Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE
Resolución Nº 0463-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026022752
PIURA
JEE CHICLAYO (EG.2026002177)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Marlem Marcelino Mogollón Meca, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución de la sanción impuesta por la Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2025, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026002177 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. Mediante el Informe Nº 000002-2025-ACD-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 27 de junio de 2025, el fiscalizador provincial adscrito al JEE comunicó la presunta comisión de infracción electoral por parte del señor recurrente, consistente en la difusión de publicidad estatal -trece (13) flyers, diez (10) galerías fotográficas y once (11) videos cortos (reels)- a través de la cuenta oficial de Facebook de la Municipalidad Provincial de Sullana, durante el periodo electoral, en donde se advierte en treinta y dos (32) de ellos el nombre, imagen, voz y/o cargo de este último.
1.2. Por medio de la Resolución Nº 00392-2025-JEE-CHYO/JNE, del 30 de junio de 2025 -notificada en la misma fecha mediante la Notificación Nº 9971-2025-CHYO-, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta comisión de la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad). Asimismo, dispuso trasladarle el referido informe para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, presente sus descargos, debiendo notificarse la resolución en su casilla electrónica.
1.3. El señor recurrente no presentó sus descargos dentro del plazo otorgado. En consecuencia, mediante la Resolución Nº 01371-2025-JEE-CHYO/JNE, del 9 de octubre de 2025, el JEE determinó que incurrió en la infracción antes señalada y le requirió el cese o retiro de la publicidad estatal en un plazo de cinco (5) días calendario, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copias al Ministerio Público en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue puesta en conocimiento, en la misma fecha, mediante la Notificación Nº 33083-2025-CHYO.
1.4. A través de la Resolución Nº 02088-2025-JEE-CHYO/JNE, del 26 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución Nº 01371-2025-JEE-CHYO/JNE, del 9 de octubre de 2025, y requirió al señor recurrente, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, el retiro de la publicidad estatal detectada, en un plazo no mayor de cinco (5) días calendario contados a partir del día siguiente de notificada la resolución, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento. Dicha resolución fue notificada, conforme consta en el cargo de la Notificación Nº 62533-2025-CHYO, del 26 de noviembre de 2025.
1.5. En atención a ello, el coordinador de fiscalización emitió el Informe Nº 000440-2025-VCR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 13 de diciembre de 2025, en el cual concluyó que, tras la verificación efectuada en la misma fecha, se constató que de los treinta y cuatro (34) elementos de publicidad estatal previamente identificados en el Informe Nº 000002-2025-ACD-JEECHICLAYO-EG2026/JNE se retiró treinta y un (31) de ellos, sin embargo, (3) tres aún no habían sido retirados, los cuales fueron registrados con los números 17, 24 y 29. Asimismo, se recomendó remitir dicho informe al pleno del JEE para su conocimiento y las acciones que correspondan.
1.6. Ante ello, el pleno JEE, luego de la revisión de los enlaces (links), contenidos en el informe mencionado líneas arriba, apreció que todas las publicaciones continuaban difundiéndose en la red social de la entidad, por lo que resolvió, a través de la Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2025, entre otros, determinar sanción de amonestación pública y la multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y haber incumplido con retirar la publicidad estatal prohibida. Asimismo, el JEE resolvió remitir copias certificadas al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones. Dicha resolución fue puesta en conocimiento, en la misma fecha, por medio de la Notificación Nº 77515-2025-CHYO.
1.7. Mediante la Resolución Nº 00105-2026-JEE-CHYO/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, declarar consentida la Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, del 18 de diciembre de 2025, requiriendo al señor recurrente que efectúe el pago de la multa impuesta equivalente a treinta (30) UIT, dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada. La resolución fue puesta en conocimiento, el 8 de enero de 2026, por medio de la Notificación Nº 4208-2026-CHYO.
1.8. Con fecha 16 de enero de 2026, el señor recurrente presentó escrito solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado; sin embargo, mediante la Resolución Nº 00228-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 del mismo mes y año, el JEE resuelve declarar improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el señor recurrente, en calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana. La resolución fue puesta en conocimiento, en la misma fecha, por medio de la Notificación Nº 12985-2026-CHYO.
1.9. Con fecha 30 de enero de 2026, el señor recurrente solicitó la suspensión del procedimiento administrativo en ejecución, señalando que habría interpuesto demanda de revisión judicial ante la Corte Superior de Justicia de Sullana, por lo que señaló que correspondería suspender la ejecución de la resolución sancionadora y cualquier medida cautelar vinculada, conforme a lo previsto en la normativa sobre procedimiento de ejecución coactiva.
1.10. Por medio la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, el JEE declaró improcedente lo solicitado, precisando que se está invocando normas del proceso contencioso administrativo, de donde se deduce que la demanda se está tramitando bajo las normas de la Ley Nº 27584, no existiendo un procedimiento de cobranza coactiva, por lo que para suspender el trámite del expediente se requiere una orden específica del juez, lo que no sucede en el presente caso. La resolución le fue puesta en conocimiento, en la misma fecha, por medio de la Notificación Nº 25244-2026-CHYO.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE, principalmente, en los siguientes términos:
a) Sostiene que se vulneraron su derecho de defensa y el debido proceso, al no haber sido emplazado ni notificado oportunamente en el procedimiento seguido en su contra, lo que le impidió presentar descargos y ejercer contradicción.
b) Señala que dichas garantías se encuentran reconocidas tanto en la Constitución como en instrumentos internacionales, los cuales exigen la comunicación previa y detallada de las imputaciones y el otorgamiento de medios adecuados para la defensa.
c) Solicita la nulidad de todo lo actuado, argumentando que las resoluciones solo producen efectos cuando han sido debidamente notificadas conforme a la ley y a las formalidades previstas en el Código Procesal Civil.
d) Indica que recién tomó conocimiento de las actuaciones por información posterior, sin haber recibido comunicaciones en su domicilio ni en la entidad edil, incluso frente a la imposición de una multa y amonestación, lo que -según afirma-evidencia vicios procesales.
e) Refiere que la nulidad y la suspensión solicitadas fueron declaradas improcedentes, por lo que interpuso demanda contencioso-administrativa y la presente apelación, alegando afectación a sus derechos al debido proceso, defensa y tutela jurisdiccional efectiva.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece que corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administrar justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El artículo 20 indica lo siguiente:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público [resaltado agregado].
1.4. El artículo 28 preceptúa lo siguiente:
Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva
Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.
1.5. Los artículos 30, 31 y 47 señalan:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
a. Respecto de la infracción prevista en el literal a del artículo 20 del presente reglamento, el cese o retiro de la publicidad estatal, según corresponda.
b. Respecto de las infracciones previstas en los literales b, c y d del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].
d. Respecto de las infracciones previstas en los incisos f.1. y f.2. del literal f del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal.
e. Respecto de las infracciones previstas en los literales g y h del artículo 20 del presente reglamento, la adecuación de la publicidad estatal [resaltado agregado].
Adicionalmente, la resolución de determinación de infracción dispone la emisión de un informe sobre las medidas correctivas dispuestas y la remisión de copia de los actuados a la Contraloría General de la República para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
[…]
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14 contempla:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El Pleno del JNE es competente para conocer el presente recurso de apelación, de conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), así como con las normas reglamentarias aplicables al procedimiento sancionador en materia de publicidad estatal.
2.2. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde revocar la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE, que declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso de ejecución de la sanción impuesta al señor recurrente, sustentada en la interposición de una demanda contencioso-administrativa de revisión judicial ante el Poder Judicial.
2.3. En ese sentido, corresponde precisar que no constituye materia de análisis en esta instancia la legalidad de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, ni la nulidad de lo actuado en el procedimiento sancionador, sino únicamente la procedencia de la suspensión solicitada frente a la ejecución de una resolución de un órgano jurisdiccional electoral que fue declarada consentida.
Naturaleza, firmeza de la resolución y solicitud de suspensión
2.4. De autos se advierte que, mediante Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, se impuso al señor recurrente la sanción de amonestación pública y multa equivalente a treinta (30) UIT, decisión emitida en ejercicio de función jurisdiccional electoral, la cual fue declarada consentida por el órgano electoral de primera instancia, adquiriendo firmeza, obligatoriedad y plena validez dentro del sistema de justicia electoral.
2.5. Posteriormente, el señor recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción alegando la interposición de una demanda ante el Poder Judicial; sin embargo, no acreditó la existencia de mandato judicial expreso que disponga la suspensión provisional de los efectos de la resolución electoral firme, por lo que la sola interposición de la demanda no enerva ni suspende automáticamente la eficacia de la decisión.
2.6. Conforme al artículo 181 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), las resoluciones del JNE en materia electoral son dictadas en instancia final y definitiva, no siendo revisables por órgano jurisdiccional distinto, salvo en lo que respecta a la tutela de derechos fundamentales en los términos previstos por el ordenamiento constitucional. En ese marco, las decisiones emitidas por los Jurados Electorales Especiales -en cuanto órganos integrantes del sistema de justicia electoral- participan de dicha naturaleza jurisdiccional.
2.7. En tal sentido, la sola interposición de una demanda judicial no enerva ni suspende automáticamente la eficacia de una resolución jurisdiccional electoral firme, siendo indispensable la existencia de una medida cautelar o mandato expreso emitido por el órgano jurisdiccional competente que disponga su suspensión.
2.8. No obrando en el expediente resolución judicial alguna que ordene la suspensión de los efectos de la sanción impuesta, correspondía al JEE continuar con su ejecución, en observancia del carácter obligatorio, definitivo y ejecutorio de sus decisiones dentro del ámbito de la jurisdicción electoral.
Notificación y derecho de defensa
2.9. El señor recurrente alegó no haber sido debidamente notificado, lo que supuestamente afectaría su derecho de defensa y el debido proceso. Sin embargo, de la revisión de autos, se advierte que las notificaciones se efectuaron conforme al Reglamento (ver SN 1.6.), mecanismo oficial y obligatorio para los procesos jurisdiccionales electorales.
2.10. Corresponde al señor recurrente revisar y atender su casilla electrónica, así como mantener actualizados sus datos, siendo su responsabilidad asegurarse de recibir oportunamente las notificaciones. Incluso en el supuesto de no contar con casilla activa, las notificaciones se consideran válidamente efectuadas mediante publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales desde el día siguiente de su publicación.
2.11. La falta de diligencia en la supervisión de la casilla electrónica no puede generar desconocimiento válido del procedimiento ni de las resoluciones adoptadas, las cuales, al no haber sido impugnadas dentro de los plazos legales, adquirieron la condición de consentidas, manteniendo plena eficacia y obligatoriedad.
Improcedencia de la suspensión
2.12. En atención a lo expuesto, este Pleno del JNE advierte que el JEE actuó conforme a derecho al declarar improcedente la solicitud de suspensión, dado que:
a) La resolución sancionadora se encontraba consentida.
b) No existía mandato judicial que dispusiera la suspensión de su ejecución.
c) La sola interposición de una demanda judicial no suspende automáticamente los efectos de una decisión jurisdiccional electoral firme.
2.13. En consecuencia, no se configura vulneración alguna al debido proceso, al derecho de defensa ni a la tutela jurisdiccional efectiva del señor recurrente, quien contó con los mecanismos legales para cuestionar las decisiones emitidas dentro de los plazos correspondientes. Por las razones expuestas, corresponde desestimar los agravios formulados y confirmar la resolución venida en grado.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Marlem Marcelino Mogollón Meca, alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, departamento de Piura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00396-2026-JEE-CHYO/JNE, del 5 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso de ejecución de la sanción impuesta mediante la Resolución Nº 02388-2025-JEE-CHYO/JNE, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N.º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494690-1