argumentos:
a) La exclusión del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez configura una restricción no aplicable, ya que en ningún momento negó haber afrontado un proceso penal. Sin embargo, precisa que la resolución impugnada no acata los efectos jurídicos de lo dispuesto por el Poder Judicial, que ordenó en su oportunidad la anulación de los antecedentes penales y dispuso que se tenga por no pronunciada la condena impuesta.
b) Conforme a lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2696-2021-Huánuco, la reserva de fallo condenatorio implica emitir sentencia sin condena ni pena, las cuales se reservan y cuya extinción queda condicionada al éxito de un período de prueba, no generando así antecedentes penales. Asimismo, al no existir sentencia condenatoria, no existe objeto de rehabilitación. En tal sentido, la jurisdicción electoral debe observar los efectos jurídicos de lo dispuesto por el Poder Judicial.
c) Asimismo, si bien la Ley N° 303262, que modifica el artículo 23 de la LOP, exige que las declaraciones juradas de hoja de vida expresen aquellos casos de reserva de fallos condenatorios, dicha ley no podría ser aplicada al caso concreto, ya que la reserva de fallo condenatorio se configuró en el año 2010; es decir, con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley, ello conforme el artículo 103 de la Constitución Política del Perú.
d) Finalmente, la sanción de exclusión es contraria al ordenamiento jurídico, ya que el subnumeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, contempla una infracción que debe ser típica y culpable, circunstancia que no se presenta ya que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez no actuó con dolo ni culpa consciente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. El artículo III del Título Preliminar, referido a los principios generales, contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.3. En el numeral 23.5 del artículo 23 se establece lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
1.4. En concordancia con ello, el subnumeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 del mismo dispositivo legal establece:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio [resaltado agregado].
En el Reglamento de Inscripción
1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 establece:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 establece:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. El artículo 22 contempla:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En la jurisprudencia del JNE
1.8. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.8. Al respecto, es menester precisar que, cuando se produce la rehabilitación de las condenas, no es que opere en el ámbito electoral una reactivación de la persecución fenecida, sino que subyace el deber de la transparencia para el general conocimiento ciudadano sobre el candidato y, con ello, la consolidación de la votación informada de la ciudadanía, teniendo en cuenta que en el sustrato se encuentra un bien jurídico socialmente trascendente para la democracia, esto es, el conocimiento informado para el ejercicio del derecho a elegir. Ello resulta razonable en tanto las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular.
2.9. El Estado no renuncia a su obligación de promover la rehabilitación y la reincorporación del sentenciado, sino que establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral; por lo tanto, la exclusión de un candidato de los comicios no anula o vacía el principio de resocialización de su persona. Tampoco el Estado limita irracionalmente la participación política de los ciudadanos, sino que la ordena.
2.10. En tal sentido, las normas electorales sancionan la omisión de información en la DJHV en esta materia, pues la finalidad de estas radica en dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fin de garantizar que su voto traduzca una expresión auténtica de su voluntad, de la cual no se puede hablar cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por causa de la omisión.
1.9. En la Resolución N° 2278-2022-JNE, del 1 de agosto de 2022, se sostuvo:
2.5. En cuanto a lo alegado por el señor recurrente, cabe precisar que la declaración de una sentencia como no pronunciada es un régimen excepcional, al cual se accede bajo ciertas condiciones; de tal manera que el otorgamiento de esta, per se, no significa que nunca haya existido. Dicha figura jurídica de “condena no pronunciada” hace referencia únicamente a la liberación del candidato del cumplimiento de la condena, pero no significa, en modo alguno, que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria.
2.6. En ese sentido, la norma no exime a los candidatos de la obligación de registrar las sentencias declaradas como no pronunciadas ni de aquellas de las que se encuentran rehabilitados.
2.7. Esta obligación tiene su fundamento en el hecho de que las DJHV de los candidatos se erigen en una herramienta útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a las mismas, que los ciudadanos puedan decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, es decir, sustentando su voto en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.10. En la sentencia recaída en el Expediente N° 4796-2005-PHC/TC, sostuvo:
2. […] La condicionalidad de la pena se otorga para evitar los efectos negativos en el condenado de la pena privativa de libertad de corta duración, por lo que es concedida en supuestos en los que se trate de una pena privativa de libertad no mayor de cuatro años y siempre que el juez estime que, por la naturaleza del hecho punible y la personalidad del agente, tal medida le impedirá cometer un nuevo delito (artículo 57 del Código Penal) […].
1.11. Así también, en la sentencia recaída en el Expediente N° 06314-2005-PHC/TC, se precisó que:
9. La reserva del fallo condenatorio viene a ser la figura jurídica que constituye una alternativa a las penas privativas de libertad, por la cual el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia que resulta aplicable a los agentes que por la modalidad del hecho punible y su personalidad, hicieran preveer que esta medida les impedirá cometer nuevo delito, sujetándose a las reglas de conducta y al régimen de prueba que establezca el juzgador […] [resaltado agregado]
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
1.12. En la Casación N° 2696-2021-Huánuco, la Sala Penal Permanente sostuvo:
Efectos distintos de la condena no pronunciada y la rehabilitación de modo automático
(i) La condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia. Está destinada para penas de carácter condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo.
(ii) La rehabilitación de modo automático, previsto en el artículo 69 del Código Penal, está destinada a penas de carácter efectivo.
(iii) Del control in iure al razonamiento del Tribunal Superior, vertido en la resolución impugnada, se advierte el artículo 69 del Código Penal se aplicó erradamente, pues se trata de una norma sustantiva destinada a penas de carácter efectivo, y no para una condena condicional, que suspende la ejecución de la pena a condición de que el sujeto no vuelva a delinquir o de que cumpla ciertas condiciones dentro de cierto plazo. Lo que corresponde es aplicar el artículo 61 del código sustantivo al caso concreto.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De los antecedentes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez tenía la obligación de consignar en el rubro V de su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N° 252-05, tramitado ante la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima, referida a la comisión del delito de cohecho pasivo impropio.
2.2. De autos se advierte que, mediante el Oficio N° 00102-2026-COTEJO-RENAJU-GSJR-GG del 6 de enero de 2026, la Gerencia General del Poder Judicial informó que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez registra una condena de tres (3) años de pena privativa de libertad condicional por la comisión del referido delito, en el trámite del Expediente N° 252-05. Asimismo, con el Oficio N° 252-2005, del 3 de setiembre de 2010, el citado órgano jurisdiccional comunicó al Registro Nacional de Condenas la anulación de los antecedentes penales del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, en mérito de la resolución del 25 de agosto de 2010, que dispuso tener por no pronunciada la condena.
2.3. En ese contexto, si bien de la documentación obrante en autos no está demostrado que en el trámite del Expediente N° 252-05, se haya dispuesto la reserva del fallo condenatorio -como lo viene afirmando el señor recurrente-, lo cierto es que existe constancia de la emisión de una sentencia condenatoria firme por delito doloso, la cual fue confirmada por ejecutoria suprema y, posteriormente, declarada como no pronunciada.
2.4. De la DJHV presentada por el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, se verifica que en el rubro V, declaró no registrar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio. En concordancia con ello, en el Anexo 11 del Reglamento de la DJHV, suscrito el 23 de diciembre de 2025, afirmó la veracidad del contenido de su DJHV y manifestó no mantener deuda por concepto de reparación civil.
2.5. Al respecto, conforme el subnumeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez tenía la obligación legal de consignar en su DJHV la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.4).
2.6. Es preciso puntualizar que la obligación prevista en dicha disposición no tiene naturaleza sancionatoria ni se encuentra orientada a reproducir los efectos propios del Derecho Penal, sino que responde a la lógica del sistema electoral, cuyo funcionamiento está orientado por los principios de publicidad y transparencia del proceso. Se trata, por tanto, de una obligación autónoma respecto de los efectos jurídicos penales de la condena -como su rehabilitación o su declaración como no pronunciada-, pues su finalidad no es reactivar consecuencias punitivas extinguidas, sino garantizar que el electorado cuente con información relevante para emitir un voto libre e informado.
2.7. En tal sentido, aun cuando la condena haya sido posteriormente tenida por no pronunciada, y aun en el supuesto de que se hubiese tratado de una reserva de fallo condenatorio -conforme lo alegado por el señor recurrente-, ello no elimina el hecho histórico y jurídico de que existió un juzgamiento con declaración de responsabilidad penal por delito doloso. Por consiguiente, subsistía el deber de consignar dicha información en la DJHV.
2.8. Debe agregarse que, conforme lo sostenido por el Tribunal Constitucional, la reserva de fallo condenatorio constituye una alternativa a las penas privativas de libertad (ver SN 1.11.); sin embargo, ello no implica que no haya existido juzgamiento ni mucho menos que no se haya emitido la sentencia condenatoria (ver SN 1.9.). En consecuencia, subsiste la obligación legal de declarar las sentencias con reserva de fallo condenatorio, incluso cuando estas se tengan por no pronunciadas, bajo una lectura del principio de publicidad del proceso electoral (ver SN 1.2.), orientada a optimizar el derecho de sufragio de los electores.
2.9. En esa misma línea, si bien el señor recurrente ha invocado las diferencias entre la condena no pronunciada y la rehabilitación automática (ver SN 1.11.), tal distinción no resulta relevante respecto de la obligación cuya infracción se imputa, pues este Supremo Tribunal ha precisado en anterior oportunidad que el deber previsto en el subnumeral 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.) comprende tanto las penas rehabilitadas como las condenas no pronunciadas (ver SN 1.8.).
2.10. Lo manifestado se sustenta en el principio de publicidad del proceso electoral consagrado en la LOE (ver SN 1.2.), cuyo propósito es garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz y completa sobre los candidatos, a fin de optimizar el ejercicio del derecho al sufragio. En efecto, el voto solo constituye una expresión auténtica de la voluntad popular cuando se emite sobre la base de datos ajustados a la verdad, lo que no ocurre si este ha sido motivado por la omisión de información relevante (ver SN 1.7.).
2.11. En ese sentido, dado que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez sí contaba con una sentencia por la comisión del delito de cohecho pasivo impropio, se verifica la configuración objetiva de la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.12. Debe agregarse que la obligación de declarar la sentencia referida no responde a una aplicación retroactiva de la Ley N° 30326, como equivocadamente lo alega el señor recurrente, sino que, por el contrario, la misma obedece a su aplicación inmediata, conforme el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que contempla que “[…] [l]a ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos[…]”.
2.13. En ese entendido, dado que las EG 2026 configuran una situación jurídica generada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 30326, esta resulta plenamente aplicable al presente proceso electoral, no advirtiéndose aplicación retroactiva alguna.
2.14. Por otro lado, en lo referido a la supuesta infracción del principio de culpabilidad en materia disciplinaria, debe precisarse que la LOP ha previsto un régimen de responsabilidad objetiva en lo que se refiere a la omisión de la declaración de sentencias penales firmes por delito doloso, lo que incluye aquellas con reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.3. y 1.4.). En tal sentido, la sola omisión de consignar la información referida resulta suficiente para aplicar la consecuencia jurídica de exclusión prevista en la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.).
2.15. Por las consideraciones expuestas, estando acreditado que el señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Marcelino Haro Cabello, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00417-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que, entre otros extremos, dispuso la exclusión del señor Ángel Ramiro Yupanqui Sánchez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 19 de mayo de 2015 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494799-1