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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Declaran fundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, revocan la Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE

Resolución Nº 0444-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026023743

LIMA

JEE HUAURA (EG.2026023036)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 5 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Aquilino Asín Meléndez (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que aprobó la solicitud de retiro del señor recurrente, como candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, por la organización política Ahora Nación - AN (en adelante, OP), presentada por el personero legal de la referida OP, en aplicación del artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento disciplinario interno de la OP

1.1. El 1 de enero de 2026, don Luis Alfonso López Chau Pastor, presidente de la OP, interpuso una denuncia en contra de siete (7) de sus candidatos, entre ellos, el señor recurrente, por la presunta comisión de falta muy grave, prevista en el subnumeral vi del numeral 3 del artículo 21 del Estatuto de la OP, así como en el literal g del numeral 6.3 del artículo 6 del Reglamento de Ética y Disciplina de la OP, bajo el argumento de la existencia de sentencia penal firme en su contra, tras haber tomado conocimiento de la nota periodística de Radio Programas del Perú (RPP) “Elecciones 2026: 252 candidatos con sentencias penales: desde corrupción, violencia familiar hasta hurto”2, publicada el 31 de diciembre de 2025.

1.2. Mediante la Carta Nº 001-2026-TRDED--AN, del 10 de enero de 2026, el Tribunal Regional Descentralizado de Ética y Disciplina de la OP (en adelante, Tribunal Regional de Ética y Disciplina) corrió traslado de la denuncia al señor recurrente, otorgándole un plazo de tres (3) días hábiles para que formule los descargos correspondientes.

1.3. En atención al referido requerimiento, con escrito, del 14 de enero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente:

a) La denuncia presentada no contiene una imputación objetiva de falta, ya que la sentencia condenatoria fue correctamente declarada conforme a la normativa electoral. Además, afirmó que nunca se ocultó dicha información a la OP y que no existe impedimento legal para postular, pues no se tiene la calidad de autor del delito mencionado.

b) Asimismo, sostuvo que no correspondía imponer sanción alguna, al no haberse vulnerado normas del estatuto ni del reglamento de ética, destacando una actuación transparente. Finalmente, precisó que la apelación en el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por haber declarado anteriormente improcedente su inscripción como candidato fue declarada fundada, habilitando su continuidad en el proceso electoral.

1.4. Por Informe de Aplicación de Sanción, del 9 de febrero de 2026, se recomendó al Tribunal Regional de Ética y Disciplina la expulsión del señor recurrente de la OP, sobre la base de los siguientes argumentos:

a) El procedimiento disciplinario seguido en contra del señor recurrente habría observado de manera estricta los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como las garantías del debido proceso.

b) El señor recurrente habría incurrido en la falta muy grave, prevista en el subnumeral vi del numeral 3 del artículo 21 del Estatuto de la OP, consistente en contar con una sentencia penal condenatoria firme por delito doloso, supuesto que -según se sostiene- resulta plenamente aplicable, con independencia de la antigüedad de los hechos, de las circunstancias alegadas en sede penal, o de los efectos penales extinguidos por una eventual rehabilitación judicial.

c) En atención a la gravedad de la infracción imputada, la sanción de expulsión resultaría razonable, proporcional e idónea.

1.5. Mediante Resolución Nº 0009-2026-TRED-AN, emitida en el Expediente Nº 0002-2026-TRED-AN, del 11 de febrero de 2026, el Tribunal Regional de Ética y Disciplina resolvió declarar fundada la denuncia interpuesta por el presidente de la OP en contra del señor recurrente, imponiéndole la sanción de expulsión y, como medida complementaria, el retiro inmediato de su candidatura en las EG 2026, dejando a salvo el derecho de interponer los medios impugnatorios que estime pertinente.

Procedimiento de retiro de candidatura ante el JEE

1.6. A través del escrito, del 11 de febrero de 2026, el personero legal de la OP solicitó ante el JEE el retiro del señor recurrente, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, en el marco de las EG 2026, adjuntando para dicho fin la Resolución Nº 0009-2026-TRED-AN, de la misma fecha.

1.7. Por Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE, del 12 de febrero de 2026, notificado en la misma fecha a través de la casilla electrónica CE_07405412, el JEE determinó que la solicitud de retiro presentada por el personero legal de la OP cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción, y, en consecuencia, resolvió aprobar la solicitud de retiro de la candidatura del señor recurrente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. Mediante escrito, del 15 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE, emitida por el JEE, solicitando su revocatoria y que, reformándola, se declare improcedente la solicitud de retiro presentada por el personero legal de la OP, con base en los siguientes argumentos:

a) El personero legal de la OP solicitó su retiro ante el JNE en forma extemporánea, toda vez que, en la plataforma electoral, se apreció que dicha solicitud y sustentos fueron presentados el 12 de febrero del presente año, fuera del plazo consignado en el cronograma electoral, esto es, hasta el 11 del mismo mes y año.

b) Manifestó que no se cumplió con la segunda condición para retirarle la candidatura, ya que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa al no haberle notificado la resolución que lo expulsaba de la OP y que le aplicaba la medida complementaria del retiro inmediato de la candidatura. Dicha notificación lo habilitaría para presentar el recurso de apelación en contra de la citada resolución.

c) Agregó que la medida complementaria aplicada no se encuentra regulada en el Estatuto de la OP.

d) Finalmente, señaló que la resolución impugnada lo retira de manera ilegal de su candidatura al Senado, puesto que no se ha cumplido con las exigencias establecidas en la norma electoral para dicho propósito.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones

1.3. En el artículo 123-A, se precisa sobre el retiro de listas de candidatos, lo siguiente:

Las organizaciones políticas pueden solicitar ante el Jurado Electoral Especial competente, el retiro de la lista de candidatos al Senado o a la Cámara de Diputados del Congreso de la República que hubiesen presentado, hasta sesenta días calendario antes del día de la elección.

[…]

El retiro de la lista de candidatos, de ser el caso, no exime de los efectos que produce la no participación en el proceso electoral correspondiente, previstos en el literal a) del artículo 13 de la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

En el Reglamento de Inscripción

1.4. El artículo 41 dispone:

Artículo 41.- Retiro de candidato, de fórmula o de lista de candidatos

La organización política, mediante su personero legal, puede solicitar ante el JEE el retiro de uno o más candidatos, así como de la fórmula o de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados o a representantes peruanos ante el Parlamento Andino presentadas, hasta el 11 de febrero de 2026. Dicha solicitud debe estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la organización política con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma interna. El JEE debe resolver en el día de presentada la solicitud de retiro.

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional

1.5. En el Expediente Nº 05487-2013-PA/TC, se ha establecido:

4. El Tribunal Constitucional ha dejado sentado, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza procesal y estructura compleja, cuyos alcances corresponde precisar a la luz de los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidas [STC 3075-2006-PA/TC, fundamento 4]. En cuanto a los ámbitos en los que se manifiesta, queda claro que dicho atributo desborda la órbita estrictamente judicial, y su observancia resulta exigible en otros campos como el administrativo, parlamentario, castrense, corporativo particular, entre otros. De otro lado, respecto a las dimensiones del debido proceso, se ha reconocido que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan una decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).

5. Esta posición ha sido acogida por el Tribunal desde sus primeras sentencias en las que se ha admitido que el derecho al debido proceso también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado [STC 0067-1993-AA]. La razón que subyace a esta afirmación se sustenta en la necesidad de garantizar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto que pueda resultar lesivo de sus derechos. En consecuencia, las asociaciones no están dispensadas de observar el estricto respeto del derecho al debido proceso en sus diversas manifestaciones como el derecho de defensa, doble instancia, debida motivación de las resoluciones u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial del proceso particular que establezcan; a efectos de garantizar un adecuado ejercicio de la facultad sancionadora que poseen [STC 1461-2004-AA]3. [Resaltados agregados]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.6. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

En el Estatuto del Partido Político Ahora Nación - AN5 (en adelante, Estatuto de la OP)

1.7. El artículo 22 señala:

Artículo 22.- Denuncia de faltas y procedimiento

Cualquier ciudadano, simpatizante o afiliado, puede denunciar las faltas que hayan cometido los directivos o afiliados de la organización. La denuncia debe presentarse por escrito al comité provincial respectivo, el que lo remitirá al Tribunal Regional de Ética y Disciplina para que inicie el procedimiento correspondiente, otorgando los derechos al debido proceso al denunciante y denunciado, quienes podrán presentar documentos, testigos y otros medios de prueba.

El Tribunal Regional de Ética y Disciplina resolverá en el plazo máximo de 30 días hábiles. El sancionado o denunciante podrán apelar en el plazo de 5 días hábiles para ser visto por el Tribunal Nacional de Ética y Disciplina, quien resolverá previa exposición de los alegatos finales de ambas partes, de solicitarlos.

Con la resolución del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina queda agotada la vía interna del partido. [Resaltados agregados]

1.8. El artículo 23 dispone lo siguiente:

Artículo 23.- Sanciones

[…]

Las sanciones son las siguientes:

1. Amonestación escrita por la comisión de una falta leve.

2. Suspensión temporal de los derechos partidarios por la comisión de una falta grave.

3. Expulsión del partido por la comisión de una falta muy grave.

1.9. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Impugnación

Toda decisión de carácter disciplinario puede ser impugnada mediante recurso de apelación, que se interpone ante el mismo órgano que emitió la sanción y lo eleva a la instancia superior quien resuelve [resaltado agregado].

1.10. El artículo 25 determina:

Artículo 25.- Debido proceso y pluralidad de instancias

El procedimiento respecto de las sanciones que se impongan se seguirá respetando el debido proceso y la doble instancia [resaltado agregado].

En el Reglamento de Ética y Disciplina Ahora Nación - AN6 (en adelante, Reglamento de la OP)

1.11. El artículo 3 contempla:

Artículo 3.- Principios

Son principios y/o derechos del procedimiento disciplinario los siguientes:

[…]

4. Pluralidad de instancia [resaltado agregado].

1.12. El artículo 19 prescribe:

Artículo 19.- Debido procedimiento

Solo podrán imponerse sanciones previstas en el Estatuto y reglamento, luego del procedimiento disciplinario respetando las reglas del debido procedimiento como el derecho de defensa, presunción de inocencia, pluralidad o doble instancia, razonabilidad, entre otros [resaltado agregado].

1.13. En la Segunda Disposición Final, se dispone:

SEGUNDA.-

Sin perjuicio de disposiciones del Tribunal Electoral Nacional, el Tribunal Nacional de Ética y Disciplina, como medida o sanción complementaria, podrá disponer dentro del marco legal vigente el retiro de candidatura de afiliados o no afiliados que participen en elección popular [resaltado agregado].

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En cuanto a la solicitud de retiro de candidatos, el Reglamento de Inscripción establece que debe haberse realizado hasta el 11 de febrero de 2026, y debe estar acompañada de los documentos que acrediten la decisión de retiro emitida por la OP, con respeto al debido proceso, y de acuerdo con su estatuto o norma interna (ver SN 1.4.). En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral verificará si se han cumplido dichas exigencias, considerando los argumentos expresados por el señor recurrente en el recurso de apelación.

2.2. Respecto a la presentación de la solicitud de retiro de candidato realizado por el personero legal de la OP en el JEE, se precisa que está acreditado en autos que fue presentado, el 11 de febrero de 2026, mediante registro efectuado por SISMEV de la Mesa de Partes Virtual, conforme se puede apreciar en el cargo de recepción del Expediente Nº EG.2026023036, en la Plataforma Electoral del JNE7, por lo tanto, queda desestimado lo señalado por el señor recurrente.

2.3. Sobre el procedimiento interno seguido en contra del señor recurrente, se aprecia que de conformidad con el Estatuto de la OP, se le puso en conocimiento del contenido de la denuncia presentada en su contra por el presidente de la OP, a fin de que formule sus descargos (ver SN 1.8.).

2.4. Asimismo, se advierte que en el procedimiento disciplinario se le imputó una falta como muy grave, prevista en el subnumeral vi del numeral 3 del artículo 21 del mencionado Estatuto de la OP, con la consecuente sanción de expulsión dispuesta en el numeral 3 del artículo 23, como así lo determinó el Tribunal Regional de Ética y Disciplina, a través de la Resolución Nº 0009-2026-TRED-AN, emitida el 11 de febrero de 2026, y en donde se dispuso como medida complementaria el retiro inmediato de su candidatura en las EG 2026. Sin embargo, la solicitud de retiro presentada por el personero legal de la OP no acompañó la constancia de notificación de la resolución de sanción emitida por el órgano disciplinario de primera instancia dirigida al señor recurrente, dado que ello acreditaría que tuvo conocimiento oportuno de la sanción, lo que habilitaría el ejercicio de su derecho a impugnar la resolución emitida, conforme a lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto de la OP (ver SN 1.9.), y como lo ha sostenido el señor recurrente.

2.5. Cabe precisar que el numeral 4 del artículo 3 y el artículo 19 del Reglamento de la OP (ver SN 1.11. y 1.12.) establecen la pluralidad de instancia como un derecho infranqueable, y considerando lo señalado por el artículo 24 del Estatuto de la OP (ver SN 1.9.) y la Segunda Disposición Final del citado reglamento (ver SN 1.13.) reconocen la autoridad del Tribunal Nacional de Ética y Disciplina como última instancia en materia disciplinaria, colegimos que la resolución recurrida no ha causado estado. Ejecutar o dar por concluido el proceso en este estadio procesal constituye una vulneración directa al debido proceso, al omitir el examen de legalidad que corresponde a la segunda instancia.

2.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral no comparte lo señalado en la Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE, de fecha 12 de febrero de 2026, respecto a que se habrían cumplido todos los requisitos previstos en el Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.) para disponer el retiro de la candidatura del señor recurrente. Si bien la solicitud de retiro fue presentada dentro del plazo establecido en el Reglamento de Inscripción; en el procedimiento disciplinario seguido por el Tribunal Regional de Ética y Disciplina no se ha verificado que el señor recurrente haya sido notificado con la Resolución Nº 0009-2026-TRED-AN, del 11 del mismo mes y año, además de que dicha resolución dispuso la ejecución inmediata de la sanción de expulsión y del retiro de la candidatura, efecto que no está previsto en el Estatuto de la OP. Esta circunstancia constituye una vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva, al aplicarse antes de que la resolución disciplinaria haya adquirido firmeza.

2.7. En consecuencia, al haberse constatado que el procedimiento de retiro de la candidatura del señor recurrente no respetó su derecho al debido proceso sustantivo, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

2.8. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.6.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Andrés Aquilino Asín Meléndez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias, de la organización política Ahora Nación - AN; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00305-2026-JEE-HUAU/JNE, del 12 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que aprobó la solicitud de retiro de dicho candidato, y, REFORMÁNDOLA, declarar improcedente la referida solicitud de retiro presentada por el personero legal de la citada organización política, al no haberse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 41 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Huaura, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 En:<https://rpp.pe/politica/elecciones/elecciones-2026-252-candidatos-con-sentencias-penales-desde-corrupcion-violencia-familiar-hasta-hurto-noticia-1669755>

3 Este criterio ha sido replicado en los Expedientes N.º 03581-2017-PA/TC y N.º 03794-2017-PA/TC.

4 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

5 En: <https://ahoranacion.pe/wp-content/uploads/2024/12/ESTATUTO-AN.pdf>

6 En: <REGLAMENTO-DE-ETICA-Y-DISCIPLINA.pdf>

7 En: <https://mpesije.jne.gob.pe/docs/3717d96d-0088-48be-bac0-3b771aa8aae0.pdf>

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