Confirman la Res. N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco, de la organización política Partido Demócrata Unido Perú
RESOLUCIóN N° 0459-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024883
PASCO
JEE PASCO (EG.2026022434)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, del 8 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Biscop Abel López Shicshe, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026017300.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00051-2026-JEE-PASC/JNE, del 7 de enero de 2026, el JEE inscribió, en parte, la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco, presentada por la organización política Partido Demócrata Unido Perú (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000013-2026-BCA-JEEPASCO-EG2026/JNE, del 5 de febrero de 2026, la señora fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente N° 199-2016-0, por el delito de omisión a la asistencia familiar.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00208-2026-JEE-PASC/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora recurrente, a fin de que presentara los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario.
La citada resolución fue debidamente notificada a la señora recurrente en su casilla electrónica, el 7 de febrero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 27002-2026-PASC. No obstante, la recurrente no presentó descargos.
1.4. A través de la Resolución N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, del 8 de febrero de 2026, el JEE declaró la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, pues omitió declarar en su DJHV una sentencia condenatoria firme por el delito doloso de omisión a la asistencia familiar (recaída en el Expediente N° 199-2016-0).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 13 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, bajo los siguientes fundamentos:
a) La resolución impugnada no consideró criterios jurisprudenciales vigentes y fundamentos relevantes para el caso, tal como la Resolución N° 0085-2026-JNE, en la que el Pleno del JNE estableció que los impedimentos electorales derivados de sentencias condenatorias tienen una vigencia máxima de diez (10) años desde el cumplimiento de la pena, siempre que exista rehabilitación judicial y no haya deuda por reparación civil; plazo que -según afirma- ya habría transcurrido respecto de la sentencia atribuida al señor candidato.
b) Asimismo, la omisión en la consignación de información en la DJHV no obedeció a una intención dolosa, sino a la falta de datos precisos al momento de su llenado, lo que estaría amparado por el principio de presunción de buena fe administrativa.
c) La sentencia carecería de eficacia jurídica vigente y, por tanto, no generaría efectos en el ámbito electoral; por ello, resulta irrazonable exigir su declaración. En consecuencia, la exclusión del señor candidato constituye una medida desproporcionada que restringe su derecho fundamental a la participación política.
d) La resolución recurrida vulnera los principios de supremacía constitucional, presunción de inocencia, finalidad resocializadora de la pena y debida motivación de las resoluciones, en la medida en que -a su criterio- se sustenta en la aplicación de una norma que contravendría dichos principios constitucionales y afectaría derechos fundamentales.
e) Finalmente, la decisión apelada afecta el derecho constitucional a participar en la vida política del país, al impedir la continuidad del señor candidato en el proceso electoral.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:
23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.6. El artículo 17 regula:
Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa
Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, el señor candidato consignó que no tenía información que declarar.
b) En el Oficio N° 000085-2026-OANCPP-CSJPA-PJ, del 2 de febrero de 2026, la responsable de la Oficina de Administración del Módulo Penal de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Pasco indicó que el señor candidato registra una sentencia impuesta en su contra por el delito de omisión de asistencia familiar (Expediente N° 199-2016-0).
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV una sentencia condenatoria firme emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que establece que la omisión de la información -referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio- da lugar a la exclusión del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que se presenten los descargos correspondientes; sin embargo, la señora recurrente no lo hizo.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2. y 1.3.), en concordancia con los artículos 15 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omita señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo numeral, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.).
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les hayan impuesto, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Ahora bien, el señor candidato alegó que no se consideró lo establecido en la Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026. Al respecto, cabe indicar que dicho pronunciamiento resolvió, por mayoría, lo siguiente:
RESUELVE:
[…]
3. ESTABLECER que los impedimentos electorales, previstos en los literales i y j del artículo 107 de la LOE, a un candidato que cuente con sentencia condenatoria será de diez (10) años desde que se cumple la pena y la medida complementaria de corresponder; y, condicionada su participación en el proceso electoral a que haya obtenido la declaración de rehabilitación por parte del Poder Judicial y que no tenga pendiente la reparación civil correspondiente.
[…]
2.8. Sobre ello, corresponde señalar que en la precitada resolución se alude a los impedimentos para ser candidato regulados en el artículo 107 de la LOE4 -para el caso de candidatos al Congreso de la República, una regulación similar se establece en el artículo 113 de la LOE-, supuesto diferente al evaluado en el presente caso, en el que se analiza la configuración del supuesto establecido en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
Conforme a lo indicado, es importante no confundir los impedimentos relacionados con las sentencias condenatorias con la exclusión de un candidato prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. En ese sentido, no resulta estimable lo alegado.
2.9. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV, la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de omisión a la asistencia familiar (Expediente N° 199-2016-0), emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal Flagrancia de Pasco.
2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho y no incurrió en error alguno, dado que el señor candidato no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.11. Por otro lado, la señora recurrente sostuvo que las normas interpretadas y aplicadas al presente caso restringen el derecho a la participación política del señor candidato. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.12. En ese sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener toda la información señalada en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado, los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.13. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si este registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.14. Ahora bien, en cuanto al argumento de la señora recurrente de que la resolución apelada carecería de una debida motivación, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, remitidos por el Poder Judicial, así como los argumentos expuestos por la recurrente en sus descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente, en el numeral 23.5 del artículo 23.
En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Ana Elvira Huayhua Champi, personera legal titular de la organización política Partido Demócrata Unido Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00227-2026-JEE-PASC/JNE, del 8 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, que dispuso la exclusión de don Biscop Abel López Shicshe, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado con Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado a través de la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 La Resolución N° 0085-2026-JNE, del 15 de enero de 2026, fue emitida con el voto en minoría de la Magistrada Maisch Molina y con el fundamento de voto del Magistrado Oyarce Yuzzelli.
2494638-1