Confirman la Res. N° 0478-2026-JEE-LIO3/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Libertad Popular
RESOLUCIóN N° 0439-2026-JNE
Expediente N° EG.2026025098
LIMA
JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026019489)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Marcelino Haro Cabello, personero legal titular de la organización política Libertad Popular (en adelante, señor recurrente) en contra de la Resolución N° 0478-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Wilfredo Manuel Mendoza Gonzales, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026019489 (exclusión de candidato)
1.1. Mediante los Informes N° 000003-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 13 de enero de 2026, y N° 000009-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, del 23 de enero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.
Sin embargo, a través de los Oficios N° 00116-2026-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 6 de enero de 2026, y N° 000221-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 19 de enero de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales del Poder Judicial advirtió que el señor candidato registra antecedentes penales en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, sede Santa Rosa, recaída en el Expediente N° 3377-2023, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, mediante la cual se le impuso la pena de setenta y cinco (75) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00246-2026-JEE-LIO3/JNE, del 3 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del Informe N° 000009-2026-FLI-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que se encontraba incurso en la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 23244-2026-LIO3.
1.3. El 4 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargos dentro del plazo otorgado.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0478-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de DJHV imponen una restricción al derecho fundamental a ser elegido que no ha sido establecida mediante ley orgánica ni se encuentra dentro de los supuestos habilitados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En tal sentido, la exclusión dispuesta vulnera el artículo 31 de la Constitución y el principio de reserva de ley en materia de derechos políticos.
b) Cuenta con resolución judicial firme que lo declara rehabilitado y dispone la anulación de sus antecedentes, por lo que exigirle declarar la sentencia condenatoria implica desconocer los efectos jurídicos de la rehabilitación y la autoridad de la cosa juzgada. Por lo tanto, la obligación de consignar dicha información desconoce el restablecimiento pleno de sus derechos.
c) La resolución impugnada le atribuye responsabilidad objetiva al sancionarlo por la sola omisión de consignar la sentencia, sin acreditar dolo o culpa, pese a que actuó bajo la convicción de que no estaba obligado a declararla debido a su rehabilitación. En consecuencia, la sanción de exclusión resulta desproporcionada y contraria a los principios que rigen la potestad sancionadora administrativa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional2, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20263 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.4. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la fórmula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.9. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte lo siguiente:
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) En los Oficios N° 00116-2026-COTEJO-RNC-RENAJU-GSJR-GG, del 6 de enero de 2026, y N° 000221-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 19 de enero de 2026, la subgerente de Registros Judiciales del Poder Judicial indicó, entre otros, que el señor candidato registra antecedentes penales, en virtud de la sentencia emitida en su contra por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, sede Santa Rosa, recaída en el Expediente N° 3377-2023, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, mediante la cual se le impuso la pena de setenta y cinco (75) jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 0478-2026-JEE-LIO3/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato. Este pronunciamiento se emitió previo traslado del informe de fiscalización, a fin de que presente los descargos correspondientes.
2.3. Cabe señalar que, en el descargo efectuado, el señor recurrente no niega la existencia de una sentencia condenatoria firme dictada en su contra por la comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad. Por el contrario, su defensa se circunscribe a señalar que, mediante la Resolución N° 06, recaída en el Expediente N° 03377-2023-1-3207-JR-PE-03, emitida por el órgano jurisdiccional competente, se dispuso su rehabilitación.
2.4. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que son una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.5. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.6. Con relación a lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la omisión de información relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en contra de un candidato, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.7. De las normas legales y reglamentos expuestos, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.8. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, sede Santa Rosa, recaída en el Expediente N° 3377-2023, por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal.
2.9. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno, por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.10. Con relación al primer argumento sobre la presunta vulneración del derecho a ser elegido, el agravio carece de sustento, puesto que la causal de exclusión se encuentra expresamente prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, norma con rango de ley que desarrolla las condiciones para el ejercicio de los derechos políticos conforme al artículo 31 de la Constitución Política del Perú. La exclusión no constituye una restricción arbitraria al derecho a ser elegido, sino una consecuencia legal derivada del incumplimiento del deber de declarar información relevante en la DJHV, exigencia compatible con el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que permite reglamentar el ejercicio de los derechos políticos mediante ley.
2.11. Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos; los cuales, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.12. En cuanto al segundo argumento, cabe indicar que el rubro V de la DJHV exige que se declaren en ella las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos sin excepciones; es decir, sin importar su condición de rehabilitado, pues la rehabilitación penal no exime al candidato del deber de declarar una sentencia condenatoria firme en la DJHV. Por ello, en el caso concreto, era obligación del señor candidato, a tenor de lo establecido en la LOP y el Reglamento de la DJHV (SN 1.2., 1.5. y 1.6.), declarar la existencia de la sentencia condenatoria que le habían impuesto; no obstante, no lo hizo así, pese a que la información contenida en su DJHV era de su exclusiva responsabilidad (SN 1.6.).
2.13. Ahora bien, respecto a la alegación de responsabilidad objetiva y desproporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la exclusión por omisión en la DJHV no constituye una sanción administrativa sujeta a la acreditación de dolo o culpa, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente. En tal sentido, el JEE se limitó a aplicar la consecuencia establecida por el legislador, sin margen para graduar o sustituir la medida, por lo que no puede sostenerse que haya existido un ejercicio arbitrario o desproporcionado de la potestad sancionadora.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
22.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Marcelino Haro Cabello, personero legal titular de la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0478-2026-JEE-LIO3/JNE, del 18 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de don Wilfredo Manuel Mendoza Gonzales, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
2 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
3 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494631-1