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Fecha de publicación: 13/03/2026
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Confirman Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP, que rechazó solicitud de vacancia en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa

RESOLUCIóN N° 0422-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025002121

NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 25 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 25 de febrero de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yeny Karina Ramos Álvarez, (en adelante, señora recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP, del 26 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOM) y; teniendo a la vista los expedientes N° JNE. 2023002395 y N° JNE. 2023003067;

Oídos: los informes orales

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2023 002395)

1.1. Con escrito, presentado el 19 de agosto de 2023, doña Haydé Apaza Huamaní, peticionó la vacancia de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), a la cual se adhirió doña Yeny Karina Ramos Álvarez1, (en adelante, señora recurrente), por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos:

a) El señor alcalde designó y contrató de manera irregular a diferentes funcionarios que no califican para los perfiles de los cargos de cada gerencia, subgerencia, jefatura y encargatura de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, lo que vulnera su propio reglamento interno, así como también el Manuel de Organización y Funciones, Reglamento de Organización y Funciones y el Perfil de Puestos (en adelante, MOF, ROF y PP).

b) Designó a doña Karolina Milagros Loayza Arroyo (en adelante, doña Karolina Loayza), mediante Resolución de Alcaldía N° 001-2023-A-MDNP, para que asuma el cargo de gerente municipal sin que cuente con arraigo laboral conforme lo establece el MOF y el Perfil de Puestos de la entidad, y le delegó funciones sin cumplir el procedimiento regular, debido al lazo amical que existe entre ellos y don Óscar Guillermo Calmet Llerena, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

c) Designó a doña María del Pilar Begazo Beltrán (en adelante, doña María Begazo) como secretaria general de la entidad, vulnerando la Ley N° 31419, (en adelante Ley de Idoneidad), ya que, el 2 de enero de 2023 se le indicó elaborar la resolución de alcaldía para designación de la gerente municipal.

d) Designó a doña Danae Semadar Flores Morales (en adelante, doña Danae Flores) como jefa encargada de la Oficina de Logística desde el 3 al 31 de enero de 2023, sin contar con el perfil ni requisitos para dicho cargo. La citada servidora no cuenta con título técnico ni profesional para asumir la encargatura propuesta, tampoco se encuentra inscrita ni certificada por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).

e) Designó a don Fredy Cutisaca Phocco (en adelante, don Fredy Cutisaca), como jefe encargado de la Oficina de Logística sin contar con arraigo laboral conocido como indica el perfil de los puestos de la comuna.

f) Designó a doña Beberling Yesabel Quispe Arias (en adelante, doña Beberling Quispe) como secretaria técnica ejecutiva de la Oficina de Tesorería, vulnerando la Ley de Idoneidad, toda vez que sus estudios técnicos no son afines a dicho cargo, además, habría presentado información falsa en su Hoja de Vida.

g) Designó a doña Nataly Liana Jallurana Yanqui (en adelante, doña Nataly Jallurana) como jefa encargada de la Oficina de Recursos Humanos, no obstante, dicha funcionaria desconoce el funcionamiento del área, ya que de acuerdo con su Hoja de Vida no demuestra experiencia laboral en alguna entidad del Estado, lo que vulnera la Ley de Idoneidad.

h) El señor alcalde a fin de pagar favores políticos, dispuso contratar a don Jesús Martín Campos Rivas (en adelante, don Jesús Campos), ex candidato a la alcaldía quien encabezó la lista de la organización política Fuerza Arequipeña, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022, por la cual ante la renuncia de este, fue electo el actual burgomaestre. Además, desde abril, mayo y junio de 2023, se le ha pagado a don Jesús Campos sin encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

i) Se contrató a doña Lucy Alexandra Flores Huamaní (en adelante, doña Lucy Flores), a quien se le efectuó un depósito por la suma de S/. 1,000.00 sin que labore en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, además de no contar con el certificado de inscripción del RNP.

j) Se contrató a doña Juana Noemí Becerra Concha (en adelante, doña Juana Becerra), a quien se le efectuó un depósito por la suma de S/. 1,000.00 sin que labore en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, además de no contar con certificado de inscripción del RNP.

k) Se contrató a don Víctor Rafael Hihuallancca Cuello (en adelante, don Víctor Huihuallancca) quien se le efectuó un depósito S/ 2695.00 sin que labore en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, además de no contar con certificado de inscripción del RNP.

l) Se contrató a doña Nidy Nay Pumalla Alviz (en adelante, doña Nidy Pumalla), a quien se le efectuó un depósito por la suma de S/ 2500.00 sin que labore en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, además de no contar con certificado de inscripción del RNP.

m) Se contrató a doña María Maura Albarracín Campos (en adelante, doña María Albarracín), a quien se le efectuó depósitos por S/ 5000.00 y S/ 900.00 sin que labore en la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, además de no contar con certificado de inscripción del RNP.

n) En la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, ningún funcionario cuenta con Resolución de Alcaldía, excepto la Gerencia Municipal, por lo que el incumplimiento de funciones se realiza de manera ilegal.

A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:

- Captura de pantalla de la consulta al Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de doña Karolina Loayza.

- Carta s/n, del 12 de abril de 2023, suscrita por la señora recurrente, a través de la cual solicitó al señor alcalde copia del oficio, memorando o resolución de alcaldía para la delegación competencial de funciones al gerente municipal.

- Carta s/n, del 14 de abril de 2023, suscrita por la señora recurrente, a través de la cual solicitó al señor alcalde se remitan copias de la resolución y designación del gerente municipal, resoluciones de la Gerencia Municipal y nombramiento de los subgerente con cargos de confianza, encargaturas y otros, así como los CV y Hojas de Vida del personal con cargo de confianza y/o encargatura, así como resolución del personal nombrado en cargos de confianza.

- Carta s/n, del 24 de julio de 2023, suscrita por la señora recurrente, a través de la cual solicitó al señor gobernador regional de Arequipa información sobre el personal que laboró en dicha institución del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2021.

- Oficio N° 1166-2023-GRA/SG, del 9 de agosto del 2023, y anexos, emitido por la señora secretaria general del Gobierno Regional de Arequipa, dirigido a la señora recurrente, a través del cual atiende el pedido de información y remite documentación de la Oficina de Recursos Humanos relacionada con la contratación de doña Karolina Loayza.

- Carta s/n, del 9 de agosto de 2023, suscrita por la señora recurrente, a través de la cual solicitó información relacionada con la contratación de doña Karolina Loayza.

- Carta N° 0022-2023-GM-MDO, del 16 de agosto de 2023, y anexos, a través de la cual el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Ocoña atiende el pedido de información efectuado.

- Informe N° 86-2023-ALEX-MDNP, del 12 de junio de 2023, a través del cual don Óscar Calmet Llerena, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola solicita a doña Karolina Loayza, estado situacional de la señora secretaria general.

- Informe N° 80-2023-ALEX-MDNP, del 12 de junio de 2023, a través del cual don Oscar Calmet Llerena, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola solicitó a doña Karolina Loayza, actualización de documentos de gestión - Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad y Reglamento de Organizaciones y Perfil de Puestos.

- Informe N° 60-2023-ALEX-MDNP, del 26 de mayo de 2023, a través del cual don Óscar Calmet Llerena, asesor legal externo de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, solicitó a doña Karolina Loayza, la convocatoria a sesión extraordinaria sobre la solicitud de vacancia interpuesta por don Christian Lazo Granda.

- Resolución de Alcaldía N° 001-2023-A-MDNP, del 2 de enero de 2023, a través de la cual se designó a doña Karolina Loayza como gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, bajo el régimen de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, desde la citada fecha hasta que dure su designación, delegándosele funciones de Alcaldía de acuerdo con el documento anexo.

- Documento denominado “Anotación de Inscripción”, con Título N° 2021-01015344, a través del cual se hacer constar el registro de doña Karolina Loayza como gerente general de la empresa Lina Show S.A.C.

- Copia de documento denominado “Manual de Organización y Funciones - M.O.F”, de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, respecto del apartado 01.3.GERENCIA MUNICIPAL.

- Copia de documento denominado “Perfil de Puestos” de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, respecto a la sección “De la Gerencia Municipal” - “Formato de Perfil de Puestos”.

- Captura de pantalla de la consulta al Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos profesionales de doña Lucy Flores.

- Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a doña Lucy Flores, en el que se hace constar que la citada ciudadana fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola únicamente en el 2023.

- Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del OSCE, en el que no se encontraron registros del RUC 10717363847, correspondiente a doña Lucy Flores.

- Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a doña Juana Becerra, en el que se hace constar que la citada ciudadana fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola únicamente en el 2023.

- Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del OSCE, en el que no se encontraron registros del RUC 10421707664, correspondiente a doña Juana Becerra.

- Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a don Víctor Hihuallancca, en el que se hace constar que el citado ciudadano fue proveedor de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola únicamente en 2023.

- Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del OSCE, en el que no se encontraron registros del RUC 10304319238, correspondiente a don Víctor Hihuallancca.

- Captura de pantalla de la consulta al Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de doña Nidy Pumalla.

- Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a doña Nidy Pumalla, en el que se hace constar que la citada ciudadana fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola únicamente en 2023.

- Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del OSCE, en el que no se encontraron registros del RUC 10718308858, correspondiente a doña Nidy Pumalla.

- Captura de pantalla de la consulta de proveedores, efectuada en el portal electrónico Transparencia Económica, correspondiente a doña María Albarracín en el que se hace constar que la citada ciudadana fue proveedora de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola únicamente en el 2023, y en el Gobierno Regional de Arequipa en el 2021.

- Captura de pantalla de la Consulta RNP en línea, efectuada en el portal electrónico del OSCE, en el que no se encontraron registros del RUC 10447021698, correspondiente a doña María Albarracín.

Descargo de la autoridad cuestionada

1.2. A través del escrito del 20 de octubre de 2023, el señor alcalde presentó sus descargados:

a) La solicitud de vacancia se refiere a nombramientos o contrataciones de servicios, por lo que cumple el primer requisito; sin embargo, no se ha presentado prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya tenido un interés directo en la contratación de trece (13) personas, ya que no los une ningún vínculo de parentesco de consanguinidad ni afinidad que les impida contratar con la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, tampoco son sus acreedores o deudores; por tanto, no se cumple el segundo requisito que se exige para la configuración de la causal de vacancia atribuida.

b) De acuerdo con los fundamentos 14 de la Resolución N° 0117-2019-JNE y 2.14, 2.15 y 2.16 de la Resolución N° 0931-2022-JNE, debe verificarse si en la solicitud de vacancia se ha aportado algún medio probatorio que acredite que entre el señor alcalde y las trece (13) personas contratadas existe un vínculo de tal intensidad que haga pensar que el objeto de sus contratos fue satisfacer intereses ajenos.

c) No existe vínculo alguno entre el señor alcalde y las personas contratadas, lo que permite concluir que los contratos fueron para satisfacer los intereses de la comuna.

d) Con relación a la contratación de don Jesús Campos, quien encabezó la lista de candidatos por la que fuera electo el actual burgomaestre, precisa que dicha situación no configura la causal de vacancia atribuida, lo que también ha sido señalado en la Resolución N° 0112-2018-JNE.

Primera decisión del concejo municipal

1.3. Mediante el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008, del 20 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola (con 4 votos en contra y 1 a favor), desaprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde, por la causal prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

En dicha sesión, la señora regidora voto a favor de la vacancia; sin embargo, para dicho momento no había solicitado su adhesión a la solicitud de vacancia. En tanto a la autoridad cuestionada, se abstuvo de votar.

Dicha decisión se formalizo a través del Acuerdo de Concejo N° 031-2023-MDNP del 26 de octubre de 2023.

Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE. 2023003067)

1.4. El 13 de noviembre de 2023, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo de concejo antes mencionado, a fin de que sea declarado nulo, bajo los siguientes argumentos:

a) El acuerdo impugnado adolece de falta de debida motivación, toda vez que sus considerandos no desarrollan un sustento real respecto de la norma invocada, y que es materia de la solicitud de vacancia presentada; no valoró la solicitud de vacancia, así como tampoco las pruebas de cargo y descargo.

b) El señor alcalde debió verificar que los funcionarios designados cumplan con el perfil de los puestos donde desempeñarían sus funciones.

c) Doña Karolina Loayza fue designada como gerente municipal sin acreditar la capacidad o experiencia; en tanto, el señor alcalde es quien designa a sus funcionarios, por lo que tuvo injerencia en dicha decisión.

d) La entidad municipal ha contratado a personas que no están calificadas para dichas áreas, haciendo uso indebido de los gastos que afecta el presupuesto de la municipalidad.

e) El señor alcalde invoca jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), señalando que debe verificarse la existencia de un contrato y su intervención; no obstante, este tenía conocimiento de las trece (13) personas contratadas por lo que sí existió interés en beneficiarlos.

f) Los señores regidores no hicieron un uso adecuado de su voto ni valoración de las pruebas presentadas, sino que ejecutaron este por cuestiones de amistad, lo que desnaturaliza su deber y permite la impunidad.

Pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)

1.5. Por medio de la Resolución N° 0158-2024-JNE, del 29 de mayo de 2024, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo N° 031-2023-MDNP, y, consiguientemente, ordenó que se vuelva a emitir pronunciamiento previa incorporación de los siguientes documentos:

a) Informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras), que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil habría celebrado con doña Karolina Loayza, doña María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hiuhuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín, de manera que pueda determinarse la naturaleza del régimen de contratación, el objeto y el periodo de este, así como el perfil o requisitos del personal de confianza y proveedor a contratar; los requerimientos efectuados por el área correspondiente, certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad, informes relacionados con la ejecución del servicio, además, los antecedentes de contratación efectuada en los periodos o gestiones municipales anteriores, entre otros que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada.

b) Informes de las áreas correspondientes en los que se precise el procedimiento de contratación de doña Karolina Loayza, doña María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hihuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín, y si se observó la condición de proveedor habilitado a través del requerimiento del certificado RNP para la prestación de servicios.

c) Informes de las áreas correspondientes a fin de determinar si existió participación del señor alcalde en los procesos de designación y contratación de doña Karolina Loayza, doña María Begazo, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe, doña Nataly Jallurana, don Jesús Campos, doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Víctor Hihuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín.

d) Documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor alcalde en tales procesos; e, incluso, otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con la causa invocada.

Segunda decisión del concejo municipal sobre la solicitud de vacancia

1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008 del 21 de agosto de 2024, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, aprobó por unanimidad la adhesión de la recurrente; asimismo, denegó la adhesión al ciudadano Luis Alfredo Guia Medina y, desaprobó por mayoría la petición de vacancia con cuatro (4) votos en contra, un (1) voto a favor, y una (1) abstención (el alcalde no votó). En cuanto a la recurrente, emitió su voto a favor de la vacancia.

La decisión de formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP, del 26 de agosto de 2024.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

En el presente expediente

2.1. El 17 de setiembre de 2024, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP, bajo los siguientes argumentos:

a) Doña Karolina Loayza no cuenta con la capacidad y la experiencia que se requiere para sumir dicha encargatura ya que es el señor alcalde quien la designa sin que nadie tenga injerencia ante esa decisión, según el artículo 27 de la LOM, el MOF y el ROF de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

b) Se ha contratado de forma permanente a personas que no calzan en el perfil y que no están calificados para que asuman las subgerencias de dichas áreas, realizando un uso indebido que afecta el presupuesto de la municipalidad en pérdidas cuantitativas en desmedro de esta.

c) Los regidores no han valorado las pruebas meritorias de los doscientos ochenta y cuatro (284) folios con Oficio N° 001929-2024-SG/JNE que fueron devueltos por el Supremo Tribunal Electoral.

A través del Auto N° 1 de fecha 10 de noviembre de 2025 se resolvió entre otras cosas, requerir a la autoridad edil, informe a este Supremo Tribunal Electoral, si existía otro recurso impugnatorio interpuesto por Haydé Apaza Huamaní.

Con fecha 16 de diciembre de 2025, la autoridad edil comunica, no existir recurso impugnatorio interpuesto por Haydé Apaza Huamaní.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE, con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 17 del artículo 20 establece como una de las atribuciones del alcalde, es la de designar y cesar al gerente municipal, además de los demás funcionarios de confianza.

1.4. El numeral 9 del artículo 22 precisa que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.

1.5. El artículo 63 dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Restricciones de Contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia. Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.6. El numeral 2 del artículo 99 señala lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención-

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.7. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2023, indican lo siguiente:

33. […] Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […].

1.8. En la Resolución N° 0209-2024-JNE se precisó que:

2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

1.9. En la Resolución N° 0153-2025-JNE se indicó:

2.17. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que no se configura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que las alegaciones de amistad para acreditar la referida intervención no son relevantes en este tipo de causales, en todo caso, no tienen una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, conforme se ha precisado en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.

En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Cuestión previa

2.1. De la revisión de la solicitud de vacancia en contra del señor alcalde, y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2024003136, donde mediante Resolución N° 0145-2025-JNE, del 7 de abril de 2025, se declaró infundado el recurso impugnatorio formulado por don Luis Alfredo Guía Medina y la señora recurrente, en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, en esa oportunidad, se cuestionó al referido burgomaestre por el supuesto pago de “favor político” a favor de don Jesús Martín Campos Rivas.

2.2. En ese sentido, volver a realizar una nueva revisión sobre dicho extremo en cuanto a los hechos alegados, constituiría una vulneración al principio del non bis in idem, ello debido a que ya existe un pronunciamiento que constituye cosa juzgada electoral.

2.3. Por tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar improcedente dicho cuestionamiento en este extremo de la apelación.

Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal

2.4. Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.5. Asimismo, teniendo en cuenta lo antes mencionado, las autoridades municipales (alcalde y regidores) tampoco deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos en los cuales se encuentren en calidad de solicitantes de la vacancia o suspensión, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, toda vez que son titulares de intereses legítimos que puedan verse beneficiados por la decisión adoptada.

2.6. En el caso de autos, se verifica que, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008, del 21 de agosto de 2024, la señora recurrente quien también es regidora, adherida al pedido de esta vacancia, votó a favor de esta, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de la solicitante de la vacancia (ver SN 1.6.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Causal de infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM

2.7. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.4. y 1.5.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Sobre el principio de legalidad en la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

2.8. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.9. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.10. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

2.11. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

2.12. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.

El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

2.13. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Acerca de la excepción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 63 de la LOM

2.14. Cabe recordar que el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, se pronunció respecto de la excepción a las restricciones de contratación.

2.15. Respecto al citado pronunciamiento, este órgano colegiado señaló que, de conformidad con el texto expreso del artículo 63 de la LOM, se advierte que la norma de infracción a las restricciones de contratación se dirige a dos (2) tipos de sujeto: por un lado, a los alcaldes y regidores; y, por el otro, a los servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos de las citadas autoridades de elección popular). Así pues, tanto los primeros como los segundos están prohibidos de i) contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, ii) adquirir directa o por interpósita persona bienes municipales y iii) celebrar cualquier contrato o mantener vínculo contractual alguno con la municipalidad, en tanto involucre un bien municipal.

2.16. Ahora, la distinción esbozada precedentemente resulta de especial relevancia por cuanto a partir de ella este órgano colegiado concluyó que la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM está referida únicamente a la prohibición que tienen los empleados, servidores y demás funcionarios públicos de la comuna de realizar actos de contratación que involucren bienes municipales, a quienes se les permite únicamente celebrar sus propios contratos de trabajo.

2.17. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.

2.18. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este órgano colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 0349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 0019-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos (2) elementos del referido test.

Respecto a la cuestión de fondo

2.19. Se le atribuye al señor alcalde haber realizado contrataciones y designaciones de manera irregular a diferentes funcionarios, tanto como a prestadores de servicios y proveedores, que no califican para los perfiles del cargo de cada gerencia, subgerencia, jefatura y encargatura de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, lo que vulnera su reglamento interno (MOF, ROF y PP); asimismo, haber tenido personal bajo órdenes de servicio, sin que cumplan con tener el RNP.

2.20. Este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia, los cuales fueron materia de defensa del señor alcalde, así como del análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola; por ende, no se valorarán nuevos alegatos ofrecidos después de postulado y emitido la decisión por parte de la instancia municipal.

2.21. En cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 0158-2024-JNE, el concejo municipal incorporó al procedimiento, entre otros, los siguientes documentos:

a) Contratación de diversos servicios de personas naturales objeto de cuestionamiento.

b) Designación de doña Karolina Loayza y el informe completo de la Contraloría General de la República.

2.22. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por el Supremo Tribunal Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

A fin de tener un orden, se desarrollará el análisis de los elementos de la causal de vacancia, respecto a doña Karolina Loayza, doña María Begazo; del mismo modo respecto a, doña Danae Flores, don Fredy Cutisaca, doña Beberling Quispe y doña Nataly Jallurana (en adelante, señores funcionarios).

En el caso de los hechos con doña Lucy Flores, doña Juana Becerra, don Victor Hihuallancca, doña Nidy Pumalla y doña María Albarracín, (en adelante, señores proveedores) que fueron contratados por órdenes de servicio sin tener RNP, se desarrollará bajo las imputaciones o cuestionamientos contenidos en el acto postulatorio, esto es, la solicitud de vacancia.

Con relación a doña Karolina Loayza

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.23. Al respecto, con relación al vínculo laboral existente entre doña Karolina Loayza, este Supremo Tribunal Electoral ya ha emitido una postura respecto a aquellas situaciones donde, exista un contrato laboral en vez de un contrato civil (ver considerandos 2.14. al 2.18.).

2.24. A fin de acreditar dicho contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos la Resolución de Alcaldía N° 001-2023-A-MDNP del 2 de enero de 2023, donde el señor alcalde designó a doña Karolina Loayza como gerente municipal.

Por tanto, está acreditado el primer elemento, vale decir, la presencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral entre la entidad edil representada por el señor alcalde y la referida gerente municipal; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde

2.25. En cuanto a la configuración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.26. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se configura un interés propio.

2.27. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo. Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver considerando 2.18.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

En el presente caso, como ya se ha mencionado, la recurrente alega que el alcalde contrató a doña Karolina Loayza, pese a que no reunía los requisitos legales para asumir el cargo de gerente municipal. A efectos de argumentar la configuración del segundo elemento, si bien es cierto debe tenerse en cuenta en estadio de la primera instancia en la presente solicitud de vacancia, no se han desarrollado los presupuestos que exige la causal de infracción para la contratación, la adherente a la vacancia, quien ahora es la recurrente, en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008 del 21 de agosto de 2024 expresó:

La participación del Alcalde, si es que él tendría algún interés personal con relación a un tercero… en el artículo 27 de la Ley Orgánica de municipalidades y en el MOF de esta municipalidad, indica que, quien designa o quien contrata al Gerente Municipal, es responsabilidad absoluta del Alcalde […] que la Alcalde, ha participado directamente por interpósita en la contratación de esa Gerente Municipal…

De la misma forma, estamos demostrando que si existe el segundo elemento secuencial. [sic].

2.28. En ese sentido, aunque obra en autos documentación sobre la designación y el cumplimiento o no del perfil de doña Karolina Loayza para desempeñar el cargo de gerente municipal, conforme consta en el Informe de Control Específico N° 024-2024-2-0354-SCE4, emitido por la Contraloría General de la República; es necesario indicar que las irregularidades en los procedimientos de contrataciones (laborales o civiles) no configuran per se la causa de infracción a las restricciones a la contratación.

2.29. Asimismo, de lo señalado por la apelante, se desprende que el presunto interés estaría representado por la designación que realizó el señor alcalde, de conformidad con el artículo 27 de la LOM y el MOF; sin embargo, no se advierte si existe algún vínculo de consanguinidad o afinidad, relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el interés directo.

2.30. Del mismo modo, ante lo señalado respecto a la relación de amistad que existiría entre el señor alcalde y, doña Karolina Loayza, ya este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que, dicha relación no tiene una intensidad que pueda conllevar a un supuesto que se encuentre dentro de la causal invocada. (ver SN 1.8. y 1.9.).

2.31. Por tanto, corresponde desestimar los agravios esgrimidos en este extremo.

Con relación a doña María Begazo

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.32. Al respecto, con relación al vínculo laboral existente entre doña María Begazo, este Supremo Tribunal Electoral ya ha emitido opinión respecto a aquellas situaciones donde, exista un contrato laboral en vez de un contrato civil (ver considerandos 2.14. al 2.18.).

2.33. A fin de acreditar dicho contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, obra en autos la Resolución Municipal N° 005-98-A-MDNP del 30 de marzo de 1998, donde se nombra como servidora en la carrera de la Administración Pública de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola a doña María del Pilar Begazo Beltrán, en el cargo de secretaria general.

Por tanto, está acreditado el primer elemento, vale decir, la presencia de un vínculo contractual de naturaleza laboral (permanente) entre la entidad edil representada por el señor alcalde y la referida secretaria general; por consiguiente, corresponde pasar al análisis del siguiente elemento.

Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde

2.34. Para el presente caso, debemos precisar, que no se cuestiona en ningún extremo o, mención alguna, vínculo alguno con una persona jurídica, por lo que el desarrollo del segundo elemento, será con base en el interés directo.

2.35. Respecto a la presente persona con la cual se indica no cumplir con el perfil, tal y como se ha indicado (ver SN 1.7. y 1.9.), no se encuentran desarrolladas las causales sobre esta en cuanto a la causal invocada; es decir, no existe algún vínculo de consanguinidad o afinidad, relación de crédito o deuda entre ambos, que podría constituirse como prueba idónea que demuestre el interés directo.

2.36. Por tanto, tampoco corresponde amparar lo alegado en dicho extremo.

Con relación a los señores funcionarios

Primer elemento

2.37. Con relación a doña Danae Flores, obra en autos la Orden de Servicio N° 0001, donde se tiene como descripción del servicio “[…] un encargado de la oficina de logística”; asimismo, obra el Memorando N° 009-2023-GM-MDNP, dirigido a la gerente municipal, donde se da la conformidad del servicio brindado por doña Danae Flores, por el servicio antes indicado, por lo que en ese sentido, tenemos que sí ha existido un vínculo contractual por parte de la persona antes referida y la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

2.38. Con relación a don Fredy Cutisaca obra en autos la Orden de Servicio N° 00090, donde se tiene como descripción del servicio “[…] un encargado de la oficina de logística”; asimismo, obra el Memorando N° 013-GM-GM-MDNP-2023 donde se requiere un encargado de la unidad de logística, por lo que en ese sentido, tenemos que si ha existido un vínculo contractual por parte de la persona antes referida y Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

2.39. Con relación a doña Beberling Quispe, obra en autos la Orden de Servicio N° 00046, donde se tiene como descripción del servicio “contratación de personal técnico en secretaria para alcaldía”; asimismo, obra el Memorando N° 013-GM-GM-MDNP-2023 donde se requiere un encargado de la unidad de logística; asimismo, el Comprobante de Pago N° 006, pago realizado por el servicio realizado, por lo que en ese sentido, tenemos que sí ha existido un vínculo contractual por parte de la persona antes referida y Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

2.40. Con relación a doña Nataly Jallurana, de los documentos obrantes en autos, se advierte que se desempeñó como encargada de la Oficina de Recursos Humanos, bajo órdenes de servicio, por lo que en ese sentido, tenemos que sí ha existido un vínculo contractual por parte de la persona antes referida y Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.

En ese sentido, respecto a los señores funcionarios se ha acreditado el primer elemento, con lo cual se procede al análisis del segundo elemento.

Segundo elemento

2.41. Respecto al cuestionamiento que arriba la solicitud de vacancia con relación a los señores funcionarios, se advierte que no se ha indicado si existe algún vínculo de consanguinidad o afinidad, relación de crédito o deuda entre estos y el señor alcalde, lo que de ser el caso debería constituirse como prueba idónea que demuestre el interés directo. Lo que se pone en cuestión, indistintamente en cada uno de ellos es que, o no cuenta con arraigo laboral conocido como indica el perfil de puestos, que sus estudios técnicos no están acorde al cargo que ocupa, o el no cumplimiento del perfil de puesto para el cargo designado, situaciones que por sí solas no se enmarcan dentro del análisis del segundo elemento de la causal invocada. Por tanto, al no configurarse dicho elemento corresponde desestimar dicho extremo de la apelación.

2.42. A mayor abundancia, cabe señalar que, entre las atribuciones que tiene el señor alcalde conferidas por la LOM, es la de designar y cesar al gerente municipal, lo mismo que se estipula en el literal r del artículo 19 del ROF, por lo que se encuentra a su libre elección designar el personal que acompañe su gestión; sin perjuicio de que su proceder sea en base a las normativas de la materia, entre ellas, las de cumplir con los perfiles de puestos.

2.43. Sin embargo, el hecho de no cumplir con ello, o incorporar a una entidad edil a personal que no cumple con el perfil, es preciso reiterar que este hecho por sí solo no configura la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación; ello sin perjuicio de las distintas responsabilidades tanto administrativas como penales que se puedan generar, para conocimiento y acciones que corresponda por parte de las entidades competentes.

Con relación a los señores proveedores

Primer elemento

2.44. Respecto a los señores proveedores, tal como se aprecia de las documentales insertas en el presente expediente, estos han prestado servicios a favor de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, por lo que al tener una relación contractual con dicha entidad edil se configura el primer elemento del análisis de la causal invocada.

Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde

2.45. Al respecto, la señora recurrente no ha hecho mayor ahondamiento sobre la causal propuesta, contrario a ello, los hechos relacionados con la contratación de servicios de los señores proveedores, esto es, que obtuvieron una contratación sin contar con el RNP, dicho fundamento o cuestionamiento, no se encuentra enmarcado dentro de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, contenida en la LOM (ver considerando 2.7).

2.46. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, se aprecia en el caso de doña Lucy Flores, que, en efecto, a la fecha no se aprecia que cuente con RNP, conforme a la búsqueda realizada5.

Y, de la búsqueda realizada en Transparencia Económica del MEF6 se aprecia un servicio realizado a la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, por S/1,000.00 en el 2023, el que se detalla conforme al siguiente cuadro:

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En efecto, se le adjudicó la suma de S/ 1,000.00 por el “servicio de profesor de baile moderno para los talleres de verano”, conforme a la Orden de Servicio N° 54. Ahora, el hecho de no contar con el RNP, no implicaría una irregularidad para el presente caso, ello en vista de que, el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado7 establece:

Artículo 10.- Excepciones

No requieren inscribirse como proveedores en el RNP;

[…]

c) aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT8.

2.47. En el caso de doña Juana Becerra, quien no cuenta con el RNP, se aprecia de la consulta realizada en Transparencia Económica, que, en el 2023 percibió la suma de S/. 1000.00, lo cual, como ya se ha dicho anteriormente, no resulta necesario contar con RNP. A continuación, se observa lo siguiente:

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Asimismo, es de apreciar que ha sido proveedora de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola en gestiones anteriores a la presente (años 2016 y 2018); por otro lado, al margen de lo aquí expuesto, no corresponderá a este Supremo Tribunal Electoral determinar responsabilidades por los montos girados que supere o no la UIT para cada año, sino corresponderá a la entidad competente, esto es, la Contraloría General de la República, para que tome conocimiento de tales irregularidades y actué conforme a sus atribuciones.

2.48. En el caso de don Víctor Hihuallanca, se aprecia que el cuestionamiento es el mismo, esto es, el de no contar con RNP; sin embargo, se aprecia de la consulta realizada que desde el 12 de julio de 2023 se encuentra habilitado con RNP; asimismo, fue proveedor no solo de la municipalidad distrital de Nicolás de Piérola, sino de otras entidades ediles conforme se aprecia en el siguiente cuadro:

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A mayor abundamiento, a manera de muestra se tiene que en la Municipalidad distrital de Samuel Pastor, brindó diversos servicios durante el 2010, 2015 y 2016 conforme al siguiente cuadro.

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Asimismo, solo por señalar otra municipalidad, en la del distrito de Mariscal Cáceres, ha brindado por mucho más tiempo servicios:

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Por otro lado, se tiene que en el 2023, obtuvo una contraprestación como proveedor de la entidad edil en cuestión con un monto de S/ 5 077.75, fecha en la que ya contaba con su RNP.

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Tal situación denota, que el proveedor en mención prestó servicios con distintas entidades ediles, y no exclusivamente con la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, máxime si respecto a esta última también lo fue en anteriores gestiones municipales.

2.49. En el caso de doña Nidy Pumalla, se aprecia so contar con RNP desde el 22 de agosto de 2023 y; haberse realizado el pago por S/. 2,500.00; sin embargo, es menester reiterar que dicho monto no requiere exigibilidad de contar con RNP.

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2.50. Y, en el caso de doña María Albarracín, se aprecia que en el 2023 percibió la totalidad de S/. 7 450.00, conforme al siguiente cuadro:

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Al respecto, de la consulta realizada, se aprecia que se encuentra inscrita en el RNP desde el 8 de julio de 2023, no obstante, tales hechos o irregularidades en tanto ya se ha referido que por sí solas no configuran la causal de vacancia por infracción a las restricciones de la contratación, esto es, no contar con el RNP; sin perjuicio de esto, corresponderá a efectos del presente análisis que no se configura el segundo elemento, lo cual se ha advertido que son de la misma situación los señores proveedores; consiguientemente, también queda desestimado dicho extremo de la apelación.

2.51. Por los fundamentos expuestos, se advierte que no se cumple en ninguno de los ciudadanos cuestionados con relación al señor alcalde, la configuración del segundo elemento de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM (ver considerando 2.7.) imputados al señor alcalde, y al ser concomitantes y secuenciales en análisis de estos, resulta inoficioso proseguir con el análisis del tercer y último elemento.

2.52. Por consiguiente, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

Cuestión final

2.53. Si bien este Supremo Tribunal Electoral ha determinado que en el presente caso, en las imputaciones materia de autos no se configura la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, ello no implica que este avale las presuntas irregularidades, faltas administrativas o hasta de índole penal esgrimidas por la señora recurrente en su solicitud de vacancia y medios probatorios adjuntos, por lo que corresponde que se remitan copia de los actuados a la Contraloría General de la República.

2.54. Adicionalmente, de los hechos analizados en el presente pronunciamiento, se arriba a la conclusión de que presuntamente, se habría configurado un ilícito penal, tipificado en el artículo 381 del Código Penal9. Por ello, corresponde remitir copias de los actuados al representante del Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

2.55. En síntesis, si bien es cierto se advierten irregularidades en las contrataciones advertidas por la señora recurrente, quien se adhirió al pedido de vacancia primigenio, debe precisarse que luego del análisis realizado, los motivos indicados no configuran la causal de vacancia establecida en la LOM; sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales o civiles que estas pudieran tener, lo cual se tiene que ventilar en la vía correspondiente, por lo antes dicho, corresponde desestimar el recurso impugnatorio.

2.56. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yeny Karina Ramos Álvarez; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 032-2024-MDNP 26 de agosto de 2024, que rechazó la solicitud de vacancia contra don Nelson Ricardo Tito Eguía, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2.- REMITIR copias de los actuados a la Contraloría General de la República, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.53. del presente pronunciamiento.

3.- REMITIR copias de los actuados pertinentes a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.54. del presente pronunciamiento.

4.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Con escrito presentado el 17 de julio de 2024.

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Del 8 de mayo de 2024

5 https://www.rnp.gob.pe/constancia/rnp_constancia/ConsultaRuc.asp?action=enviar

6 https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/

7 Aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF

8 El valor de la unidad impositiva tributaria (UIT) para el 2023 fue de S/ 4950.00, conforme al Decreto Supremo N° 309-2022-EF

9 Aprobado mediante Decreto Legislativo N° 635, publicado el 8 de abril de 1991.

Artículo 381.- Nombramiento, designación, contratación, encargatura o aceptación ilegal de cargo*

El funcionario público que nombra, designa, contrata o encarga a persona en quien no concurren los requisitos legales para un cargo público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa.

El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con las mismas penas.

2494635-1