Confirman la Res. N° 00522-2026-JEE-TRUJ/JNE, que dispuso la aplicación de multa a candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre
RESOLUCIóN N° 0445-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024180
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026022578)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00522-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que dispuso la aplicación de una multa a doña Jovany Soledad Aguilar Valiente, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señora candidata), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora), comunicó que la señora candidata habría omitido información en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través del Oficio N° 000016-2026-CDG-USJ-GAD-CSJLL-PJ y el Proveído N° 000319-2026-P-CSJL-PJ, recibidos el 14 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que la señora candidata registra un proceso civil seguido en el Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07 y tramitado en el Sétimo Juzgado de Paz Letrado de Trujillo, sobre obligación de dar suma de dinero.
1.2. Frente a ello, con la Resolución N° 00470-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente y a la propia candidata, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para que formulen los descargos respectivos, al considerar que aquella incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 27732-2026-TRUJ; también, se corrió traslado al domicilio de la referida candidata el 12 de febrero de 2026, según la Notificación N° 30303-2026-TRUJ.
1.3. El 11 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) el proceso judicial identificado corresponde a uno ejecutivo de obligación de dar suma de dinero y no a uno declarativo de incumplimiento contractual, por lo que no constituye una sentencia que declare fundada la demanda por incumplimiento en los términos del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP; ii) la obligación fue cancelada y el proceso judicial fue declarado concluido, razón por la cual no se configuraría la presunta infracción imputada; y iii) se le impuso una sanción desproporcionada basada en criterios arbitrarios, disponiendo además la remisión de actuados al Ministerio Público.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la imposición de una sanción de multa equivalente a 4.375 unidad impositivas tributaria (UIT) o su equivalente a S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles), tras concluir que:
a) En el marco de la fiscalización de la DJHV, la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Proveído N° 000139-2026-P-CSJLL-PJ, comunicó a la señora fiscalizadora, la existencia de un proceso judicial seguido en contra de la señora candidata sobre obligación de dar suma de dinero que fue tramitado en el Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07, proceso en el que se emitió un auto final.
b) El señor recurrente, al efectuar sus descargos, negó la omisión incurrida en la DJHV; además, sostuvo que el proceso judicial identificado corresponde a uno ejecutivo de obligación de dar suma de dinero y no a uno declarativo de incumplimiento contractual, por lo que no correspondía emitir una sentencia que declare fundada la demanda por incumplimiento en los términos del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.
c) El procedimiento administrativo sancionador fue válidamente iniciado mediante la Resolución N° 00470-2026-JEE-TRUJ/JNE.
d) Lo sostenido por la señora recurrente en los descargos no constituye causa objetiva ni justificante para la omisión de información relevante, toda vez que la norma procesal ha previsto otras formas de poner fin al proceso o al litigio, como el auto final en el proceso único de ejecución y, por tanto, estos debieron ser declarado en la DJHV.
e) El ejercicio del derecho a la participación política se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas, conforme a lo señalado en el primer fundamento de la Resolución N° 0332-2019-JNE, del 9 de diciembre de 2019.
f) Verificada la existencia de infracción, en aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se adoptó las siguientes medidas: i) disponer la corrección de la DJHV del candidato, ii) imponer una multa pecuniaria y iii) disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 16 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00522-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:
a) El JEE habría incurrido en un error al equiparar un auto final en un proceso ejecutivo con una sentencia declarativa, vulnerando el principio de tipicidad. Sostiene que esta interpretación extensiva desnaturaliza el artículo 23 de la LOP y convierte indebidamente obligaciones financieras en infracciones electorales, lo cual afecta la seguridad jurídica.
b) Asimismo, señaló que la resolución carece de debida motivación, al presumir la existencia de falsedad e imponer una sanción desproporcionada, disponiendo injustificadamente la remisión de actuados al Ministerio Público, sin considerar que una discrepancia interpretativa no pueda constituir falsedad.
c) Por lo señalado, solicita que se revoque la resolución impugnada, se declare no configurada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, y se deje sin efecto la multa impuesta como la remisión de actuados al Ministerio Público.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)
1.9 El artículo 690-E dispone lo siguiente:
Art. 690-E.- Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
[…]
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
1.10 El artículo 691 establece que:
Art.691.- El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.11 El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 4.375 UIT o su equivalente a S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles), por haber declarado información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, además de disponer la corrección de la DJHV de la señora recurrente y la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones,
2.2. Ello, debido a que la señora fiscalizadora advirtió que:
a) En el rubro VI indicó no tener información por declarar.
b) La Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Proveído N° 000139-2026-P-CSJLL-PJ, comunicó la existencia de un proceso judicial seguido en contra de la señora candidata sobre obligación de dar suma de dinero que fue tramitado en el Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07. En dicho proceso se emitió un auto final.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener, entre otros, relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.3.); y, en el presente caso, conforme a lo informado por la señora fiscalizadora, la señora candidata no declaró la existencia del Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07 seguido en su contra sobre obligación de dar suma de dinero, proceso en el que se emitió un auto final.
2.8. Sobre esto último, la señora recurrente, en su escrito impugnatorio, señaló que el proceso judicial identificado corresponde a uno ejecutivo de obligación de dar suma de dinero y no a uno declarativo de incumplimiento contractual, por lo que no se ha emitido una sentencia que declare fundada la demanda por incumplimiento en los términos del inciso 6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, indicó que dicho proceso concluyó por cancelación voluntaria de la deuda; sin embargo, sostiene que se ha emitido una sanción desproporcionada por una decisión no ajustada a derecho, puesto que el JEE ha equiparado indebidamente un auto que despacha ejecución a una sentencia.
2.9. Si bien, no es materia del presente caso dilucidar la diferencia conceptual entre un proceso de cognición y uno de ejecución, como propone la señora recurrente, se debe efectuar una breve referencia a los efectos del auto que pone fin al proceso único de ejecución. Sobre esto último, cabe precisar que dicha calificación no proviene de una interpretación discrecional, sino que se encuentra expresamente establecida en el CPC, modificado por el Decreto Legislativo N° 1069 (en adelante, DL).
2.10. El artículo 690-E del CPC establece que, en los procesos únicos de ejecución, el juez decide mediante un auto, evaluando si el proceso está correctamente planteado y resolviendo la oposición presentada (ver SN 1.9.). Asimismo, el artículo 691 de la citada norma, dispone de manera expresa que el auto que resuelve la contradicción pone fin al proceso único de ejecución, otorgándole además la calidad de apelable con efecto suspensivo. En ese sentido, es el propio legislador quien ha atribuido a dicha resolución carácter conclusivo y definitivo dentro de la instancia (ver SN 1.10.), no siendo una construcción interpretativa atribuible al JEE, como sostiene la señora recurrente.
2.11. Por su parte, el D.L, al reformar el proceso de ejecución con la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de los compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, configuró un modelo procesal célere, en el cual el auto que resuelve la contradicción cumple una función decisoria, en tanto define la procedencia de la ejecución y agota el debate permitido en este tipo de procesos. Por ello, no se trata de un auto de mero trámite, sino de un auto decisorio, cuyos efectos materiales son equivalentes a una sentencia.
2.12. En consecuencia, la naturaleza de resolución que pone fin a la instancia deriva directamente de la norma procesal, por lo que no puede sostenerse válidamente que dicha condición haya sido atribuida por el JEE, sino que responde a un mandato legal expreso que reconoce al referido auto efectos definitivos dentro del proceso único de ejecución.
2.13. Cabe precisar que la señora recurrente, al presentar sus descargos en el proceso sancionador seguido en primera instancia, solo adjuntó copia de la Resolución N° 1, del 25 de febrero de 2020, a la que denominó como copia del auto de ejecución recaída en el Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07, indicando que con ello acreditaba que no se trata de una sentencia; asimismo, adjuntó copia de la Resolución N° 5, del 14 de marzo de 2024, con lo que acreditaba que se declaró concluido el proceso por haberse efectuado el pago de la deuda. Sin embargo, la Resolución N° 1 que adjuntó no corresponde al auto final en el citado proceso, sino al mandato ejecutivo en mérito al cual se admitió la demanda interpuesta por el Banco Interamericano de Finanzas por incumplimiento de sus obligaciones.
2.14. De ahí que, con la Resolución N° 2, del 26 de enero de 2021, se emitió el auto final en el proceso3 y el juez competente resolvió que se lleve adelante la ejecución forzada. Dicha Resolución fue declarada consentida con la Resolución N° 4, del 9 de junio de 20234. Por tanto, en dicho proceso se ha emitido un auto final que cumple con los presupuestos procesales del artículo 691 del CPC.
2.15. En ese sentido, tal como se puede apreciar, el auto que resuelve la contradicción en el proceso único de ejecución debe ser considerado, por sus efectos y finalidad, como una resolución equiparable a una sentencia, al contener un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia de la ejecución y generar consecuencias jurídicas propias de una decisión final, como sostuvo el JEE. Si bien formalmente la resolución que pone fin al proceso es denominada auto, materialmente ostenta naturaleza de sentencia, en tanto decide el fondo del proceso, y a criterio este Tribunal Supremo, el auto final emitido en el Expediente N° 00350-2020-0-1601-JP-CI-07 debió ser declarado por la señora candidata en su DJHV.
2.16. Por otro lado, es necesario precisar que la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.17. Ahora, en cuanto a lo sostenido por la señora recurrente al señalar que la resolución impugnada carece de debida motivación y le atribuye falsedad en su DJHV, disponiendo injustificadamente la remisión de actuados al Ministerio Público, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente -remitidos por la Corte Superior de La Libertad-, así como los argumentos expuestos por la señora recurrente al realizar los descargos, en consonancia con lo dispuesto en la LOP respecto a la DJHV, específicamente en el numeral 23.6 del artículo 23.
2.18. En suma, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba.
2.19. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción de multa, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional dentro del tramo normativo aplicable. La determinación del punto medio aritmético constituye, en ese contexto, una solución objetiva y debidamente motivada, especialmente si se considera que La Libertad es la segunda circunscripción con mayor número de electores del país, lo que justifica una sanción intermedia dentro del rango previsto. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.
2.20. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00522-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que dispuso la aplicación de una multa a doña Jovany Soledad Aguilar Valiente, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
4 En: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html
2494653-1