Convocan a ciudadano para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima
RESOLUCIóN N° 0423-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025015365
ATE - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 038, del 29 de agosto de 2025, que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (en adelante, RIC), prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y, teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025001532.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
La solicitud de suspensión
1.1. El 17 de enero de 2025, don Aldo Pablo Porras Aspajo (en adelante, señor ciudadano) presentó su solicitud de suspensión en contra de la señora recurrente, por la causal de falta grave de acuerdo con el RIC -literal a) del artículo 104-, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) El 21 de noviembre de 2024, se transmitió, a través de la red social Facebook, la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 21, advirtiéndose que la señora recurrente pronunciaba palabras y frases ofensivas en contra de don Franco Vidal Morales, alcalde de la citada comuna, y de don Diego Nicolás Palma de la Cruz, gerente municipal.
b) La señora recurrente profirió calificativos dirigidos a los mencionados funcionarios, señalando que “estos hablan payasadas”, “mienten”, “pretenden engañar, quedando ellos como ‘payasos’”.
c) La señora recurrente ha incurrido en falta grave establecida en el literal a) del artículo 104 del RIC, esto es, hacer gestos obscenos o pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor, funcionario y/o vecinos asistentes.
d) El artículo 105 del RIC dispone que la suspensión puede ser hasta (30) días naturales.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.2. El 26 de febrero de 2025, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, alegando que:
a) El pedido de suspensión atenta contra su derecho a la libertad de expresión y su función fiscalizadora.
b) En la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 21, manifestó su desacuerdo con las estrategias implementadas por la gestión municipal en el contexto de crisis de la seguridad ciudadana en el distrito. Ello dentro de su función de fiscalización y control de la administración municipal.
c) Su intervención fue una crítica política a la gestión con relación a la seguridad en el distrito. En ese sentido, los términos utilizados no deben interpretarse como ataques personales, sino como una labor de fiscalización a la gestión municipal.
d) Una sanción arbitraria a una regidora por ejercer su función de fiscalización sentaría un precedente peligroso para la libertad de expresión en el concejo municipal y podría usarse como herramienta de censura política.
1.3. El 11 de marzo de 2025, la Comisión de Asesoría Jurídica emitió el Dictamen N° 003-2025-MDA/CAJ y recomendó al concejo municipal que declare fundada la solicitud de suspensión por treinta (30) días en contra de la señora recurrente, por haber incurrido en la falta grave establecida en el literal a del artículo 104 del RIC.
Decisión del concejo municipal
1.4. En sesión extraordinaria del 28 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Ate declaró fundada la solicitud de suspensión; decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 019, el cual fue impugnado por la señora recurrente.
Decisión del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.5. Por medio de la Resolución N° 0280-2025-JNE, del 9 de julio de 2025, expedida en el Expediente N° JNE.2025001532, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 019, del 28 de marzo de 2025, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento, al advertir que dicho acuerdo adolecía de vicio en la votación que aprobó la suspensión de la autoridad cuestionada.
Decisión del concejo municipal sobre la solicitud de suspensión
1.6. En la sesión extraordinaria de concejo del 29 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Ate aprobó la solicitud de suspensión en contra de la señora recurrente, por el plazo de treinta (30) días -con ocho (8) votos a favor y cuatro (4) en contra (la autoridad cuestionada no votó)-. Esta decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 038, de la misma fecha.
En la referida sesión participo la señora recurrente, quien señaló que “Ya teniendo conocimiento de todos los actuados, solicito a que se pase a votación”. Ante ello, el Concejo Distrital de Ate -como órgano de primera instancia- adoptó la indicada decisión.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de setiembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 038, señalando lo siguiente:
a) Los derechos y principios constitucionales vulnerados con la emisión del acuerdo de concejo cuestionado son el derecho a ser elegido, el derecho a la debida motivación, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como el principio de lesividad.
b) No se desconoce “que concurre el segundo de los elementos, toda vez que la conducta imputada se encuentra tipificada de manera literal […] menos aún se desconoce que la sanción se pretende imputar a la señora regidora Pérez Reyes, quien realiza las declaraciones que sustentan el pedido de suspensión, toda vez que aquellas fueron realizadas en el marco de una sesión ordinaria de Concejo Municipal, la cual fue pública y trasmitida en redes sociales”.
c) El RIC solo contempla conductas que son consideradas como faltas graves, no hay una tipificación diferenciada que, distinga entre faltas leves, graves y muy graves.
d) El Concejo Distrital de Ate no evalúa el contexto en el cual se realizaron las afirmaciones que se consideran como falta grave, la valoración del contexto de las declaraciones permitiría demostrar que la señora recurrente no tenía por finalidad afectar el honor del alcalde ni de ningún funcionario, sino criticar o cuestionar que con la adquisición de camionetas se podría resolver la problemática de la inseguridad ciudadana en el distrito de Ate.
e) La crítica o comentario estaba dirigido o centrado en hechos y actos de la gestión, no en las personas, esto es, en las autoridades y funcionarios municipales.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
En la LOM
1.2. El artículo 24 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 24.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.3. El numeral 4 del artículo 25 señala:
Artículo 25.- Suspensión del cargo
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[…]
4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal.
[…] una vez acordada la suspensión, se procederá de acuerdo con lo señalado en el artículo 24 de la presente ley, según corresponda.
En el RIC
1.4. El literal a) del artículo 104 determina:
Artículo 104º.- Los miembros del Concejo Municipal en concordancia con el inciso 4) del artículo 25º de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidad, podrán ser sancionados por falta grave. Para efectos del presente reglamento se consideran faltan graves:
a) Hacer gestos obscenos o pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor, funcionario y/o vecinos asistentes.
[…]
1.5. El artículo 105 prescribe:
Artículo 105º.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo conforme a los casos listados en el artículo 25 de la Ley N° 27972. Una de las causas de suspensión es la comisión de falta grave.
La comisión de falta grave tipificada en el artículo 104 del presente reglamento dará lugar a la suspensión del cargo de regidor o Alcalde hasta por treinta (30) días naturales.
[…]
En la jurisprudencia del JNE
1.6. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d) La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, regula lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación […].
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC), aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto de la cuestión de fondo
2.2. La sanción de suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo del alcalde o regidor por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 25 de la LOM.
2.3. En este sentido, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.) señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad edil, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.4. En el presente caso, se atribuye a la señora recurrente haber incurrido en infracción del literal a) del artículo 104 del RIC, bajo el supuesto de que en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N. 21, profirió frases ofensivas en contra de don Franco Vidal Morales, alcalde de la citada comuna, y de don Diego Nicolás Palma de la Cruz, gerente municipal, señalando que “estos hablan payasadas”, “mienten”, “pretenden engañar, quedando ellos como ‘payasos’”.
2.5. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del JNE, este órgano electoral considera que se debe verificar la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución N° 0972-2021-JNE (ver SN 1.6.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC.
2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina su eficacia, vigencia y obligatoriedad. Así, en el presente caso, se verifica que el RIC del Concejo Distrital de Ate (la ordenanza que lo aprueba y el texto íntegro) fue publicado el 29 de diciembre de 2023, en el diario oficial El Peruano; por lo que se tiene por cumplido el primer elemento.
2.7. Sobre el segundo elemento, referido a que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el RIC de la entidad, se debe tener presente que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados.
2.8. En ese orden, el artículo 105 del RIC (ver SN 1.5.) determina que el cargo del alcalde y regidor se suspenden conforme al artículo 25 de la LOM, así como la comisión de falta grave tipificada en el artículo 104 del RIC; sobre esto último, el literal a) del artículo 104 del RIC (ver SN 1.4.) dispone como falta grave “pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor, funcionario y/o vecinos asistentes”.
2.9. Al respecto de los actuados se advierte que, efectivamente, el procedimiento de suspensión incoada en contra de la señora recurrente se inició por una presunta infracción al RIC, específicamente, porque, en la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N. 21, habría expresado “frases ofensivas”, en contra de don Franco Vidal Morales, alcalde de la citada comuna, y de don Diego Nicolás Palma de la Cruz, gerente municipal, tales como “estos hablan payasadas”, “mienten”, “pretenden engañar, quedando ellos como ‘payasos’”, así como otras expresiones consignadas en el escrito de suspensión.
2.10. Ahora, con relación al tercer elemento, de los actuados, se advierte que la señora recurrente es quien, efectivamente, realiza la conducta reprochable, tipificada en el RIC como falta grave, en razón a que, la propia autoridad cuestionada reconoce haber realizado dicha conducta, tal como se tiene, entre otros, de su recurso de apelación, donde señala que “[…] menos aún se desconoce que la sanción se pretende imputar a la señora regidora Pérez Reyes, quien realiza las declaraciones que sustentan el pedido de suspensión, toda vez que aquellas fueron realizadas en el marco de una sesión ordinaria de Concejo Municipal, la cual fue pública […]”. Siendo así, se corrobora su actuar.
2.11. Con relación a la responsabilidad subjetiva, este órgano electoral advierte que la señora recurrente, al haber expresado las frases que son materia de cuestionamiento, ha actuado de manera intencional (dolo), debido a que sus aseveraciones ofensivas implican un acto deliberado de comunicación verbal dirigido a destinarios determinados.
2.12. Asimismo, es de advertirse que, las frases fueron proferidas en el marco de una sesión pública del Concejo Distrital de Ate (contexto), circunstancia que agrava su impacto institucional, pues, no solo se ha afectado la imagen personal de los funcionarios aludidos, sino también su credibilidad en el ejercicio de la función pública, al atribuírseles calificaciones distintas a su cargo o investidura, menoscabando la autoridad que el ordenamiento les reconoce. Hecho que exterioriza, la gravedad del actuar de la autoridad cuestionada, y que, a su vez, conllevó a que se le imponga la sanción de treinta (30) días de suspensión.
2.13. Finalmente, se debe tener presente que, la infracción se configura por la transgresión expresa de una norma reglamentaria vigente (RIC), clara y previa, que describe de manera concreta la conducta prohibida. Por tanto, el reproche disciplinario se sustenta en una disposición normativa objetiva.
2.14. En ese sentido, este órgano colegiado concluye que la autoridad cuestionada ha incurrido en falta grave tipificada en el RIC, la cual es causal de suspensión; ello de conformidad a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.15. Por consiguiente, estando a las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar el acuerdo de concejo que es materia de cuestionamiento.
2.16. En tal sentido, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.2.), se debe dejar sin efecto provisionalmente su credencial y, por consiguiente, convocar a don José Luis Hurtado Apaico, identificado con DNI N° 45543131, candidato no proclamado de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, a fin de que asuma, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por el periodo de treinta (30) días naturales.
2.17. Dicha convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.18. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 038, del 29 de agosto de 2025; que aprobó la solicitud de suspensión presentada en su contra, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO, por el periodo de treinta (30) días naturales, la credencial otorgada a doña Daphne Nicole Pérez Reyes, regidora del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don José Luis Hurtado Apaico, identificado con DNI N° 45543131, para que asuma, de manera provisional, el cargo de regidor del Concejo Distrital de Ate, provincia y departamento de Lima, por el periodo por el que fue suspendida doña Daphne Nicole Perez Reyes, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo faculte como tal.
4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado mediante la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2494640-1