Declaran nula la Res. N° 00226-2026-JEE-LIN1/JNE y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Fuerza Popular, por infracción a las normas sobre propaganda electoral
Resolución Nº 0458-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026024576
LIMA
JEE LIMA NORTE 1 (EG.2026022083)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), la cual determinó que la citada organización política incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe Nº 000011-2026-YAE-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 4 de febrero de 2026, el fiscalizador distrital adscrito al JEE puso en conocimiento que, el 3 del mismo mes y año, identificó una propaganda electoral consistente en un (1) panel que contiene el símbolo de la organización política Fuerza Popular (en adelante, OP), los lemas: “Fujimori Presidenta” y “La Chacón es como Uno”, el número “1” -relacionado al orden que ocupa doña Cecilia Isabel Chacón De Vettori en la lista de candidatos a la Cámara de Diputados-, así como la fotografía de la referida candidata. El panel se ubicó en el cruce de la Av. Tomás Valle con la Av. Universitaria en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
1.2. En atención a lo informado, mediante la Resolución Nº 00181-2026-JEE-LN1/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la OP, por la presunta comisión de la infracción de las normas de propaganda en periodo electoral, prevista en el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles. La citada resolución fue debidamente notificada al señor recurrente, a través de su casilla electrónica, el 6 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación Nº 26507-2026-LIN1.
1.3. El 11 de febrero de 2026, dentro del plazo otorgado, el señor recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que la conducta imputada es atípica, ya que la Resolución Nº 0112-2025-JNE -que aprobó el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad- ha sido derogada tácitamente por la Resolución Nº 0844-2025-JNE, por lo que la nueva norma no tipifica expresamente dicha conducta.
1.4. A través de la Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE, del 13 de febrero de 2026, el JEE determinó que la OP incurrió en la infracción prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, le ordenó el retiro de la propaganda electoral; bajo apercibimiento de imponer una amonestación pública y remitir copias de los actuados al Ministerio Público.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 19 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la citada resolución, argumentando que:
a) Refiere que el inciso 1, del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.
b) En ese sentido, el literal f del artículo 186 de la Ley Nº 26859. Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), señala que los partidos, agrupaciones independientes y alianzas pueden fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio público, previa autorización del órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio.
c) La precitada norma no describe una conducta prohibida con consecuencias sancionadoras asociada a su incumplimiento. De ahí que, el numeral 7.12 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad carece de autorización para estipular una infracción sancionable.
d) En ese sentido, señala que, si la conducta no se encuentra tipificada por ley de manera expresa, clara e inequívoca, la determinación de infracción carece de sustento legal suficiente y deviene nula por vulneración del principio de legalidad.
e) Para imputar responsabilidad solidaria, debe acreditarse que la OP tenía control efectivo, deber jurídico de vigilancia o vínculo directo con quien colocó la propaganda. No basta con el simple vínculo político o simbólico.
f) Por lo tanto, al no haberse acreditado de manera fehaciente la participación directa o indirecta de la OP, la imputación realizada carece de sustento legal y probatorio y vulnera el principio de culpabilidad en materia sancionadora.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
En la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.2. El literal l del artículo 5 determina que es función del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento.
En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.3. El artículo 42-A, indica lo siguiente:
Artículo 42-A.- Responsabilidad individual de los candidatos sobre su propaganda política
Los candidatos o sus responsables de campaña son solidariamente responsables de la propaganda política que realicen durante el proceso electoral. No puede presumirse responsabilidad de las organizaciones políticas por infracción a las normas sobre propaganda electoral prohibida, a menos que se pruebe de manera fehaciente su participación directa o indirecta en la misma.
En la LOE
1.4. La Cuarta Disposición Final2 predispone:
Cuarta Disposición Final
Respecto de la infracción a la normativa sobre la propaganda electoral son de aplicación a las organizaciones políticas o candidatos las siguientes disposiciones:
a. Son sancionables únicamente cuando se encuentran previamente tipificadas por ley, de manera expresa, clara e inequívoca antes de la comisión de la falta.
b. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42-A de la Ley de Organizaciones Políticas, Ley 28094, el procedimiento sancionador se incoa contra el candidato o la organización política a quien se atribuya la infracción, debiéndose notificar a los presuntos responsables en el domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad o, al domicilio legal registrado ante el Registro de Organizaciones Políticas, según corresponda [resaltado agregado].
[…].
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. El numeral 7.12. del artículo 7 estipula que:
Artículo 7.- Infracciones sobre propaganda electoral
Constituyen infracciones en materia de propaganda electoral constituye infracción:
[…]
7.12. Fijar, pegar o dibujar carteles o avisos en predios de dominio privado o público, sin contar con autorización previa del propietario u órgano representativo de la entidad propietaria de dicho predio, respectivamente.
[…].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.6. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE se determinó la existencia de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, atribuida a la OP.
2.2. Al respecto, el señor recurrente sostiene, entre otros, que para atribuirle responsabilidad a la OP debe acreditarse que esta tuvo un vínculo directo o indirecto con quien colocó la propaganda electoral en cuestión -objetando, así, que sea responsable solo por el hecho de obtener un potencial beneficio-. En tal sentido, alega que se habría vulnerado lo establecido en el artículo 42-A de la LOP y el principio de culpabilidad en materia sancionadora.
2.3. Estando a los hechos, como antecedentes se tiene que:
a) Mediante el Informe Nº 000011-2026-YAE-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 4 de febrero de 2026, el fiscalizador electoral puso en conocimiento que el 3 del mismo mes y año se identificó un propaganda electoral consistente en un panel, en el que se observa la imagen de la señora candidata, el texto “FUJIMORI PRESIDENTA”, “DIPUTADA”, el símbolo de la OP, el número “1” dentro de un recuadro y la frase “LA CHACON ES COMO UNO”.
b) Seguidamente, el JEE emitió la Resolución Nº 00181-2026-JEE-LN1/JNE, del 6 de febrero de 2026, mediante la cual dispuso el inicio del procedimiento sancionador únicamente contra la OP, por la presunta comisión de la infracción de las normas de propaganda en periodo electoral. Dicha resolución fue notificada al personero legal de la OP, quien realizó sus descargos.
c) Luego, a través Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE, el JEE determinó la existencia, por parte de la OP, de una infracción en materia de propaganda electoral, prevista en el numeral 7.12. del artículo 7 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.4. Ahora bien, el artículo 42-A de la LOP establece que la responsabilidad de la propaganda política se individualice en el candidato o su responsable de campaña, y solo se involucre a la organización política cuando se pruebe fehacientemente su participación directa o indirecta en la conducta que se está sancionando (ver SN 1.3.)
2.5. Asimismo, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE, establece que, respecto de las infracciones a la normativa sobre la propaganda electoral, el procedimiento sancionador debe incoarse contra el candidato o la organización política a quien se le atribuye la infracción, debiendo notificar a los involucrados en las direcciones oficiales correspondientes: el domicilio que figura en el documento nacional de identidad para personas naturales, o el domicilio legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) para los partidos (ver SN 1.4.).
2.6. Efectuadas tales precisiones, cabe señalar que, en el caso concreto, el fiscalizador electoral, a través del Informe Nº 000011-2026-YAE-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, dio cuenta de la difusión de una propaganda electoral, en donde se aprecia el símbolo de la OP, el apellido de la candidata a la Presidencia de la República, doña Keiko Sofía Fujimori Higuchi, así como la imagen y el nombre de la candidata a la Cámara de Diputados, doña Cecilia Isabel Chacón de Vettori. Es decir, en la propaganda se identificó a la OP, así como también a dos (2) candidatas en específico.
2.7. A pesar de ello, el JEE, al emitir la Resolución Nº 00181-2026-JEE-LN1/JNE -que dio inicio del procedimiento sancionador-, no tuvo en consideración lo dispuesto en las normas descritas en los considerandos precedentes, ya que únicamente señaló como presunto infractor a la OP, no existiendo argumento alguno sobre la falta del emplazamiento a las mencionadas candidatas, a pesar de que ambas fueron identificadas en el citado informe. Por lo mismo, dicha resolución solo fue notificada al personero legal de la OP, pese a que también debió cursarse a las candidatas Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Cecilia Isabel Chacón De Vettori.
2.8. Esta omisión no permitió obtener los medios probatorios suficientes a fin de determinar la responsabilidad directa o indirecta de la OP y/o de las citadas candidatas sobre la colocación de la propaganda electoral (panel publicitario) en cuestión, ubicado en el cruce de la Av. Tomás Valle con la Av. Universitaria en el distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima.
2.9. En ese sentido, se advierte una deficiencia desde el inicio del procedimiento sancionador, ya que no se ha determinado, sea por prueba directa o prueba indiciaria, si la infracción fue cometida por las candidatas, por la OP, o por ambas.
2.10. Así las cosas, las decisiones emitidas por el JEE adolecen de vicio de nulidad, ya que al admitir a trámite el procedimiento sancionador, el JEE debió notificar a la OP y a las referidas candidatas; sin embargo, solo inició el procedimiento sancionador y notificó a la OP, a pesar de que en el cartel se observan los apellidos de las candidatas Keiko Sofía Fujimori Higuchi y Cecilia Isabel Chacón De Vettori, así como la imagen de esta última.
2.11. En vista de ello, al verificarse un vicio insubsanable desde el inicio del trámite de la presente causa, corresponde declarar la nulidad de todo actuado y efectuar la correspondiente devolución de los actuados al órgano electoral de primera instancia a fin de que inicie el trámite correspondiente y se determine al responsable de la presunta infracción, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 42-A de la LOP, el literal b de la Cuarta Disposición Final de la LOE, así como el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.12. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.6.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Edwin Lévano Gamarra, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular; en consecuencia, NULA la Resolución Nº 00226-2026-JEE-LIN1/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, y nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador seguido en contra de la organización política Fuerza Popular, por infracción a las normas sobre propaganda electoral, previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, iniciado en mérito del Informe Nº 000011-2026-YAE-JEELIMANORTE1-EG2026/JNE, del 4 de febrero de 2026.
2. DEVOLVER el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 para que inicie el trámite correspondiente, en observancia a los considerandos supra y las disposiciones establecidas en la Ley Nº 28094, en la Ley de Organizaciones Políticas, la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución Nº 0112-2025-JNE.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N. º 0112-2025-JNE, publicada el 19 de marzo de 2025 en el diario El Peruano.
2 Incorporada por el artículo 4 de la Ley N.º 31981, publicada el 18 de enero de 2024 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494666-1