Logo El Peruano
Fecha de publicación: 13/03/2026
Aprueban el Manual de Implementación y Funcionamiento del MAC Express

Declaran fundado recurso de apelación y nula la Resolución N° 002518-2026-JEE-SMAR/JNE; y nulo todo lo actuado en procedimiento sancionador seguido en contra de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín

RESOLUCIóN N° 0457-2026-JNE

Expediente N° EG.2026022679

SAN MARTÍN

JEE SAN MARTÍN (EG.2026003005)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual, el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Gárate Chumbe (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 02518-2026-JEE-SMAR/JNE, del 31 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín (en adelante, JEE), que lo sancionó, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por haber cometido la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000009-2025-RAL-JEESAMMARTIN-EG2026/JNE, del 11 de julio de 2025, el fiscalizador electoral provincial, adscrito al JEE, dio cuenta sobre la difusión de publicidad estatal en periodo electoral, mediante el uso de elemento publicitario instalado en la vía pública (cartel publicitario), incidencia que se detectó el 27 de junio de 2025 y fue nuevamente verificada el 9 de julio de 2025.

1.2. A través de la Resolución N° 00351-2025-JEE-SMAR/JNE, del 18 de julio de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador iniciado contra el señor recurrente, en su condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, departamento de San Martín, por la presunta infracción tipificada en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, se le corrió traslado para que realice los descargos correspondientes, en el plazo de tres (3) días hábiles; sin embargo, aun cuando la resolución fue debidamente notificada al señor alcalde, este no presentó sus descargos.

1.3. Por medio de la Resolución N° 001517-2025-JEE-SMAR/JNE, del 10 de noviembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, se dispuso el retiro de la publicidad estatal detectada en el plazo de dos (2) días calendarios y se emitiera un informe sobre el cumplimiento de las medidas correctivas dispuestas.

1.4. Seguidamente, mediante la Resolución N° 001869-2025-JEE-SMAR/JNE, del 25 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución N° 001517-2025-JEESMAR/JNE; en ese sentido, dispuso remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso que, en el plazo de 2 (dos) días calendario, el fiscalizador electoral verifique el retiro o la continuidad de la publicidad estatal detectada.

1.5. A través del Informe N° 000148-2025-RAL-JEESANMARTIN-EG2026/JNE, del 2 de diciembre de 2025, el fiscalizador electoral señaló que el elemento publicitario (cartel publicitario) no fue retirado y, por tanto, la difusión del cartel no ha cesado.

1.6. Con la Resolución N° 002518-2026-JEE-SMAR/JNE, del 31 de diciembre de 2025, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por haber incurrido en la infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como por haber incumplido con la medida correctiva de retiro de la publicidad estatal difundida, a través de un cartel en el Jr. Alonso de Alvarado cuadra 3, Barrio Zaragoza, Moyobamba. Asimismo, se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 9 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 002518-2026-JEE-SMAR/JNE, argumentando lo siguiente:

a) Mediante Resolución 0286-2025-JNE, del 10 de julio de 2025, el suscrito dejó de ostentar la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, por lo que sus atribuciones administrativas cesaron desde la emisión de la resolución. En ese sentido, resulta jurídicamente imposible imputar al recurrente el incumplimiento de la orden de retiro de publicidad estatal, por carecer de competencia funcional para ejecutarla.

b) Asimismo, refiere que el cartel no constituye publicidad estatal, ya que se trata de un elemento técnico de identificación de obra instalado por el Consorcio Prisma, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la misma que no ha sido dispuesta ni ejecutada por la Municipalidad Provincial de Moyobamba.

c) Finalmente, señala que la resolución cuestionada incurre en una errónea calificación de los hechos, sancionando una conducta ilícita y ajena a la finalidad de la norma electoral. Por el contrario, en el cartel no existe difusión de mensajes, nombres, imágenes o símbolos que exalten gestión, autoridades o candidatura alguna.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

En la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades

1.2. En el artículo 6 se establece que:

Artículo 6.- La Alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. [resaltado agregado].

1.3. En el artículo 11 se establece lo siguiente:

Artículo 11.- Responsabilidades, Impedimentos Y Derechos De Los Regidores

[...]

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor [resaltado agregado].

[…]

En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad

1.4. Los artículos 28 y 29 señalan lo siguiente:

Artículo 28.- Legitimidad para obrar pasiva

Se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de infracción.

Artículo 29.- De la admisibilidad

El JEE califica los actuados que obren en el expediente, y el informe del fiscalizador de la DNFPE, en el término de un (1) día calendario. De verificar que los hechos descritos configuran un supuesto de infracción contenido en el artículo 20 del presente reglamento, admite a trámite el procedimiento sancionador contra el presunto infractor, y le corre traslado de los actuados para que efectúe los descargos respectivos, en el término de tres (3) días hábiles. Esta resolución no es apelable.

En caso de no existir infracción, el JEE dispone el archivo del expediente.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.5. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, a través de la Resolución N° 002518-2026-JEE-SMAR/JNE se sancionó al señor recurrente con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, al haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida; por ello, corresponde evaluar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico, al sancionar al señor recurrente.

2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene que el pronunciamiento mediante el cual se determinó la infracción fue emitido sobre la base de una errónea apreciación de los hechos. Señala que, mediante Resolución N° 0286-2025-JNE, del 10 de julio de 2025, dejó de ostentar la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba y le resultó imposible dar cumplimiento a lo ordenado por el JEE, pues, en dicha fecha, cesaron sus atribuciones como titular de la referida entidad.

2.3. Estando a los hechos y como antecedentes se tiene que:

a) Mediante la Resolución N° 193-2023-JNE, del 7 de noviembre de 2023, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) dejó sin efecto, provisionalmente, la credencial que le fuera otorgada a don Ernesto Peña Robalino como alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba y se convocó al señor recurrente -quien ejercía como primer regidor en dicha comuna, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde.

b) No obstante, a través de la Resolución N° 0286-2025-JNE, del 10 de julio de 2025, el Pleno del JNE dejó sin efecto la credencial otorgada al señor recurrente y se restableció la vigencia de la credencial que le fue otorgada a don Ernesto Peña Robalino como alcalde.

c) Por lo tanto, desde el 10 de julio de 2025, el señor recurrente dejó de ser el representante de la Municipalidad Provincial de Moyobamba y, por consiguiente, también cesaron sus labores como titular del órgano ejecutivo (ver SN 1.2.).

2.4. De la revisión de los actuados, se advierte que el fiscalizador electoral provincial, a través del Informe N° 000009-2025-RAL-JEESAMMARTIN-EG2026/JNE, del 11 de julio de 2025, dio cuenta de la difusión de una publicidad estatal detectada el 27 de junio de 2025. De ahí que el JEE, mediante la Resolución N° 00351-2025-JEE-SMAR/JNE, del 18 de julio de 2025, dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor recurrente.

2.5. No obstante, a la fecha de la emisión de la resolución antes mencionada, esto es, el 18 de julio de 2025, el señor recurrente había dejado de ser el titular de la Municipalidad Provincial de Moyobamba.

2.6. A pesar de ello, el procedimiento continuó y mediante la Resolución N° 001517-2025-JEE-SMAR/JNE, del 10 de noviembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente, en su condición de titular de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, incurrió en la infracción al Reglamento sobre Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso el cese de la publicidad estatal en el plazo de dos (2) días calendarios.

Sin embargo, al no retirarse la publicidad difundida, el JEE procedió con la emisión de la Resolución N° 002518-2026-JEE-SMAR/JNE, del 31 de diciembre de 2025, que sancionó al señor recurrente, imponiéndole la sanción de amonestación pública y una multa ascendente a treinta (30) UIT.

2.7. Empero, en ninguna de las resoluciones antes mencionadas, el JEE tuvo en consideración que, desde antes de que se admita a trámite el procedimiento sancionador con Resolución N° 00351-2025-JEE-SMAR/JNE, del 18 de julio de 2025-, el señor recurrente ya no ostentaba el cargo de alcalde, pues dejó de serlo con motivo de la Resolución N° 0286-2025-JNE, del 10 de julio de 2025.

2.8. Así pues, a la fecha de la emisión de la Resolución N° 001517-2025-JEE-SMAR/JNE, del 10 de noviembre de 2025, el señor recurrente ya había retomado sus labores como regidor municipal, por lo que ya no se encontraba en su esfera de control la ejecución de las medidas correctivas dispuestas por el JEE, toda vez que, en su cargo de regidor, tenía proscrito el ejercicio de funciones y actos administrativos y ejecutivos (ver SN 1.3.), toda vez que estos son de atribución exclusiva del alcalde como titular de la Municipalidad Provincial de Moyobamba, cargo que ya no ostentaba el señor recurrente.

2.9. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE en el marco del procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, adolecen de vicio de nulidad, al haberse acreditado que cuando se le inició el procedimiento sancionador ya no tenía el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Moyobamba (ver SN 1.4.).

2.10. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable en el trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de lo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano de primera instancia a fin de que emita el pronunciamiento que corresponde, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.5.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ronald Gárate Chumbe; en consecuencia, NULA la Resolución N° 002518- 2026-JEE-SMAR/JNE, del 31 de diciembre de 2025, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de don Ronald Gárate Chumbe, por infracción a las normas sobre publicidad estatal, previstas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, iniciado en mérito del Informe N° 000009-2025-RAL-JEESAMMARTIN-EG2026/JNE, del 11 de julio de 2025.

2.- DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de San Martín, para que continúe con el trámite correspondiente, en observancia de las disposiciones establecidas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE.

3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2494676-1