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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman la Res. N° 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, que dispuso la exclusión de candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre

Resolución Nº 0450-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026023799

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026019451)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de doña Martha Quintanilla Pichardo, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000001-2026-RCC-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 11 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Sin embargo, a través del Oficio Nº 00092-2026- COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 6 de enero de 2026, la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia de General del Poder Judicial advirtió que la señora candidata registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Segundo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, sentencia recaída en el Expediente Nº 665-2013-0-3207-JR-PE-04, por el delito de usurpación agravada regulado en el artículo 204 del Código Penal, mediante la cual se le impuso dos (2) años de pena privativa de libertad condicional.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00222-2026-JEE-LIO3/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 21730-2026-LIO3.

1.3. El 4 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos; sin embargo, este fue presentado de manera extemporánea, debido a que el plazo para absolver el traslado vencía el 3 de febrero de 2026, considerando que la notificación se realizó válidamente el 2 de febrero del mismo año. En tal sentido, se tuvo por no absuelto el traslado.

1.4. Con la Resolución Nº 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión de la señora candidata por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente Nº 665-2013-0-3207-JR-PE-04, por el delito de usurpación agravada, prevista en el artículo 204 del Código Penal, supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 15 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La decisión del JEE carece de debida motivación, vulnerando el derecho al debido proceso como garantía esencial, reconocido en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución del Perú.

b) Se ha vulnerado el derecho a la participación política por la inobservancia del principio pro homine, al haberse aplicado una interpretación restrictiva de las normas electorales que limita injustificadamente el derecho del candidato a ser elegido.

c) Mediante la sentencia contenida en la Resolución Nº 36, del 8 de enero de 2019, el Segundo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho condenó a la señora candidata a dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el delito de usurpación agravada, decisión que fue confirmada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

d) Al respecto, la señora candidata cumplió con el pago íntegro de la reparación civil y que, al haber transcurrido más de siete (7) años desde el proceso, solicitó su rehabilitación, conforme al escrito que adjuntó.

e) Finalmente, indicó que, si bien la seguridad jurídica en los procesos electorales constituye un límite razonable, la señora candidata cuenta con todos sus derechos vigentes, incluido el derecho a elegir y ser elegida, al haberse rehabilitado; por lo que cualquier sanción en su contra implicaría la vulneración de sus derechos constitucionales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos. En ese sentido, se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.4. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. El artículo 20 regula:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

[…]

1.9. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral

23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

En el Reglamento de Audiencias Públicas3

1.10. En los numerales 14.1 y 14.2 del artículo 14 establecen precisiones para la programación de expedientes para audiencia pública, señala:

14.1. Las audiencias públicas referidas a expedientes sobre procesos electorales o consultas populares pueden ser realizadas cualquier día de la semana, inclusive sábados, domingos y feriados, en cuyos casos se habilitan tales días. El Presidente determina el número de expedientes que serán vistos en audiencia pública.

14.2. El Presidente fija los expedientes que, en razón de la materia y preclusión de los plazos del calendario electoral, son debatidos y resueltos sin necesidad de programarse audiencia pública [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. Antes de analizar el fondo de la controversia, cabe mencionar que, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido criterio jurisprudencial respecto a los casos en donde se omite declarar en la DJHV las sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio.

2.2. En esa medida, en atención a la naturaleza célere y perentoria de las etapas del cronograma electoral, corresponde que, en el caso concreto, se emita pronunciamiento sin la necesidad de programarse audiencia pública (ver SN 1.10.).

Sobre el caso concreto

2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV de la señora candidata y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, indicó no tener información por declarar.

b) En el Oficio Nº 00092-2026-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 6 de enero de 2026, la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia de General del Poder Judicial indicó que la señora candidata registra antecedentes penales, en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Segundo Juzgado Penal de San Juan de Luirgancho, sentencia recaída en el Expediente Nº 665-2013-0-3207-JR-PE-04, por el delito de usurpación agravada.

2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, dispuso la exclusión de la señora candidata, al concluir que esta omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.

2.5. Ahora bien, respecto de la DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que constituye una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, en la medida en que permite al ciudadano acceder a información necesaria para formar su decisión y emitir su voto responsable, informado y razonado, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.6. Así, la DJHV coadyuva al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia que las rige, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.7. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.9. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que la señora candidata omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Segundo Juzgado Penal de San Juan de Luirgancho, sentencia recaída en el Expediente Nº 665-2013-0-3207-JR-PE-04, por el delito de usurpación agravada.

2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello, por cuanto la señora candidata no solo estaba obligada a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.11. Con relación al argumento de que, a la fecha del llenado de la DJHV habían transcurrido aproximadamente siete (7) años desde el inicio del proceso y que actualmente se encuentra rehabilitada, cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos, sin excepciones; es decir sin importar su condición de rehabilitado. Por ello, en el caso concreto, era obligación de la señora candidata, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.2., 1.3., 1.5. y 1.6.), declarar la existencia de la sentencia condenatoria que le habían impuesto; no obstante, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad (SN 1.6.).

2.12. Con relación a la existencia de una probable vulneración del derecho de participación política, es preciso resaltar que el derecho a ser elegido no es un derecho absoluto, sino que tiene parámetros para su ejercicio conforme lo establecen los artículos 2 -numeral 17- y 31 la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.). Las normas de desarrollo constitucional, para el caso de la exclusión por omisión de consignar la relación de sentencias condenatorias firmes por delito doloso en la DJHV del candidato, están contenidas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.9.). A ello se suma el principio de que toda norma se presume constitucional y obligatoria mientras no sea expulsada del ordenamiento jurídico.

2.13. En ese sentido, el derecho de todo candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho que tiene la ciudadanía de acceder a información relevante sobre quienes registran sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; por tanto, la exigencia de su consignación en su DJHV tiene la finalidad de garantizar el voto responsable e informado.

2.14. Respecto de la alegada falta de debida motivación, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la resolución impugnada expone de manera clara y coherente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión adoptada, precisando la norma aplicable, los hechos verificados y la subsunción correspondiente. En tal sentido, no se aprecia ausencia de motivación, sino una discrepancia de la señora recurrente con el criterio interpretativo asumido por el órgano electoral, lo cual no equivale a una vulneración del deber de motivar las resoluciones.

2.15. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00403-2026-JEE-LIO3/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de doña Martha Quintanilla Pichardo, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.° 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N.° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

3 Aprobado por Resolución N.º 0131-2023-JNE, publicada el 21 de agosto de 2023 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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