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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman la Res. N° 00283-2026-JEE-HMGA/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ayacucho, de la organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución Nº 0451-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026024150

AYACUCHO

JEE HUAMANGA (EG.2026020302)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00283-2026-JEE-HMGA/JNE1, del 11 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Romero Oscco, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ayacucho (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016959.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 0068-2026-JEE-HMGA/JNE, del 9 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados para el distrito electoral de Ayacucho, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), para las EG 2026.

1.2. Con el Informe Nº 000003-2026-FCA-JEEHUAMANGA-EG2026/JNE, del 20 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente Nº 00-1410 por el delito de corrupción activa de funcionarios, prevista en el articulo 399 del Código Penal.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00158-2026-JEE-HMGAJNE, del 26 de enero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 26 de enero de 2026, por medio de la Notificación Nº 16450-2026-HMGA.

1.4. El 27 de enero de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente:

a) El informe sostiene que el candidato registra una sentencia del año 2001 que “no estaría cancelada”. No obstante, resulta imposible que una pena de dos (2) años de prisión condicional, impuesta hace más de 24 años, continúe vigente, por lo que la falta de cancelación obedece a una omisión administrativa y no a la existencia de una condena vigente que genere impedimento legal.

b) Asimismo, en cuanto a la supuesta omisión en la DJHV, esta no configura una infracción, pues no existe sentencia vigente cuya declaración sea exigible, ni dolo o intención de ocultamiento, tratándose de un proceso fenecido hace más de dos décadas. En ese sentido, el artículo 34-A de la Constitución no resulta aplicable, pues está dirigido a condenas vigentes o procesos actuales. Aplicarlo a una sentencia cumplida hace 24 años vulnera el derecho a la participación política y el principio de rehabilitación.

1.5. A través de la resolución del visto, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente Nº 00-1410, por el delito de corrupción activa de funcionarios, tipificado en el artículo 399 del Código Penal, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se precisó que dicha disposición no exige la verificación de dolo, por lo que no admite subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 16 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00283-2026-JEE-HMGA/JNE, solicitando que sea revocada en todos sus extremos, bajo los siguientes fundamentos:

a) La resolución cuestionada adolece de indebida motivación, al atribuirle dolo o negligencia por la omisión de declarar una supuesta sentencia condenatoria. Sin embargo, manifiesta que no recuerda haber sido sujeto de dicha condena ni haber participado en la secuela del proceso judicial. En ese sentido, el referido proceso no le habría sido válidamente notificado, por lo que nunca tomó conocimiento del mismo, lo que generó una situación de indefensión.

b) Con la finalidad de acreditar su buena fe y diligencia, señala que, tras tomar conocimiento extraoficial de la anotación, su defensa técnica acudió a los archivos judiciales para ubicar el expediente; sin embargo, no se halló la sentencia íntegra ni constancias de notificación que acrediten su debido emplazamiento. Ello evidencia que no existió ánimo de ocultamiento, sino un desconocimiento real derivado de la falta de notificación válida.

c) Finalmente, atribuye que, al no existir certeza sobre la existencia ni la válida notificación de la supuesta sentencia, se configura una nulidad insubsanable del procedimiento de exclusión. El JEE no debió excluir de plano, sino requerir previamente información oficial al Poder Judicial, en aplicación del principio de verdad material.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.9. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública, señala:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que el Pleno del JNE ha establecido criterio jurisprudencial respecto a los casos en donde se omite declarar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio.

2.2. En esa medida, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.9.).

Sobre el caso concreto

2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, se consignó que no tenía información que declarar.

b) Con el Informe Nº 000003-2026-FCA-JEEHUAMANGA-EG.2026/JNE, del 20 de enero de 2026, el fiscalizador electoral comunicó que el señor candidato omitió declarar la sentencia recaída en su contra en el Expediente Nº 00-1410, tramitado ante la Primera Sala Penal de Lima Norte por la comisión del delito de corrupción activa de funcionarios, prevista en el articulo 399 del Código Penal.

c) Asimismo, mediante el Oficio Nº 000221-2026- COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 11 de enero de 2026, la subgerente de la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial indicó que el señor candidato registra una condena por el delito señalado.

2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00283-2026-JEE-HMGA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que dicho candidato incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos -incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio- da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presente los descargos correspondientes.

2.5. Ahora bien, en el descargo efectuado, el señor recurrente refirió que no existió ocultamiento doloso de información, debido a que resulta imposible que una pena de dos (2) años de prisión condicional, impuesta hace más de veinticuatro (24) años, continúe vigente, por lo que no se configura infracción, al no existir sentencia vigente cuya declaración sea exigible

2.6. Por otro lado, en su recurso de apelación, el señor recurrente señaló que la omisión de consignar la referida sentencia condenatoria obedeció al desconocimiento del proceso judicial seguido en su contra, debido a que la resolución no le habría sido válidamente notificada.

2.7. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.8. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.9. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7. y 1.8.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.10. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.11. Cabe señalar que, aunque se alega que el señor candidato desconocía la existencia de la sentencia por no haber sido notificado, en sus descargos afirmó que el proceso judicial había fenecido hace más de dos décadas, sosteniendo que no le era exigible su declaración. Esta afirmación evidencia que tenía conocimiento del referido proceso; por lo tanto, tenía la posibilidad y la obligación de mantenerse informado del trámite del proceso penal seguido en su contra. Además, con relación a una presunta falta de notificación de la sentencia condenatoria en su contra, esta instancia electoral no tiene competencia para determinar ello.

2.12. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de corrupción activa de funcionarios, prevista en el artículo 399 del Código Penal, emitida en el Expediente Nº 00-1410, tramitado ante la Primera Sala Penal de Lima Norte.

2.13. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.14. Con relación al argumento de que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho de participación política del señor candidato, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.15. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.16. Ahora, en cuanto al fundamento de que la resolución apelada carecería de una debida fundamentación, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por el Poder Judicial, así como de los argumentos expuestos por el señor recurrente al realizar los descargos. Dicho análisis se efectúo en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00283-2026-JEE-HMGA/JNE, del 11 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huamanga, que dispuso la exclusión de don José Romero Oscco, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Ayacucho, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Se precisa que el señor recurrente consignó por error la Resolución N.° 00865-2026-JEE-LIC1/JNE; no obstante, de la sumilla del escrito de apelación se advierte que la resolución impugnada es la Resolución N.° 00283-2026-JEE-HMGA/JNE.

2 Aprobado por Resolución N.º 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Resolución N.º 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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