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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman la Res. N° 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Cajamarca, de la organización política Partido Político Perú Primero

Resolución Nº 0449-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026025557

CAJAMARCA

JEE CAJAMARCA (EG.2026023376)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Roger Leyva Miranda, candidato al Senado por el distrito electoral de Cajamarca (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000004-2026-ELQ-JEECAJAMARCA-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar, a pesar de que, conforme al Oficio Nº 000025-2026-RDJ-USJ-GAD-CSJCA-PJ, del 22 de enero de 2026, el responsable del Registro Distrital Judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca advirtió que el señor candidato registra dos (2) sentencias firmes con reserva de fallo:

a) Sentencia del 25 de mayo de 2016 (Expediente Nº 1606-2024), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, por el delito de coacción laboral, con un periodo de prueba de un (1) año. El 6 de abril de 2017 se declaró extinguido el periodo de prueba y el juzgamiento como no efectuado.

b) Sentencia del 10 de octubre de 2017 (Expediente Nº 242-2016), emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Celendín, por el delito de desobediencia a la autoridad, con un periodo de prueba de un (1) año. El 30 de octubre de 2018 se declaró extinguido el periodo de prueba y el juzgamiento como no efectuado.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00305-2026-JEE-CAJA/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 34230-2026-CAJA.

1.3. El 19 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) No ha existido voluntad alguna de ocultar información; por el contrario, en ambos casos se trata de resoluciones judiciales en las cuales el órgano jurisdiccional, en ejercicio de su potestad autónoma, dispuso la reserva del fallo condenatorio, es decir, la no emisión de condena efectiva, supuesto que no se subsume en la exigencia prevista por la normativa electoral.

b) Existe jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el deber de declarar resoluciones de naturaleza similar a las antes mencionadas, como la recaída en el Expediente Nº 1242-2023-PA/TC, cuyo criterio ha sido acogido y valorado favorablemente en pronunciamientos recientes del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), entre ellos la Resolución Nº 0085-2026-JNE.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, al haber omitido declarar en su DJHV las sentencias firmas con reserva de fallo condenatorio emitidas en su contra.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) Las sentencias recaídas en los Expedientes Judiciales Nº 1606-2024-1-0601-JR-PE-02 y Nº 00242-2016-64-0603-JR-PE-01, con reserva de fallo condenatorio, impuestas al señor candidato en los años 2016 y 2017, respectivamente, fueron declaradas con juzgamiento no efectuado en el 2017 y 2018, por lo que habrían quedado extinguidas y sin imposición de sanción penal. En tal sentido, dichas sentencias no se encontraban vigentes durante el periodo de actos preparatorios de las EG 2026 ni al momento de la inscripción de la candidatura, razón por la cual considera que no existía obligación de declararlas en la DJHV.

b) El JEE vulneró el artículo 63 del Código Penal, pues las sentencias con reserva de fallo condenatorio fueron declaradas extinguidas y como no efectuadas. Además, dicho artículo dispone que el registro informa exclusivamente a los jueces en supuestos específicos, lo que no se configuran en el presente caso.

c) Pese a ello, se solicitó y difundió información sobre tales sentencias, quebrantando su carácter confidencial y derivando en la exclusión del candidato, con vulneración de preceptos constitucionales.

d) Además, una eventual contradicción normativa electoral no debe perjudicar al candidato, pues los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución reconocen el derecho fundamental a participar en la vida política y a ser elegido, siendo nulo todo acto que limite su ejercicio. En esa línea, el artículo 113 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece de manera taxativa los impedimentos de postulación, sin contemplar como causal de exclusión la omisión de declarar sentencias con reserva de fallo condenatorio.

e) Asimismo, si bien el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP exige declarar sentencias condenatorias firmes, incluyendo aquellas con reserva de fallo condenatorio, pero no precisa si deben estar vigentes ni cómo procede respecto de sentencias no pronunciadas y antiguas. A ello se suma que el artículo 63 del Código Penal establece el carácter confidencial de dicha información, lo que impide otorgarle carácter público.

f) Finalmente, el Pleno del JNE, mediante Resolución Nº 0085-2026-JNE, aplicó control difuso y estableció que los impedimentos previstos en los literales i) y j) del artículo 107 de la Ley Orgánica de Elecciones rigen por diez (10) años desde el cumplimiento de la pena y medida complementaria, condicionando la postulación a la rehabilitación judicial y a no tener pendiente reparación civil. En ese sentido, el señor candidato no ha estado sujeto a pena privativa de libertad, efectiva ni suspendida, además no se encuentra en espera de rehabilitación y no mantiene deuda por reparación civil; por tanto, no puede ser excluido.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Código Penal

1.2. El articulo 62 regula:

Artículo 62.- Reserva del fallo condenatorio. Circunstancias y requisitos

El juez puede disponer la reserva del fallo condenatorio siempre que de las circunstancias individuales, verificables al momento de la expedición de la sentencia, pueda colegir que el agente no cometerá nuevo delito. Los pronósticos favorables sobre la conducta futura del sentenciado que formule la autoridad judicial requieren de debida motivación.

[…]

1.3. El articulo 63 dispone:

Artículo 63.- Efectos de la reserva de fallo condenatorio

El Juez al disponer la reserva del fallo condenatorio, se abstendrá de dictar la parte resolutiva de la sentencia, sin perjuicio de fijar las responsabilidades civiles que procedan.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.5. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.

b) El Oficio Nº 000025-2026-RDJ-USJ-GAD-CSJCA-PJ, del 22 de enero de 2026, el responsable del Registro Distrital Judicial de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca advirtió que el señor candidato registra dos (2) sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, recaídas en el Expediente Judicial Nº 1606-2024-1-0601-JR-PE-02, por el delito de coacción laboral, y en el Expediente Judicial Nº 00242-2016-64-0603-JR-PE-01, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio emitidas en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), que establece, entre otros, que la omisión de la información referida a la relación de sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio impuestas al candidato, da lugar a su retiro.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada, entre otros, con las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión de aquella información, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.7. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.8. Ahora bien, el señor recurrente señala en su recurso de apelación que las sentencias con reserva de fallo condenatorio que culminan con juzgamiento no efectuado no debían ser declaradas en la DJHV por no encontrarse vigentes al momento de la inscripción.

2.9. Al respecto, el artículo 62 del Código Penal peruano regula la reserva de fallo condenatorio (ver SN 1.2.), figura mediante la cual el órgano jurisdiccional emite pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, pero difiere la determinación de la pena, sujetándolo al cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Asimismo, de conformidad con el artículo 63 del citado cuerpo normativo (ver SN 1.3.), el incumplimiento o cumplimiento de dichas reglas puede dar lugar, entre otros supuestos, a que el juzgamiento se tenga por no efectuado.

2.10. Sin embargo, debe precisarse que el juzgamiento no efectuado constituye un efecto jurídico posterior vinculado al cumplimiento de las condiciones impuestas, mas no elimina el hecho objetivo de que existió una sentencia con reserva de fallo condenatorio que determinó que la persona sí cometió el delito imputado.

2.11. En ese contexto, aun cuando a la fecha del llenado de la DJHV hubiesen transcurrido aproximadamente ocho (8) y nueve (9) años desde la imposición de dichas sentencias, y estas hubiesen culminado con juzgamiento no efectuado y sin imposición de sanción penal, ello no determina la inexistencia de las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio para efectos electorales. De ahí que el argumento del señor recurrente no tiene asidero.

2.12. Aunado a ello, cabe indicar que el inciso 5, del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.) exige que se declaren en la DJHV, entre otras, las sentencias firmes con reserva de fallo condenatorio, sin establecer excepción alguna. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.1., 1.4., 1.6. y 1.7.), declarar la existencia de las sentencias con reserva de fallo condenatorio que le fueron impuestas; sin embargo, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad.

2.13. Respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora.

2.14. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.

2.15. En cuanto al argumento referido a que el Pleno del JNE, mediante Resolución Nº 0085-2026-JNE, aplicó control difuso y estableció que los impedimentos previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE rigen por diez (10) años desde el cumplimiento de la pena y medida complementaria, condicionando la postulación a la rehabilitación judicial y a no tener pendiente reparación civil; por lo que, según sostiene el señor recurrente, el señor candidato no habría estado sujeto a pena privativa de libertad, no se encontraría en espera de rehabilitación ni mantendría deuda por reparación civil, debe señalarse que dicho planteamiento no resulta aplicable al supuesto materia de análisis.

2.16. Sobre ello, corresponde señalar que la resolución invocada alude a los impedimentos para ser candidato regulados en el artículo 107 de la LOE4 -para el caso de candidatos al Congreso de la República, similar regulación se establece en el artículo 113 de la referida norma-, supuesto diferente al evaluado en el presente caso, en el que se analiza la configuración del supuesto establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.17. Efectuadas tales precisiones, cabe resaltar que es importante no confundir los impedimentos derivados de sentencias condenatorias con la exclusión de candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, pues está referida a la omisión de declarar en su DJHV las sentencias condenatorias firmes, así como aquellas con reserva de fallo condenatorio emitidas en contra del candidato. En ese sentido, no resulta estimable lo alegado por el señor recurrente.

2.18. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cajamarca, que dispuso la exclusión de don José Roger Leyva Miranda, candidato al Senado por el distrito electoral de Cajamarca, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 La Resolución N.º 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, fue emitida con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina y con el fundamento de voto del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli.

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