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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00551-2026-JEE-LIC2/JNE, que, entre otros, sancionó con multa a candidata al Senado por el distrito electoral Único Nacional

Resolución Nº 0461-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026024958

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG. 2026021252)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00551-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que sancionó con una multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) a doña Alicia Jessica Vargas Senisse, candidata al Senado por el distrito electoral Único Nacional de dicha organización política (en adelante, señora candidata), por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución Nº 00458-2026-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2026, obrante en el Expediente Nº EG.2026016924, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional presentada por el señor recurrente.

En el Expediente Nº EG.2026021252 (multa por hoja de vida)

1.2. El 28 de enero de 2026, el señor recurrente solicitó mediante escrito que se dispusiera una anotación marginal en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) de la señora candidata, al haberse omitido información en el rubro II, “Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones”, y en el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”. En mérito a ello, mediante la Resolución Nº 00364-2026-JEE-LIC2/JNE, del 28 de enero de 2026, se corrió traslado de dicho escrito al fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE para la emisión del informe respectivo.

1.3. Con el Informe Nº 000003-2026-FVP-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que se detectó la presunta existencia de información falsa en la DJHV de la señora candidata.

1.4. En mérito a la información recibida, el JEE emitió la Resolución Nº 00481-2026-JEE-LIC2/JNE, mediante la cual dio inicio al procedimiento sancionador contra la señora candidata como presunta infractora, corrió traslado de los actuados al señor recurrente y a la señora candidata, y les concedió el plazo de un (1) día calendario, contado a partir del día siguiente de la notificación, para que presentaran sus descargos. En atención a lo expuesto, se presentaron los descargos dentro del plazo otorgado.

1.5. Mediante la Resolución Nº 00551-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE determinó, entre otros, que la señora candidata cometió la infracción tipificada en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al no haber declarado en su DJHV que labora en la Municipalidad de San Miguel como subgerente de catastro desde el año 2024 hasta la actualidad y, consecuentemente, haber omitido declarar sus ingresos anuales, con los siguientes argumentos:

a) El señor recurrente solicitó la anotación marginal en la DJHV de la señora candidata para incorporar su experiencia laboral en la Municipalidad de San Miguel, sus ingresos anuales y el valor de autovalúo de un inmueble. La fiscalización verificó que la señora candidata omitió declarar su experiencia laboral e ingresos, aunque luego presentó documentación, alegando que fueron errores involuntarios subsanables. Sin embargo, se determinó que la omisión de información obligatoria configura la infracción tipificada en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, al afectar la transparencia y el voto informado, siendo pasible de sanción.

b) La potestad sancionadora electoral busca garantizar el cumplimiento de las normas y la transparencia del proceso, aplicándose bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Las DJHV son fundamentales para el voto informado, por lo que los candidatos responden por la veracidad de la información. En caso de omisiones o falsedades, la normativa del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) prevé sanciones -como multas cuando no corresponde exclusión- para proteger la integridad del sistema democrático y la confianza pública.

c) La multa, como sanción disuasiva, debe imponerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, dentro del rango de 1 a 10 UIT, previsto para infracciones relacionadas con la DJHV. En el caso concreto, al tratarse de una candidata al Senado por el distrito electoral Único Nacional, se determinó una multa de 2 UIT, por considerarse proporcional, y se dispuso su ejecución una vez quede firme la resolución.

d) La corrección de la DJHV procede mediante anotación marginal cuando se verifica falsedad, error u omisión tras el vencimiento del plazo de exclusión. En el caso concreto, se ordenó corregir la DJHV de la señora candidata incorporando la información omitida sobre experiencia laboral, ingresos y bienes inmuebles.

e) La normativa establece que, además de las sanciones administrativas, el órgano electoral puede disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones. En el caso concreto, se ordena dicha remisión una vez que la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 19 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00551-2026-JEE-LIC2/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La resolución impugnada incurre en una indebida aplicación del tipo infractor y vulnera los derechos a la debida motivación y al debido proceso, así como los principios de tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad que rigen la potestad sancionadora administrativa, al no haber valorado de manera integral los hechos relevantes del caso. Asimismo, las omisiones advertidas en la DJHV constituyeron errores involuntarios, cuya corrección fue solicitada mediante anotación marginal de forma espontánea y con anterioridad a cualquier acción de fiscalización o requerimiento del órgano electoral, lo que evidencia diligencia y ausencia de intención de ocultamiento; sin embargo, tales circunstancias no fueron debidamente ponderadas en la resolución cuestionada, configurándose un déficit de motivación que incidió indebidamente en la determinación de responsabilidad y en la imposición de la sanción.

b) Existe una incorrecta subsunción del tipo infractor y vulneración del principio de tipicidad, ya que la normativa sanciona la falsedad de información en la DJHV y no una omisión involuntaria. En este caso, no existió intención de engaño, pues el error fue subsanado voluntariamente mediante anotación marginal antes de cualquier fiscalización, por lo que equiparar dicha omisión con un supuesto de falsedad constituiría una interpretación extensiva prohibida en materia sancionadora.

c) No existe responsabilidad ni es razonable la sanción, ya que la omisión fue corregida voluntariamente antes de cualquier imputación, lo que constituiría un eximente. Sostiene, además, que la información era en gran parte pública, por lo que no hubo afectación al derecho ciudadano a la información. Ello y que la omisión fue involuntaria son aspectos que no fueron valorados por el JEE.

d) La sanción vulnera los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que forman parte del debido proceso, pues el órgano electoral solo consideró criterios como el número de electores y el tamaño de la circunscripción, sin valorar circunstancias relevantes del caso, como la oportunidad de la subsanación voluntaria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. Los incisos 2 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúan:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

2. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

g. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

[…]

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional”.

Los formatos de DJHV de los candidatos tendrán la firma digital del personero legal de la organización política.

La firma digital da conformidad a la totalidad de la información registrada en la DJHV del candidato, una vez que esta ha sido confirmada en el SIJE.

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El artículo 21 señala:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como: a. resultado del procesamiento de la información recibida; y b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política.

1.10. Los artículos 23, 24, 25, 26 y 27 indican:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la finalidad de la DJHV y la responsabilidad del candidato

2.1. La DJHV constituye un instrumento esencial del sistema electoral orientado a garantizar los principios de transparencia y publicidad, así como el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado, mediante el conocimiento oportuno de la trayectoria personal, profesional y patrimonial de quienes postulan a cargos de elección popular.

2.2. En esa línea, la normativa electoral impone a los candidatos la obligación de consignar información veraz, completa y actualizada en los rubros previstos en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3), bajo responsabilidad personal, lo que se refuerza con la declaración jurada expresa de veracidad del contenido del formato único de la DJHV (Anexo 11) que los candidatos suscriben al momento de registrarla, conforme al Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.). En consecuencia, la responsabilidad por el contenido consignado recae directamente en el candidato, tal como lo regula el artículo 10 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.7.).

2.3. En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora candidata no declaró oportunamente información relevante vinculada a su experiencia laboral en la Municipalidad Distrital de San Miguel, provincia y departamento de Lima, desde el año 2024, así como los ingresos derivados de dicha actividad y el valor de un bien inmueble, lo cual fue verificado en el procedimiento de fiscalización desarrollado por el JEE, configurándose así el elemento objetivo de la infracción.

2.4. En consecuencia, la omisión de información obligatoria en la DJHV constituye una infracción al régimen de transparencia electoral, independientemente de que dicha información haya sido posteriormente presentada o que se alegue el carácter involuntario de no haber consignado la referida información, toda vez que el deber jurídico del candidato se configura al momento de la presentación de la declaración.

Sobre la alegada vulneración del principio de tipicidad y la subsunción normativa

2.5. El recurrente sostiene que la conducta imputada no se subsume en el tipo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), al no existir falsedad, sino una omisión involuntaria; sin embargo, dicho argumento no resulta atendible.

2.6. En el caso concreto, la señora candidata no solo omitió información, sino que declaró que no tenía información por declarar en el rubro II ni en el rubro VIII de su DJHV, pese a que ejerce el cargo de subgerente de catastro de la Municipalidad Distrital de San Miguel desde enero de 2024 y, en consecuencia, percibe remuneración proveniente del sector público. Por lo tanto, de acuerdo con lo afirmado por el señor recurrente y la documentación que obra en el expediente, lo declarado no se condice con la realidad.

2.7. En tal sentido, la presentación de información incompleta o inexacta en la DJHV equivale jurídicamente a realizar declaraciones falsas, lo cual habilita la aplicación del régimen correctivo y sancionador previsto en la normativa electoral, sin que ello suponga una interpretación extensiva o analógica prohibida en materia sancionadora. Por tanto, la subsunción realizada por el JEE se encuentra conforme a derecho, no advirtiéndose vulneración del principio de tipicidad.

Sobre la alegada subsanación voluntaria y la inexistencia de responsabilidad

2.8. El señor recurrente sostiene que la solicitud de anotación marginal presentada antes de cualquier requerimiento constituiría una subsanación voluntaria que excluiría responsabilidad; sin embargo, dicho argumento tampoco puede prosperar.

2.9. La normativa electoral establece un régimen sancionador especial y autónomo que no contempla la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad frente a la declaración de información falsa en la DJHV, sino únicamente el reconocimiento de responsabilidad como supuesto de reducción de la multa, conforme al artículo 25 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.).

2.10. En consecuencia, la solicitud de anotación marginal presentada por el señor recurrente no tiene la virtud de eliminar la infracción ya configurada, pues la conducta infractora se consumó al momento de la presentación de la DJHV que contenía declaraciones falsas, sin perjuicio de la corrección posterior mediante anotación marginal prevista en la normativa electoral.

2.11. Del mismo modo, el hecho de que parte de la información pudiera encontrarse disponible en registros públicos no exonera a la señora candidata de su obligación de declararla en la DJHV, puesto que la carga de transparencia recae directamente en quien postula al cargo público y no en la ciudadanía o en la autoridad electoral.

Sobre la alegada vulneración del deber de motivación

2.12. Tampoco se advierte vulneración del deber de motivación de las resoluciones, toda vez que el JEE expuso de manera expresa los hechos verificados, la norma aplicable y las razones que sustentan la determinación de responsabilidad y la imposición de la multa, estableciendo una relación lógica entre los hechos acreditados, los medios probatorios y la norma aplicada. El desacuerdo del señor recurrente con la valoración realizada por el órgano electoral no constituye, por sí mismo, un defecto de motivación, sino una discrepancia con el criterio adoptado por la autoridad competente.

Sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción

2.13. La multa constituye una sanción patrimonial con finalidad disuasiva y preventiva, orientada a garantizar el cumplimiento de las obligaciones electorales y preservar la confianza en el sistema democrático.

2.14. En el caso concreto, el JEE impuso una multa equivalente a dos (2) UIT, dentro del rango legal de una (1) a diez (10) UIT previsto en la normativa vigente, considerando la naturaleza del cargo al cual postula la infractora -Senado por el distrito electoral Único Nacional- y el número de votantes de la circunscripción, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de la DJHV. Este órgano colegiado advierte que la sanción impuesta resulta razonable y proporcional, en tanto se ubica en el tramo inferior del rango legal y guarda relación con la gravedad de la infracción, no evidenciándose arbitrariedad ni exceso en su determinación.

2.15. En atención a lo expuesto, se concluye que el JEE actuó conforme a la normativa electoral vigente, respetando el debido procedimiento, el principio de tipicidad y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que corresponde desestimar los agravios formulados.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzáles, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00551-2026-JEE-LIC2/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que, entre otros, sancionó con multa de dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT) a doña Alicia Jessica Vargas Senisse, candidata al Senado por el distrito electoral Único Nacional, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones, una vez que la presente resolución quede firme.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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