Confirman la Res. N° 00549-2026-JEE-TRUJ/JNE, que declaró que candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Fuerza y Libertad, incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
RESOLUCIóN N° 0468-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024418
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026022741)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Augusto Sifuentes Carranza (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00549-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, entre otros, declaró que el señor recurrente, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad por la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, OP), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de la DJHV)1, por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), e impuso multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído el informe oral
PRIMERO. ANTECEDENTES (EG. 2026022741)
1.1. Con el Informe N° 000008-2026-ERF-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 10 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, en contra del señor recurrente, por haber consignado información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su DJHV, al haber omitido consignar la existencia de los siguientes procesos judiciales:
i) Expediente N° 00729-2007-0-1601-JP-FC-06, sobre pensión de alimentos, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado.
ii) Expediente N° 03712-2013-0-1601-JP-FC-06, sobre aumento de pensión de alimentos, tramitado ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, conforme a la información recibida mediante Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, del 15 de enero de 2026.
1.2. A través de la Resolución N° 00495-2026-JEE/TRUJ/JNE, del 11 de febrero de 2026, el JEE inició procedimiento sancionador en contra del señor recurrente por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, corriéndole traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. Por medio del escrito del 14 de febrero de 2026, el señor recurrente formuló su descargo respectivo, alegando básicamente que en ninguno de los procesos judiciales consignados en el informe de fiscalización se habría declarado el incumplimiento de obligación alimentaria, la existencia de deuda por dicho concepto o la condición de deudor alimentario moroso, por lo que no existía obligación legal de consignarlos en su DJHV. En tal sentido, manifestó que la conducta imputada es atípica, ya que no existiría sentencia alguna por concepto de incumplimiento de pago de alimentos conforme lo exige la normativa que se le imputa, por lo que no existiría información falsa consignada en su DJHV.
1.4. Mediante la resolución del visto, el JEE determinó que el señor recurrente cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV, por lo que ordenó su anotación marginal e impuso multa equivalente a 4.375 UIT con base en los siguientes argumentos:
a) Las demandas de alimentos derivan del incumplimiento de obligaciones alimentarias.
b) El recurrente no negó la existencia de los procesos judiciales advertidos en el informe de fiscalización, los cuales debieron ser declarados en su DJHV.
c) Para determinar el monto de la multa, se aplicaron los criterios del artículo 36-B de la LOP. Además, se interpretó el rango legal de 1 a 10 UIT mediante una graduación por tramos, según la relevancia del cargo, ubicando a los postulantes a la Cámara de Diputados en el segundo tramo (entre 3.25 y 5.50 UIT), en comparación con los demás cargos en las EG 2026.
d) Asimismo, se consideró que la circunscripción electoral a la cual postula el señor recurrente es la segunda con mayor número de votantes. En tal sentido, no resultaba aplicable ni la sanción máxima dentro del tramo antes mencionado (5.50 UIT), ni la sanción mínima determinada (3.25 UIT), por lo que optó por aplicar una sanción intermedia de dichos extremos, equivalente a 4.375 UIT, en concordancia con el principio de razonabilidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.
e) Finalmente, se dispuso la anotación marginal en la DJHV del señor recurrente, respecto de los procesos judiciales identificados en el informe de fiscalización.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 18 de febrero de 2026, ampliado el mismo día y subsanado el día 20 del mismo mes y año, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00549-2026-JEE-TRUJ/JNE, solicitando que se revoque dicha decisión y se declare no configurada la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP o, subsidiariamente, se reduzca la sanción de multa al mínimo legal, con base en los siguientes fundamentos:
a) El tipo infractor exige el incumplimiento declarado judicialmente, por lo que la resolución apelada incurre en un error al ampliar el tipo y considerar que toda sentencia de alimentos implica un incumplimiento, vulnerándose así el principio de tipicidad.
b) Antes de la sentencia no existe obligación líquida ni mora judicialmente declarada, por lo que el incumplimiento solo podría establecerse en un proceso de ejecución de sentencia. En tal sentido, afirma que no registra ninguna sentencia por incumplimiento de pago de alimentos.
c) Alega que la responsabilidad administrativa no es objetiva, y que el propio JEE ha reconocido la ausencia de beneficio económico, reincidencia y daño patrimonial. En el mismo sentido, afirma que, por los mismos motivos, la multa impuesta es desproporcionada.
d) En caso le hubiese sido exigible declarar las sentencias en materia de alimentos, la consecuencia jurídica razonable sería la corrección de la DJHV y no una sanción pecuniaria elevada.
e) La eventual obligación alimentaria se extinguió por el fallecimiento de la alimentista en el año 2024, por lo que la información advertida carece de efectos jurídicos actuales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.4. En concordancia con ello, subnumeral 23.3.6 del numeral 23.3 del artículo 23, señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir con lo señalado en el dispositivo legal antes referido en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.6. El literal k del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.7. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 señala que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor
1.9. El numeral 28.1 del artículo 28 contempla:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. En la Resolución N° 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.11. En la sentencia recaída en el Expediente N° 01671-2017-PA/TC, se sostuvo:
15. Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Cuestión previa
2.1. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, corresponde precisar que, el 22 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó un segundo escrito de ampliación de su recurso de apelación. No obstante, dicho escrito no será materia de análisis en la presente resolución, por haber sido presentado fuera del plazo legal de impugnación. En efecto, la resolución cuestionada fue notificada el 18 de febrero de 2026, por lo que el plazo máximo para interponer el recurso y ampliar sus fundamentos venció el 21 del mismo mes y año, conforme a lo dispuesto en el numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.).
Análisis de fondo
2.2. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor recurrente estaba obligado a consignar en el rubro VI de su DJHV la existencia de los siguientes procesos judiciales: i) Expediente N° 00729-2007-0-1601-JP-FC-06, sobre alimentos, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado, y ii) Expediente N° 03712-2013-0-1601-JP-FC-06 (aumento de alimentos), tramitado ante el Sexto Juzgado de Paz Letrado, conforme a la información recibida mediante el Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ, del 15 de enero de 2026.
2.3. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.10.).
2.4. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos y multas- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. El subnumeral 23.3.6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de consignar las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.4. y 1.6.), información que es requerida en el rubro VI de la DJHV. Frente a ello, el señor recurrente afirma que, a nivel judicial, no se declaró el incumplimiento de obligaciones alimentarias, sino únicamente el reconocimiento de la obligación legal del pago.
2.6. Al respecto, cabe precisar que si bien la norma emplea el término “incumplimiento”, debe advertirse que el supuesto normativo se vincula con la existencia de una sentencia judicial estimatoria en materia alimentaria, la cual constituye el referente objetivo que permite determinar la información que debe ser declarada en la DJHV.
2.7. En efecto, exigir que el candidato realice una valoración adicional respecto de si, en el proceso judicial, se declaró expresamente o no un incumplimiento de la obligación alimentaria implicaría trasladarle la interpretación del alcance de la norma y del contenido de las decisiones judiciales. Dicha circunstancia generaría un amplio margen de discrecionalidad en el cumplimiento del deber declarativo y podría propiciar escenarios de inseguridad jurídica respecto de qué pronunciamientos deben consignarse en la DJHV.
2.8. Por el contrario, una interpretación acorde con la finalidad de la regulación -orientada a garantizar la transparencia y el acceso a información relevante sobre los candidatos- conduce a entender que el deber de declaración se satisface mediante la consignación de toda sentencia firme que haya declarado fundada una demanda en materia de alimentos, en tanto dicho pronunciamiento judicial evidencia la existencia de un conflicto jurisdiccional vinculado con obligaciones alimentarias y constituye el parámetro objetivo previsto por el ordenamiento para efectos de la declaración en la DJHV.
2.9. Asimismo, dicha interpretación es la que mejor se condice con la finalidad de transparencia y de promoción del voto informado que subyace a la publicidad de las DJHV, en la medida en que permite que la ciudadanía acceda a información completa y verificable sobre la trayectoria personal y judicial de quienes postulan a cargos de elección popular, con lo cual se contribuye al adecuado proceso de formación de la voluntad popular (ver SN 1.10).
2.10. En consecuencia, las sentencias aludidas constituyen pronunciamientos judiciales que evidencian la existencia de conflictos de intereses derivados de obligaciones alimentarias. No obstante, en el rubro VI de la DJHV, el señor recurrente consignó no tener información por declarar, apreciándose así la falsedad de la información consignada en dicho documento, y configurándose de esta manera la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.).
2.11. Resulta irrelevante, para estos efectos, que a la fecha la obligación alimentaria se haya extinguido con motivo del fallecimiento de la alimentista, puesto que dicha circunstancia no enerva la existencia de los pronunciamientos judiciales que debieron ser oportunamente declarados en la DJHV, por lo que dicho argumento debe ser desestimado.
2.12. En cuanto a la imposición de la multa, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en la LOP y en el Reglamento de la DJHV, una vez verificada la falsedad de la información consignada en la DJHV, corresponde la imposición de una multa no menor de una (1) ni mayor de diez (10) UIT, atendiendo a los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, en concordancia con el artículo 24 del citado reglamento (ver SN 1.5. y 1.8.). Dichos criterios fueron debidamente aplicados por el JEE, sin advertirse actuación irregular o arbitraria por parte de dicho colegiado.
2.13. Con relación al monto, el señor recurrente afirma de manera genérica su desproporcionalidad. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso, y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba, habiéndose considerado además los criterios de gradualidad contemplados en el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.).
2.14. En consecuencia, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor recurrente, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Augusto Sifuentes Carranza, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, por la organización política Fuerza y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00549-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 2026, disponiendo la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, e impuso multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 167-2025-JNE, del 16 de abril de 2025.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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