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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman la Res. N° 00450-2026-JEE-MNIE/JNE, que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua de la organización política Partido Político Integridad Democrática

RESOLUCIóN N° 0448-2026-JNE

Expediente N° EG.2026025119

MOQUEGUA

JEE MARISCAL NIETO (EG.2026019482)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00450-2026-JEE-MNIE/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Johnny Dante Pretell Francia, candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026019482 (exclusión de candidato)

1.1. Mediante el Informe N° 000002-2026-DRC-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, presentado el 15 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Sin embargo, a través del Oficio N° 000262-2026-SG-CSJLI-PJ, la coordinadora de la Secretaría General de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió que el señor candidato registraba cuatro procesos judiciales, conforme a las capturas de pantallas de las constancias de estos, conforme al siguiente detalle:

a) Expediente N° 24036-2004-0-1801-JR-PE-15, tramitado ante el 39° Juzgado de Investigación Preparatoria (ad. Fun. Liq.), por el delito de falsificación de documentos, cuyo estado es de archivo provisional.

b) Expediente N° 30783-2007-0-1801-JR-PE-54, tramitado ante el 39° Juzgado Penal - Reos Libres (ex 54°), por el delito de libramientos de cobro indebido, cuyo estado es de archivo definitivo.

c) Expediente N° 22627-2011-0-1801-JR-PE-22, tramitado ante el 22° Juzgado Penal Liquidador - sede Anselmo Barreto, por los delitos de estafa genérica y libramientos de cobro indebido, cuyo estado es de archivo provisional.

d) Expediente N° 28654-2011-0-1801-JR-PE-14, tramitado ante el 14° Juzgado Penal - Reos Libres, por los delitos de apropiación ilícita y daños, cuyo estado es en ejecución.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00196-2026-JEE-MNIE/JNE, del 16 de enero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos. Este pronunciamiento le fue notificado en la misma fecha, en su casilla electrónica, conforme se advierte de la Notificación N° 10194-2026-MNIE.

1.3. El 17 de enero de 2026, la señora recurrente absolvió el traslado, señalando que el señor candidato no tuvo la intención dolosa de no declarar las sentencias expedidas, sino que no las hizo en la creencia de que, al haber cumplido las condenas, no era necesario, pues ellas datan de los años 2004, 2007 y dos del 2011, y que, según los fundamentos 16 al 22 de la sentencia emitida en el Expediente N° 01648-2023-PA-TC, no se puede limitar los derechos de participación política.

1.4. Mediante la Resolución N° 00231-2026-JEE-MNIE/JNE, del 20 de enero de 2026, se dispuso la reserva del trámite del procedimiento, hasta que se cuente con la información solicitada a los órganos jurisdiccionales respecto de la situación jurídica del señor candidato en los procesos judiciales en su contra.

1.5. El 29 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, presentó el Informe N° 000008-2026-DRC-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, en razón a la respuesta obtenida de la subgerente de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial, por medio del Oficio N° 000233-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ.

En este informe se señaló que en el rubro V el señor candidato indicó que no tenía información por declarar; sin embargo, a través del oficio antes mencionado, se advirtió que el señor candidato registra una sentencia condenatoria vigente, emitida el 15 de octubre de 2015, en el Expediente N° 22627-11, por el 22° Juzgado Penal de Lima, por los delitos de estafa genérica y libramiento indebido, por los cuales fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años, por tanto, habría una omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Esta información es corroborada con las copias certificadas de los documentos anexados al referido informe, tales como la sentencia, la Resolución s/n, del 17 de noviembre de 2015, que declara consentida la misma y la Resolución s/n, del 28 de abril de 2017, que revocó la suspensión de la pena y la hizo efectiva.

1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) La exigencia de la declaración de las sentencias condenatorias firmes impuestas a los candidatos por los delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, responde a los principios de transparencia, veracidad e información al elector, siendo irrelevante la creencia subjetiva del candidato sobre la inexistencia de la obligación de declararlas.

b) El criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01648-2023-PA/TC, se encuentra orientado a evitar restricciones desproporcionadas al derecho de ser elegido; sin embargo, ello no exime a los candidatos del deber legal de consignar información veraz y completa en la DJHV.

c) Pese a haberse solicitado información de los cuatro (4) procesos judiciales tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, solo se ha recibido información del Expediente N° 22627-2011-0-1801-JR-PE-22, la cual sirvió de sustento del último informe del fiscalizador de hoja de vida.

d) Del Informe N° 000008-2026-DRC-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del Oficio N° 000233-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ y de las copias certificadas del expediente antes mencionado, se advierte que el señor candidato fue condenado por los delitos de estafa genérica y libramiento indebido, a pena privativa de libertad suspendida y el pago de reparación civil. Luego, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas, se dispuso el inicio de la ejecución forzada; asimismo, no se aprecia resolución judicial que declare la rehabilitación del sentenciado ni la extinción de los efectos de la condena.

e) De lo señalado, se verificó que el candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria firme antes detallada, cuya declaración es obligatoria conforme al inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. Dicha omisión configura la infracción prevista en el numeral 23.5 del citado artículo, concordante con el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); en consecuencia, corresponde disponer su exclusión del presente proceso electoral.

Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE el 17 de febrero de 2026, y notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte del cargo de la Notificación N° 34070-2026-MNIE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 20 de febrero de 2026, la señora recurrente presento el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 00450-2026-JEE-MNIE/JNE, en el cual, entre otros, se alega lo siguiente:

a) En el caso del Expediente N° 22627-11, la pena fue cumplida y pagada la reparación civil, siendo las rehabilitaciones automáticas, por ello, en el reporte de la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral (en adelante, VU) del señor candidato no se consigna antecedente de sentencia condenatoria. Para lo cual adjunta la captura de pantalla de la imagen de la consulta realizada.

b) Aún en el supuesto negado de que el señor candidato habría tenido que declarar alguna sentencia, esta información habría sido errada, pues los datos consignados en la referida ventanilla no registran antecedente penal alguno. En ese sentido, se debe tener presente que, de acuerdo con la Ley N° 30322, Ley que crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, la información contenida en ella se presume cierta, por lo que tampoco se podría sancionar ni imputarse al candidato la omisión de la información señalada.

c) En la motivación de la resolución impugnada se omite señalar que el impedimento de postulación señalado en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV debe ser analizado a la luz de los derechos y principios constitucionales invocados por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia y de los tratados sobre derechos humanos como lo exige la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado, a fin de determinar la privación del derecho de participación y a ser elegido del señor candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 indica lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 preceptúan:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

1.6. El numeral 43.3 del artículo 43 dispone:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de la Ley N° 30322, Ley que Crea la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral3 (en adelante, Reglamento de la Ley de la Ventanilla Única de Antecedentes)

1.8. Los numerales 3.6 del artículo 3 y 4.4 del artículo 4 preceptúan:

Artículo 3.- Definiciones

Para los efectos del presente Reglamento se emplearán las siguientes definiciones:

[…]

3.6 Uso electoral

Utilización de la información brindada por la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral únicamente para que la organización política obtenga o verifique la información sobre sus posibles candidatos para determinado proceso electoral, con el objetivo de promover una selección informada.

[…]

Artículo 4.- Principios

Para los efectos del presente reglamento se aplicarán los siguientes principios:

[…]

4.4. Principio de conducta procedimental

Las organizaciones políticas formulan sus solicitudes a la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, y hacen uso de esta información, guiadas por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

[…]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Este Supremo Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del JEE que se pronunció sobre la exclusión del señor candidato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 181 de la Constitución Política del Perú (ver S.N.1.2. y 1.3.).

2.2. Conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), cuando se detecte omisión de información en las DJHV de los candidatos, respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone la exclusión del candidato así como la remisión de los actuados al Ministerio Público.

2.3. En el presente caso, a través de la Resolución N° 00450-2026-JEE-MNIE/JNE, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria impuesta en su contra por los delitos de estafa genérica y libramiento indebido, emitida en el Expediente N° 22627-2011-0-1801-JR-PE-22, tramitado ante el 22° Juzgado Penal de Lima, por tanto, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV.

2.4. Sobre el particular, se analizará si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar la información en el rubro V, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver S.N 1.4.) o, en todo caso, conforme a lo alegado en el recurso de apelación, el cual señala que, de la consulta realizada a la VU, no se reportó la sentencia condenatoria en contra del señor candidato y este no tenía la obligación de declararlo.

2.5. Al respecto, de conformidad a lo establecido en los numerales 3.6 del artículo 3 y 4.4 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de la Ventanilla Única de Antecedentes (ver SN 1.8.), es necesario delimitar el uso de la plataforma de dicha ventanilla, la cual fue concebida como una herramienta para contribuir en la selección de candidatos por parte de las organizaciones políticas. Ahora, en el rubro específico de “sentencias condenatorias” de la citada ventanilla, la información obtenida está relacionada con aquellas sentencias que se encuentran vigentes y que, por tanto, significarían un impedimento para ser candidato, ello no significa que se libere a los candidatos de la obligación de registrar en sus DJHV las sentencias condenatorias impuestas en su contra que no se encuentren vigentes, este razonamiento implicaría un uso de mala fe de la información brindada.

2.6. En ese sentido, si bien el reporte de esta ventanilla pudo no haber mostrado la sentencia omitida por el señor candidato, lo cierto es que él tuvo el deber diligente de declararlo en su DJHV. Esto también porque, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el rubro V de la DJHV exige la declaración de todas las sentencias condenatorias por delitos dolosos, sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato o que se haya dispuesto una reserva de fallo. En consecuencia, era obligación del señor candidato declarar todas las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra, como la reportada en el Informe N° 000008-2026-DRC-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, elaborado en base a la respuesta dada por la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial por medio del Oficio N° 000233-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ.

2.7. Añadido a ello, de las imágenes incorporadas al recurso de apelación, relacionadas a la consulta realizada a la VU, se advierte que en el rubro “sentencias condenatorias” se reporta la frase “en proceso”, la cual no puede ser interpretada en el sentido de que no se reportó ninguna sentencia en contra del señor candidato; asimismo, se aprecia que la consulta fue realizada el 18 de febrero de 2026, fecha posterior al término del registro de la información en la DJHV del señor candidato, realizado el 20 de diciembre de 2025.

2.8. Estando a lo señalado, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, ya que, de acuerdo a lo expuesto, el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, de manera completa y correcta; de igual forma, se advierte que se observó el procedimiento establecido en el artículo 22 del Reglamento de la DJHV. Por tanto, el argumento señalado por la señora recurrente debe desestimarse.

2.9. En relación a que, en la resolución impugnada no se motivó las normas de exclusión a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y los tratados de derechos humanos, a fin de no privar del derecho de participación del señor candidato, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho a ser elegido no es absoluto, sino que se ejerce dentro de los parámetros establecidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Asimismo, se observa que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por el Poder Judicial, así como los argumentos expuestos en el descargo; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.

2.10. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00450-2026-JEE-MNIE/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso la exclusión de don Johnny Dante Pretell Francia, candidato al Senado por el distrito electoral de Moquegua, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por Decreto Supremo N° 069-2015-PCM, publicado el 7 de octubre de 2015 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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