Declaran infundado recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2025-MPU-CM-SEC, que rechazó solicitud de vacancia formulada contra regidores del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa
RESOLUCIóN N° 0414-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025013541
NICOLÁS DE PIÉROLA - CAMANÁ - AREQUIPA
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guía Medina, (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 020-2025-MDNP, del 03 de setiembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Jeitter Jhoni Cutipa Mamani, César Fernando Neira Huallpa y Julio José Catunta Contreras, regidores del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señores regidores), por la causal establecida en el segundo párrafo del artículo 11, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipales (en adelante, LOM) y; teniendo a la vista el expediente N° JNE. 202500797;
Oídos: los informes orales
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025 000797)
1.1 El 10 de marzo de 2025, don Luis Alfredo Guía Medina (en adelante, señor recurrente) solicitó el traslado de la solicitud de vacancia que formuló contra don Jeitter Jhoni Cutipa Mamani, don César Fernando Neira Huallpa y don Julio José Catunta Contreras, regidores del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señores regidores), por ejercer funciones ejecutivas o administrativas, causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), por los siguientes argumentos:
a) El 22 de marzo de 2024 ingresó por mesa de partes el Oficio N° 001-2024-CM-MDNP, solicitando la aprobación de programación de acciones de fiscalización según la Ley N° 31812, Ley que modifica la Ley N° 27867, firmada por tres regidores y que dicho pedido sea aprobado en sesión de concejo “extraordinario”.
b) El 26 de marzo de 2024, se llevó a cabo la Sesión Extraordinaria N° 003, donde participaron el alcalde y los regidores, entre ellos doña Karla Granda Muñoz, quien fue vacada del cargo posteriormente mediante Resolución N° 0075-2025, del 11 de febrero de 2025.
c) Posteriormente, se emitió el Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDNP del 26 de marzo de 2024, aprobándose el programa de acciones de fiscalización del concejo municipal para el año 2024, que aprobó el programa de acciones de fiscalización del Concejo Municipal para el año 2024, con el fin de destinar los recursos asignados para ejercer su función de fiscalización por el monto de S/. 29 076.00.
d) Los señores regidores generaron conformidades de servicio y términos de referencia (en adelante, TDR) a favor del abogado magister Marcos Antonio Carpio Samalvides como asesor legal externo.
A fin de acreditar los hechos alegados, el recurrente adjuntó como medios probatorios los siguientes documentos:
- Solicitud de copias del legajo competo del asesor legal externo.
- Manual de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola. (en adelante, MOF de la Municipalidad de Nicolás de Piérola).
- Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola. (en adelante, ROP de la Municipalidad de Nicolás de Piérola).
- Solicitud de Cotización N° 00164, de profesional para la asesoría legal externa para fortalecer la labor de fiscalización de os miembros del consejo municipal.
- Acuerdo de Concejo N° 013-2024-MDNP.
- Acta de Sesión Extraordinaria N° 003.
- Nota de Pago N° 852.
- Nota de Pago N° 1170.
- Nota de Pago N° 1367.
- Nota de Pago N° 1757.
- Nota de Pago s/n.
Decisión del concejo municipal
1.1. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 09, del 29 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, rechazó la solicitud de vacancia en contra de los señores regidores.
Con un (1) voto a favor y cuatro (4) votos en contra. Cabe precisar que los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia.
1.2. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 020-2025-MDNP del 03 de setiembre de 2025.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 11 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2025-MDNP, bajo los siguientes argumentos:
a. La petición de vacancia contra los tres regidores versa sobre haber ejercido funciones administrativas o ejecutivas.
b. El 29 de agosto de 2025, los regidores votaron de acuerdo a sus intereses, rechazando la solicitud de vacancia.
c. Los regidores firmaron la conformidad de servicio, sobre el Informe N° 001-2024-ALE-MCS del 02 de mayo de 2024 y, también elaboraron los TDR.
2.2. El 25 de noviembre de 2025, el señor recurrente presentó escrito sumillado como “Subsanar el Pronunciamiento, por el despacho de secretaría general del JNE”
2.3. Asimismo, el 15 de diciembre del mismo año, el señor recurrente presentó escrito sumillado como “Oficio N° 006792-2025-SG/JNE”
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
EN LA LOM
1.3 El numeral 4 del artículo 10 prescribe:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El segundo párrafo del artículo 11 establece:
Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores
[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.
1.5. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, afirma que, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza el suplente que corresponde, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. En el artículo 99 se indica:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
En la jurisprudencia emitida por el JNE
1.7. El considerando 17 de la Resolución N° 806-2013-JNE indica:
17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral considera oportuno recordar que la finalidad de la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, es evitar que los regidores asuman y practiquen funciones que le corresponden a otra autoridad, como lo puede ser el alcalde, o a otros funcionarios, servidores o trabajadores municipales […].
1.8. En las Resoluciones N° 481-2013-JNE, N° 137-2015-JNE, N° 0220-2020-JNE, N° 0783-2021-JNE y N° 0381-2022-JNE, el Pleno del JNE indicó que, para la configuración de la causa de vacancia, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.
b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.
1.9. En las Resoluciones N° 210-2009-JNE, N° 137-2015-JNE y N° 0783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal de que se es parte.
En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1 Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso, se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la participación de las autoridades cuestionadas en la sesión de concejo municipal
2.2 Al respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.6.) determina que una autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado pueda afectar su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión de que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni en la votación de los procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente que su voto carecería de objetividad dado que, previsiblemente, se opondrían a un resultado que su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.
2.3 En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria del 29 de agosto de 2025, los señores regidores votaron en contra de su propia vacancia, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de las autoridades cuestionadas, (ver SN 1.6.). Este acto podría conllevar que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2025-MDNP, a fin de que el concejo vuelva a emitir pronunciamiento y, para tal efecto, realice una nueva sesión extraordinaria.
2.4 Sin embargo, es indispensable señalar que, aunque se hubieran abstenido de votar contra sus propias vacancias, no se hubiese alcanzado el quorum necesario de acuerdo al artículo 23 de la LOM; no obstante, debe tenerse en cuenta que, elevado el recurso de apelación, este Supremo Tribunal Electoral no puede dejar de cumplir el principal mandato constitucional que le ha sido conferido, el cual es administrar justicia en materia electoral. Por ello, ante un vacío o deficiencia de la ley, este órgano colegiado no puede abstraerse de dicha obligación constitucional, sino que debe recurrir, para la solución de la controversia planteada, a la aplicación de los principios generales del derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. En ese sentido, encontrándose frente un caso excepcional no previsto en la ley, y en cumplimiento de un mandato constitucional expreso, se procederá a emitir el pronunciamiento que corresponda sobre el asunto en debate.
Respecto a la cuestión de fondo
2.5 El segundo párrafo del artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) señala que los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembro de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad. La infracción de esta prohibición es causa de vacancia del cargo de regidor.
2.6 Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM (ver SN 1.4.) establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que no están facultados para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fines.
2.7 Esta disposición responde a que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.), el regidor cumple principalmente una función fiscalizadora, encontrándose impedido de asumir funciones administrativa o ejecutivas, por cuanto entraría en un conflicto de intereses al asumir un doble papel: el de ejecutar y el de fiscalizar.
2.8 En ese orden, a fin de determinar la configuración de dicha causa de vacancia, el JNE, en su jurisprudencia, ha considerado la necesidad de acreditar concurrente lo siguiente: a) el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.8.).
2.9 Ahora bien, se atribuye a los señores regidores haber efectuado acciones de naturaleza administrativa o ejecutiva que no son de su competencia, bajo el supuesto de que han firmado las conformidades de servicio respecto a la Orden de Servicios N° 00335 y, posteriormente, elaboraron los TDR.
2.10 Sobre el particular, el recurrente alega que los señores regidores han generado conformidades de servicio y TDR a favor del asesor legal externo.
2.11 Al respecto, en los actuados obra la carta del 1 de abril de 20243, dirigida al gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, don Manuel Gerónimo Carcausto Quispe, suscrita por los señores regidores, y por doña Karla Granda Muñoz, quien fue regidora de la citada comuna, pero a la fecha se encuentra vacada del cargo.
2.12 En atención a lo expuesto, se encuentra acreditado que los señores regidores elaboraron los TDR para la contratación de un abogado; sin embargo, dicho documento no constituye propiamente una función administrativa o ejecutiva, en tanto que, tal como se aprecia de la carta del 1 de abril de 2024, los TDR elaborados y alcanzados a la autoridad edil, constituyen una propuesta, y en su contenido no se advierte decisión alguna que impongan los señores regidores, contrario a ello, tal y como ha indicado el solicitante, los hechos se generan a través del Acuerdo de Concejo 013-2024-MDNP del 26 de marzo de 2024, donde se aprueban las acciones de fiscalización del concejo municipal para el año 2024.
Es justamente sobre ello que, tal como se aprecia en la propuesta de TDR, en el punto 1.4 se indica:
“[…] En ese sentido, en virtud del cumplimiento del acuerdo de consejo [sic] municipal, surge la necesidad de contratar los servicios de una Asesor Externo para la fiscalización y control respectivo de los proyectos de inversión pública que ha ejecutado y viene ejecutando la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, por Administración Directa o por Contrata.” [resaltado agregado]
1.10. Por otro lado, el señor recurrente alega en sus fundamentos, que los señores regidores habrían generado conformidades de servicio, para lo cual obran en autos los Informes N° 001-2024-ALE-MCS, N° 002-2024-ALE-MCS, N° 003-2024-ALE-MCS, N° 004-2024-ALE-MCS, N° 005-2024-ALE-MCS, N° 006-2024-ALE-MCS, N° 007-2024-ALE-MCS, N° 015-2024-ALE-MCS, N° 016-2024- ALE-MCS, N° 017-2024-ALE-MCS, N° 018-2024-ALE-MCS, N° 019-2024-ALE-MCS, N° 020-2024-ALE-MCS, N° 021-2024-ALE-MCS, N° 022-2024-ALE-MCS, N° 023-2024- ALE-MCS, N° 024-2024-ALE-MCS, N° 025-2025-ALE-MCS, N° 026-2024-ALE-MCS, N° 027-2024-ALE-MCS, N° 028-2024-ALE-MCS, N° 029-2024-ALE-MCS, N° 030-2024- ALE-MCS, N° 031-2024-ALE-MCS, N° 032-2024-ALE-MCS.
Los informes antes mencionados, fueron elaborados por el asesor legal externo, y se encuentran dirigidos a los regidores de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola. En cada uno de ellos, los señores regidores emitieron un documento denominado “Visto bueno del Servicio - Asesor Externo para labores de Fiscalización”, donde muestran su conformidad con el servicio brindado.
2.14. Al respecto, dichas conformidades de servicio, no generan consecuencia jurídica alguna, ya que, únicamente expresan la conformidad con el servicio brindado; es decir, en el marco de su función fiscalizadora, los regidores, dejan constancia de que el servicio fue prestado en su totalidad, lo que supone una verificación realizada en ejercicio de la facultad que ostentan.
2.15. Ahora bien, respecto de los requerimientos de servicios, órdenes de servicio y notas de pago, estos se encuentran únicamente suscritos y sellados por los funcionarios competentes a fin de proceder con el pago del servicio brindado, sin que se advierta intromisión de los señores regidores en los pagos efectuados a favor del asesor legal externo; en ese sentido, las acciones realizadas por parte de los señores regidores se han enmarcado dentro de la ley.
Adicionalmente, de la Carta N° 031-2024-GM-MDNP, de fecha 6 de mayo de 2024, remitida por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, y dirigida a los regidores de dicha comuna, se advierte que les solicita informar mensualmente si han recibido el servicio de asesoría contratado para sus labores de fiscalización, siendo necesaria dicha información para otorgar la conformidad del servicio.
2.16. Por otro lado, respecto a las Órdenes de Servicio N° 335, N° 565 y N° 579, se aprecia en estas se consigna, respecto de los pagos, lo siguiente: “[…] una vez prestado el servicio con la presentación del informe de actividades y otorgada la conformidad de la comisión de regidores y por el área usuaria de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola.”
Respecto de ello, podría advertirse que el TDR elaborado por los señores regidores, fue acogido para la contratación del asesor legal externo; no obstante, en el Informe N° 43-2025-ET-MDNP, del 20 de junio de 2025, se señala que el documento remitido fue la propuesta de TDR emitida por los regidores, lo que obedeció a un error involuntario, pues el TDR formal es otro, el cual, se encuentra suscrito por el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola. Asimismo, obra el Informe N° 235-2025-MDNP-ULSyCP, en el que se aclaran las órdenes de servicio mencionadas en el párrafo precedente, y se precisa que el área usuaria es la Gerencia Municipal.
2.17. En cuanto al ROF de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, conforme obra en autos y a lo mencionado por el señor recurrente, la Oficina de Secretaría General es el órgano de apoyo administrativo al Concejo Municipal, mientras que la Oficina de Administración y Finanzas es el órgano encargado de controlar las actividades relacionadas con el uso de los recursos económicos, financieros, humanos, logísticos y patrimoniales, así como de atender los servicios internos de la entidad. En efecto, las funciones de cada órgano se encuentran delegadas en el ámbito de sus competencias; sin embargo, ello no enerva el hecho de que, los señores regidores únicamente propusieron un TDR para efectivizar sus labores de fiscalización, por lo que no ocuparon funciones administrativas. Asimismo, el recurrente también ha invocado al artículo 49 del ROF; sin embargo, debe indicarse que solo la Unidad de Gestión de Recursos Humanos se encarga de contrataciones laborales, mientras que la contratación del asesor legal externo, se ha realizado mediante un contrato civil.
2.18. Además, el recurrente ha señalado que existe jurisprudencia aplicable a la materia, en referencia a la Resolución N° 0264-2024-JNE4; sin embargo, se advierten diferencias entre dicho caso y el presente:
a) En el caso citado, se atribuyó a la regidora dos hechos: i. haber cotizado y elaborado los TDR para la contratación del servicio de alquiler de una camioneta -especificando el nombre del proveedor-, y ii. haber elaborado los requisitos -TDR- para la contratación CAS de una asesora.
b) Dicha municipalidad no contaba con lineamientos para las contrataciones. No obstante, de la revisión de su Reglamento de Organización y Funciones y su Manual de Organización y Funciones, se advirtió que la elaboración de las cotizaciones era función exclusiva del técnico administrativo de la Gerencia de Logística; mientras que la planificación, organización y ejecución de la contratación de personal CAS correspondía exclusivamente a Recursos Humanos.
c) Atendiendo a que, en ese caso, la regidora realizó funciones que le correspondían a órganos de gestión municipal, el Pleno del JNE determinó que sí incurrió en la causal de vacancia que se le atribuyó.
En el presente caso, no existió un TDR dirigido al asesor legal externo; asimismo, el TDR elaborado por los señores regidores fue una “propuesta”, la cual podía haber sido acogida o rechazada.
2.19. En síntesis, no se aprecia que los señores regidores hayan realizado funciones administrativas o ejecutivas ajenas a su competencia; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación venido en grado y confirmar la decisión recurrida.
Sobre las acusaciones realizadas por el solicitante
2.20. A través del escrito del 25 de noviembre de 2025, el señor recurrente solicitó subsanar el pronunciamiento; asimismo, manifestó que el primer suplente del representante del Colegio de Abogados de Lima ante el JNE, don José Manuel Villalobos Campana, habría estado asesorando al alcalde de dicho distrito. A modo de prueba, adjuntó un CD que contendría un audio. Del mismo modo, con el escrito del 1 de diciembre de 2025, adjuntó otro CD, que contendría un audio donde se menciona al referido primer suplente.
En relación con lo señalado, el presunto asesoramiento atribuido al primer accesitario para ocupar el cargo de miembro del Pleno del JNE, no implica que forme parte ni que tenga relación o participación en la actual conformación de este órgano colegiado; por tanto, no incide en la toma de decisiones de este Supremo Órgano Electoral. El primer suplente del representante del Colegio de Abogados de Lima, solo podría integrar el Pleno ante una eventual vacancia del titular; por consiguiente, corresponde rechazar las aseveraciones formuladas por el señor recurrente.
2.21. Del mismo modo, mediante escrito del 15 de diciembre de 20255, el señor recurrente manifestó que los documentos remitidos por la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola mediante Oficio N° 268-2025-GM-MDNP carecen de veracidad, configurándose -según sostiene- una presunta falsedad documental. No obstante, dicha aseveración en tanto implica la presunta comisión de un ilícito penal, corresponde que el mismo sea puesto en conocimiento de la entidad competente, esto es, al Ministerio Público, ello para efectos de esta actúe conforme a sus atribuciones.
2.22. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guia Medina; contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 020-2025-MPU-CM-SEC, del 3 de setiembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Jeitter Jhoni Cutipa Mamani, don Cesar Fernando Neira Huallpa y don Julio José Catunta. regidores del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de ejercer cargos ejecutivos o administrativos, previsto en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- REMITIR copia de los actuados pertinentes a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.21.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE; asimismo, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional <www.jne.gob.pe>.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Requerido a través del Oficio N° 006792-2025-SG/JNE
4 Exp. JNE.2024001645
5 Dicha afirmación fue reiterada mediante escritos del 23 y 24 de febrero del presente año, presentado por el señor recurrente.
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