Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido del Buen Gobierno y confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica
Resolución Nº 0440-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026025552
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026024174)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00621-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Juan Oscar Ccora Rivera, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe Nº 000007-2026-JCA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 15 de febrero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Al respecto, a través del Oficio N.º 000403-2026-SG-CSJLI-PJ, del 15 de enero de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la existencia del expediente de la Sentencia Penal Nº 33752-2006-0-1801-JR-PE-31, por el delito de hurto agravado, en el 31 Juzgado Penal - Reos Libres. Asimismo, mediante el Oficio Nº 000232-2026-P-CSJHU-PJ, del 26 de enero de 2026, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial Itinerante - sede central, recaída en el Expediente Nº 00108-2002-0-1101-JR-PE-02, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y apropiación ilícita (artículo 190 y 196 del Código Penal) y, a la fecha, se encuentra rehabilitado. Precisa que el candidato no aparece en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (Redereci).
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00584-2026-JEE-HVCA/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del Informe Nº 000007-2026-JCA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que se encontraba incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 34934-2026-HVCA. Sin embargo, no presentaron descargos.
1.3. Por medio de la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00621-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) Sostiene que el JEE aplicó de manera automática el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, sin efectuar control constitucional ni interpretación restrictiva, vulnerando el derecho fundamental a ser elegido.
b) Alega que se equiparó incorrectamente una reserva de fallo condenatorio del año 2003 -archivada tras el cumplimiento de reglas de conducta y sin pena vigente- a una sentencia condenatoria firme ejecutada.
c) Señala que la exclusión resulta desproporcionada, dado el tiempo transcurrido y la inexistencia de afectación actual, además de que la resolución carece de motivación reforzada respecto a la relevancia material de la omisión atribuida.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.4. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.9. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.10. Los considerandos 7 y 8 de la Resolución Nº 2546-2018-JNE, emitida en el Expediente Nº ERM.2018029488, señalan lo siguiente:
7. Siendo así, el JEE, al declarar la exclusión de Armando Quispe Qquenaya como candidato a alcalde del Concejo Distrital de Quispicanchi, ha aplicado de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia con reserva de fallo condenatorio.
8. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) En el Oficio N.º 000403-2026-SG-CSJLI-PJ, del 15 de enero de 2026, la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la existencia del expediente de la Sentencia Penal Nº 33752-2006-0-1801-JR-PE-31, por el delito de hurto agravado, en el 31 Juzgado Penal - Reos Libres. Asimismo, mediante el Oficio Nº 000232-2026-P-CSJHU-PJ, del 26 de enero de 2026, la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica informó que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial Itinerante - sede central, recaída en el Expediente Nº 00108-2002-0-1101-JR-PE-02, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y apropiación ilícita (artículo 190 y 196 del Código Penal) y, a la fecha, se encuentra rehabilitado. Precisa que el candidato no aparece en el Redereci.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución Nº 00621-2026-JEE-HVCA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el cual establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presente los descargos correspondientes.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Con relación a lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en contra de un candidato, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentos expuestos, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Juzgado Penal Liquidador Supraprovincial Itinerante - sede central, recaída en el Expediente Nº 00108-2002-0-1101-JR-PE-02, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa y apropiación ilícita (artículo 190 y 196 del Código Penal).
2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.9. Con relación a los argumentos del señor recurrente, cabe precisar que conforme al criterio reiterado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, la exclusión por omisión de información en la DJHV no constituye una sanción, sino una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento del deber de veracidad y transparencia que rige el proceso electoral. En el presente caso, se encuentra acreditado que el señor candidato registraba antecedentes por delitos dolosos que no fueron consignados en su DJHV, pese a que era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.2., 1.5. y 1.6.), declarar la existencia de la sentencia; no obstante, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad (SN 1.6.), siendo irrelevante para efectos del deber de declaración la antigüedad del hecho, la rehabilitación o la denominación jurídica específica del pronunciamiento penal, en tanto la finalidad de la norma es garantizar el derecho del elector a emitir un voto informado.
2.10. Asimismo, la resolución impugnada expone la base normativa y fáctica que sustenta la decisión adoptada, por lo que no se advierte vulneración al derecho a ser elegido ni afectación al deber de motivación, correspondiendo desestimar los agravios formulados.
2.11. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.12. Cabe señalar que el presente criterio está alineado con la línea jurisprudencial establecida por este órgano electoral (ver SN 1.10.).
2.13. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jorge Nery Paredes Flores, personero legal titular de la organización política Partido del Buen Gobierno; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00621-2026-JEE-HVCA/JNE, del 20 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso la exclusión de don Juan Oscar Ccora Rivera, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494643-1