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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman la Resolución Nº 00643-2026- JEE-HRAZ/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash

Resolución Nº 0467-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026025590

ÁNCASH

JEE HUARAZ (EG.2026023349)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00643-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Jorge Marlon Glenni Sosa, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016703.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 00180-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 10 de enero de 2026, emitida en el Expediente Nº EG.2026016703, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, para participar en las EG 2026.

1.2. Con el Informe Nº 000010-2026-JJSQ-JEEHUARAZ-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), toda vez que declaró no tener información que registrar. No obstante, a través del Oficio Nº 000177-2026-P-CSJSA-PJ, del 5 del mismo mes y año, la Corte Superior de Justicia del Santa comunicó que el citado candidato registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado Extinción Dominio - Nuevo Chimbote (Expediente Nº 02991-2010-0-2501-JR-PE-01).

1.3. En atención a lo informado, mediante la Resolución Nº 00547-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 13 de febrero de 2026, el JEE dispuso iniciar procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del informe de fiscalización y demás actuados pertinentes al señor recurrente, para que formulara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario, correspondientes a la presunta infracción del artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Dicho pronunciamiento fue válidamente notificado, a través de la Casilla Electrónica Nº CE_76661263, conforme consta en la Notificación Nº 32227-2026-HRAZ, en la misma fecha.

1.4. El 14 y 15 de febrero de 2026, el señor recurrente y el señor candidato presentaron sus descargos. Al respecto, sostuvieron que:

a) El señor candidato sí declaró la existencia de un proceso judicial de naturaleza similar (Expediente Nº 00880-2015) y, además, consignó expresamente dicho proceso en el apartado “Información complementaria” del rubro VI de su DJHV.

b) La imputación se sustenta en la omisión de la sentencia emitida en el Expediente Nº 02991-2010-0-2501-JR-PE-01; no obstante, corresponde a un proceso antiguo que no generó condena efectiva ni inhabilitación vigente al momento de la presentación de la DJHV.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00643-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00643-2026-JEE-HRAZ/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución recurrida adolece de error al establecer que el señor candidato, de manera deliberada, habría procedido a omitir información de la existencia de la sentencia con reserva del fallo condenatorio dictada en su contra por el delito de omisión de la asistencia familiar; sin embargo, no se ha acreditado que el señor candidato haya tenido conocimiento actual, real y efectivo de su existencia ni de su situación jurídica vigente.

b) La falsedad sancionable no se configura por la sola ausencia de consignación de información, sino únicamente cuando se acredita que el administrado tenía conocimiento cierto de la información omitida y actuó con voluntad deliberada de ocultarla, lo cual no ha sido demostrado en el presente caso. En efecto, el señor candidato actuó con voluntad de transparencia al consignar información judicial en su DJHV, lo que evidencia que no existía intención de ocultamiento.

c) La antigüedad del proceso, su prolongada paralización, la inactividad de la parte demandante, su archivo definitivo y la ausencia de notificación personal constituyen elementos objetivos que justifican razonablemente el desconocimiento del administrado respecto de la existencia actual y relevancia jurídica de dicho expediente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.6. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:

a) En el rubro V, indicó no tener información por declarar.

b) En el Oficio Nº 000177-2026-P-CSJSA-PJ, del 5 de febrero de 2026, la Corte Superior de Justicia del Santa indicó que el señor candidato registra una sentencia con reserva de fallo condenatorio por el delito de omisión a la asistencia familiar, emitida por el Juzgado Transitorio Especializado Extinción Dominio - Nuevo Chimbote (Expediente Nº 02991-2010-0-2501-JR-PE-01).

2.2. Ante dicha información, mediante la Resolución Nº 00643-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar, en el rubro V, una sentencia con reserva de fallo condenatorio emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.3. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.).

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así pues, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. Así las cosas, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.8. En atención a lo expuesto, no resultan atendibles los argumentos formulados por el señor recurrente referidos al desconocimiento o su existencia de dicho expediente judicial al momento de consignar la información obligatoria en la DJHV, toda vez que la obligación de declarar información veraz, completa y exacta en dicho instrumento constituye un deber objetivo, personal e indelegable del candidato (ver SN 1.4.), configurándose la infracción atribuida ante la existencia objetiva y verificable de los hechos que deben ser declarados y la omisión de declararlos en el rubro V de la DJHV, conforme a la normativa electoral vigente.

2.9. Cabe indicar que la DJHV no se elabora de manera automática, sino que es completada, revisada y finalmente suscrita bajo declaración jurada, acto mediante el cual el candidato ratifica expresamente la veracidad y completitud de la información consignada y asume responsabilidad directa por su contenido, lo que se refuerza con la suscripción del Anexo 114, razón por la cual la alegación de un olvido posterior o desconocimiento del expediente judicial no enerva ni subsana la omisión advertida, ni constituye causal legal de exoneración o atenuación de responsabilidad, ni ha sido prevista por el legislador como supuesto que permita exceptuar la aplicación de la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.10. En cuanto al argumento de que, al llenar la DJHV, no se ha acreditado que el suscrito haya tenido conocimiento actual, real y efectivo de su existencia ni de su situación jurídica vigente, cabe indicar que la sentencia de reserva de fallo condenatorio le fue impuesta al propio señor candidato, por lo que tenía pleno conocimiento de su existencia.

2.11. Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho constitucional a la participación política del señor candidato, reconocido en el inciso 17 del artículo 2 y en los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora ejercida por el JEE.

2.12. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00643-2026-JEE-HRAZ/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso la exclusión de don Jorge Marlon Glenni Sosa, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N.º 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

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