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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Declaran infundado recurso de apelación y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 0481-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026023833

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026021340)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el escrito de don José Renato Villa Padilla, personero legal titular de la organización política Renovación Popular en adelante, señor personero), que acompaña al recurso de apelación interpuesto por don Jin José Robles Centurión (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros, sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Con el Informe Nº 000004-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 28 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, (en adelante, señor fiscalizador), indicó que habría información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del señor recurrente. Ello se debe a que, en el rubro VI, “Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la DJHV declaró no tener información por consignar, pese a que registra un proceso judicial por la materia “obligación de dar suma de dinero”, en el que se emitió una sentencia que declaró fundada la demanda formulada en su contra, conforme al Expediente Nº 00104-2009-0-1601-JP-CI-01.

El señor fiscalizador obtuvo esta información mediante el Oficio Nº 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, expedido por la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJ de La Libertad).

1.2. Por medio de la Resolución Nº 00360-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 29 de enero de 2026, el JEE dispuso iniciar el procedimiento sancionador contra al señor recurrente y, a su vez, corrió traslado del Informe Nº 000004-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE al señor personero y al señor recurrente, a fin de que, en el plazo de un (1) día calendario, realizaran sus respectivos descargos.

1.3. El 30 de enero de 2026, el señor recurrente absolvió el traslado e indicó, entre otros, lo siguiente:

[…] el deber de declarar información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida no es absoluto ni ilimitado, sino que se encuentra expresamente delimitado por la Ley de Organizaciones Políticas. El artículo 23 de la LOP no impone la obligación de consignar todo antecedente judicial, sino únicamente aquellos que resulten jurídicamente relevantes, vigentes y exigibles, conforme a la finalidad informativa del instrumento.

[…]

Si bien es cierto, la existencia del expediente judicial materia de análisis no es negada ni cuestionada por el recurrente, resulta indispensable precisar que dicho proceso no genera actualmente efecto jurídico alguno, ni configura un supuesto de omisión o falsedad sancionable en el marco del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas. [Resaltados agregados]

1.4. Mediante la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción de indicar información falsa en el rubro VI de su DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, autorizó la correspondiente anotación marginal. Además, impuso al señor recurrente la sanción de multa a 4.375 UIT, o su equivalente S/ 24 062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles) y remitió copias de los actuados al Ministerio Público, para que dicha institución actúe conforme a sus atribuciones, una vez la resolución quede consentida o ejecutoriada.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El JEE ha incurrido en error de derecho al interpretar y aplicar el deber de declaración contenido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al sostener que toda sentencia firme, independientemente de su vigencia, archivo o cancelación de la obligación, debía ser consignada en la DJHV del señor recurrente.

b) La calificación de la conducta como “información falsa” proyecta sobre el señor recurrente una imputación que compromete su imagen y credibilidad en el ámbito político y social, generando un impacto que trasciende lo meramente económico y que resulta especialmente gravoso en el contexto electoral.

c) La resolución impugnada incurre en vicio de motivación aparente, al no desarrollarse fundamentación concreta, suficiente y razonada respecto a la configuración de la infracción y la determinación de la multa impuesta.

d) La resolución sancionadora vulnera el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al imponer una sanción pecuniaria sin desarrollar adecuadamente el presupuesto de configuración de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ni justifica la equivalencia entre omisión y falsedad. Asimismo, la decisión aplica el régimen sancionador sin fundamentar de manera individualizada los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la citada ley, configurándose un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora.

e) Se impuso al señor recurrente una multa ascendente a 4.375 UIT, la cual afecta directamente su patrimonio y genera una carga financiera significativa, derivada de una decisión que no ha sido debidamente motivada. La imposición de una sanción sin fundamentación suficiente no solo afecta su esfera patrimonial, sino también su derecho a ser sancionado únicamente mediante un procedimiento regular y debidamente justificado.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé:

Artículo 31.-

Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. También tienen el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

[…]

En la LOP

1.2. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 señala:

Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

[…]

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6.En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 16 refiere lo siguiente:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.7. El artículo 21 señala lo siguiente:

Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:

a. resultado del procesamiento de la información recibida; y

b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.

1.8. El artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario. 23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.9. El artículo 24 señala lo siguiente:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.10. El artículo 26 dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.11. El artículo 27 determina:

27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.12. El artículo 14 regula lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también determina que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política, en su vertiente activa, se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base, entre otros, en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de corrección en la DJHV, imposición de multa y remisión de los actuados al Ministerio Público- que disuadan consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe presentar su DJHV conjuntamente con la solicitud de inscripción de lista, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y, además, ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, La Declaración Jurada de Consentimiento de Participación en las Elecciones Generales 2026, de la Veracidad del Contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de No Tener Deuda de Reparación Civil (Anexo 11).

2.5. Asimismo, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT teniendo en cuenta los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, la anotación marginal en la DJHV, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, su DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

2.7. En el presente caso, el señor fiscalizador presentó ante el JEE el Informe Nº 000004-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, en el que señaló que habría información falsa en la DJHV del señor recurrente, debido a que consignó, en el rubro VI de su DJHV, que no tenía información por declarar; sin embargo, mediante el Oficio Nº 285-2026-ARCUSJ-GAD-CSJLL-PJ, la CSJ de La Libertad informó que el señor recurrente registra un proceso judicial, en el que se emitió una sentencia -Resolución Nº 8- que declaró fundada la demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra, conforme al Expediente Nº 00104-2009-0-1601-JP-CI-01. Asimismo, dicha sentencia fue declarada consentida con la Resolución Nº 12, del 24 de agosto de 2010.

2.8. Ante ello, por medio de la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV; autorizó la anotación marginal en dicho rubro e impuso una multa equivalente a 4.375 UIT. Además, dispuso que, una vez consentida y/o ejecutoriada la citada resolución, se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.

2.9. El señor recurrente sostiene que JEE incurrió en error de derecho al interpretar el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y al calificar su conducta como “información falsa”. Cabe resaltar que la citada norma sanciona la información falsa en la DJHV.

2.10. Sobre el particular, se advierte que el señor recurrente consignó que no tiene información por declarar en el rubro VI, pese a que, efectivamente, sí registraba una sentencia firme que declaró fundada una demanda impuesta en su contra, lo cual evidencia que contaba con información que debía ser declarada. En tal sentido, la omisión de dicha información determina que la declaración efectuada no se condice con la realidad, configurándose así el supuesto de información falsa, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

Cabe precisar que dicha norma no realiza ninguna distinción respecto a la antigüedad, vigencia de los efectos jurídicos, apreciación de su relevancia o la subsistencia del incumplimiento de las sentencias interpuestas contra los candidatos.

2.11. Así, el señor recurrente, al suscribir el Anexo 11, declaró bajo juramento la veracidad de su DJHV. Por tanto, al no consignar lo requerido en el rubro VI, se infiere que ha declarado información que no refleja la situación jurídica real, de acuerdo con la información obtenida por la CSJ de La Libertad. En ese contexto, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, declaró que el señor recurrente incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y le impuso la multa correspondiente, la cual fue determinada previa evaluación de los criterios de graduación de la multa, conforme al trámite previsto en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8., 1.9., 1.10. y 1.11.).

2.12. Con referencia a que el pronunciamiento del JEE incurrió en vicio de motivación aparente y vulneró el derecho fundamental a la debida motivación, se advierte que la labor argumentativa que el JEE desarrolló, al emitir la resolución venida en grado, cumple con las exigencias previstas en los principios de debida motivación, congruencia y razonabilidad, ya que expuso de manera expresa los hechos verificados, la norma aplicable y las razones que sustentan la determinación de responsabilidad y la imposición de la multa, estableciendo una relación lógica entre los hechos acreditados, los medios probatorios y la norma aplicada. El desacuerdo del señor recurrente con la valoración realizada por el órgano electoral no constituye, por sí mismo, un defecto de motivación, sino una discrepancia con el criterio adoptado por la autoridad competente.

2.13. En consecuencia, se concluye que el JEE actuó dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho al imponer la sanción de multa al señor recurrente, dado que este se encontraba obligado a consignar de manera veraz y completa la información solicitada en su DJHV, a efectos de garantizar la transparencia del proceso electoral y permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad. Por tanto, estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. Finalmente, se precisa que la notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jin José Robles Centurión; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00510-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 12 de febrero de 2026, que, entre otros, sancionó al señor recurrente con una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Trujillo continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante la Resolución Nº 167- 2025-JNE.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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