Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad
RESOLUCIóN N° 0465-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024881
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026022585)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00535-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Rumaldo Viera Albarrán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 01148-2025-JEE-TRUJ/JNE1, del 30 de diciembre de 2025, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato, en el marco de las EG 2026.
1.2. Posteriormente, a través del Informe N° 000006-2026-JCS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que el señor candidato habría omitido consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias” de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), correspondiente a una sentencia con reserva del fallo condenatorio por el delito de violación de la libertad de trabajo y asociación, toda vez que consignó no tener información que declarar.
1.3. En atención a ello, a través de la Resolución N° 00502-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 11 de febrero de 2026, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
1.4. El 12 de febrero de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, alegando que la información omitida en el rubro V corresponde a una sentencia con reserva del fallo condenatorio, sin condena ni pena vigente, cuya verificación fue obtenida por el propio JEE mediante la interoperabilidad, por lo que sostuvo que no existió ocultamiento doloso ni afectación al principio de transparencia. En tal sentido, afirmó que la omisión era de carácter formal y subsanable mediante una anotación marginal, resultando desproporcionada la sanción de exclusión; además, señaló que el candidato no registra antecedentes penales ni judiciales vigentes, conforme a los certificados oficiales adjuntos, por lo que debe privilegiarse el derecho a la participación política.
1.5. Mediante la Resolución N° 00535-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, de la OP, al comprobar que en su DJHV omitió consignar una sentencia penal por el delito de violación de la libertad de trabajo y asociación, con reserva del fallo condenatorio, pese a que la normativa electoral exige declarar todas las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas dictadas con dicha modalidad.
Asimismo, precisó que dicha obligación recae de manera personal y exclusiva en el candidato, al tratarse de una declaración jurada; en consecuencia, consideró irrelevantes las alegaciones de buena fe, interpretación razonable o ausencia de dolo, dado que la infracción sancionada no es la condena penal en sí misma, sino la omisión de declararla. Por ello, conforme al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y al artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV), concluyó que correspondía la exclusión, sin margen para optar por una anotación marginal, y que el derecho a la participación política -de carácter no absoluto- no permite inaplicar las consecuencias expresamente previstas por la normativa electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00535-2026-JEE-TRUJ/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a. La omisión imputada corresponde a una sentencia con reserva de fallo condenatorio de 2013, que no equivale a una condena efectiva; no genera antecedentes penales y, por tanto, no produce efectos electorales relevantes.
b. El JEE aplicó el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP de forma automática, sin analizar el elemento subjetivo, la naturaleza jurídica de la reserva del fallo condenatorio ni el principio de proporcionalidad.
c. No existió ocultamiento doloso ni afectación a la transparencia, pues la información fue obtenida por el propio órgano electoral mediante la interoperabilidad con el Poder Judicial; además, el señor candidato no registra antecedentes penales ni judiciales vigentes.
d. La exclusión es desproporcionada, existiendo una medida menos gravosa -la anotación marginal- que satisface el deber de transparencia sin afectar el derecho fundamental a la participación política.
e. Solicita que se revoque la resolución impugnada y se disponga la restitución de la candidatura del señor candidato.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. La Constitución Política del Perú prescribe, en su artículo 31, que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.6. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.7. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.8. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.9. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.10. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.11. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.12. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.13. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato al constatar que, en el rubro V de su DJHV, omitió consignar una sentencia con reserva del fallo condenatorio por el delito de violación de la libertad de trabajo y asociación. Dicha sentencia recayó en el Expediente N° 00072-2013-92-1601-JR-PE-05, emitida por el Octavo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo, mediante la Resolución N° 7, del 4 de julio de 2014. Esta información fue comunicada por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través del Oficio N° 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ. En tal sentido, se configuró la causal de exclusión prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4. y 1.10.); frente a lo cual, la señora recurrente interpuso recurso de apelación, correspondiendo a este colegiado evaluar los agravios formulados.
2.2. En relación a las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que constituyen un instrumento esencial del sistema electoral, en tanto permiten que la ciudadanía acceda a información relevante, veraz y oportuna sobre los candidatos, a fin de formar su decisión y emitir un voto responsable, informado y razonado, basado tanto en las propuestas programáticas como en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de quienes aspiran a cargos de representación.
2.3. En esa línea, las DJHV coadyuvan directamente al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que no solo resulta exigible optimizar el principio de transparencia, sino también garantizar que la información consignada sea íntegra y veraz. Ello justifica la previsión de mecanismos de prevención general, como la exclusión de candidatos, destinados a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en sus declaraciones, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieran corresponder.
2.4. Al respecto, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10.), establece de manera expresa que la omisión de declarar sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas con reserva del fallo condenatorio, conlleva la exclusión del candidato del proceso electoral. Dicho supuesto es de verificación objetiva y no exige el análisis del elemento subjetivo del candidato.
2.5. De las normas legales y reglamentadas citadas se desprende que los candidatos se encuentran obligados a declarar la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, comprendidas las sentencias con reserva del fallo condenatorio; por tanto, la omisión de dicha información genera, de manera directa, la consecuencia legal del retiro del candidato.
2.6. En el caso concreto, de los actuados que obran en el expediente, se acredita que el señor candidato omitió consignar en el rubro V la sentencia recaída en el Expediente N° 00072-2013-92-1601-JR-PE-05, mediante la cual se dispuso la reserva de fallo condenatorio por el delito de violación de la libertad de trabajo y asociación, decisión jurisdiccional que presupone la determinación de responsabilidad penal y que se encuentra comprendida en el deber legal de declaración previsto en la normativa electoral.
2.7. Cabe precisar que el deber de declaración en la DJHV se circunscribe a la existencia de sentencias condenatorias y no a la vigencia de antecedentes penales o judiciales; en consecuencia, los certificados que acreditan la inexistencia de tales antecedentes no resultan idóneos para desvirtuar la omisión advertida.
2.8. En ese contexto, este colegiado concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, actuó conforme al marco normativo vigente, en tanto aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada con veracidad, sino también a incorporar de manera íntegra los datos exigidos, a fin de garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio de manera libre, informada y responsable.
2.9. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de participación política, corresponde reiterar que el derecho a ser elegido no es un absoluto, sino que se ejerce dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley. En el presente caso, las disposiciones aplicables, numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.4., 1.6. y 1.10.), se encuentran vigentes, son de obligatorio cumplimiento y se presumen constitucionales.
2.10. Asimismo, el derecho del candidato a ser elegido debe armonizarse con el derecho de la ciudadanía a conocer si quienes postulan registran sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, información que, por su naturaleza y gravedad, resulta relevante para que los electores adopten una decisión debidamente informada.
2.11. En relación con la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador ante la omisión de información obligatoria en la DJHV, sin que exista margen para su graduación o sustitución.
2.12. El argumento referido a la inexistencia de ocultamiento doloso y a la obtención de la información mediante la interoperabilidad con el Poder Judicial no exonera al candidato de su deber personal e indelegable de consignar información veraz y completa en su DJHV, deber inherente a la naturaleza de declaración jurada del referido instrumento.
2.13. En ese sentido, la omisión de información relevante afecta el principio de transparencia y el derecho del elector a acceder oportunamente a información relevante sobre los candidatos, con independencia de que dicha información haya sido posteriormente verificada por la autoridad electoral.
2.14. Respecto a la anotación marginal, corresponde precisar que esta constituye un mecanismo de corrección aplicable a errores materiales o precisiones, mas no resulta procedente cuando se acredita la omisión de información relevante detectada en el procedimiento de fiscalización, supuesto en el cual la consecuencia legal prevista es la exclusión.
2.15. En consecuencia, el derecho a ser elegido, al no tener carácter absoluto, cede ante la necesidad de garantizar la transparencia del proceso electoral, siendo la exclusión del candidato una consecuencia legal previsible, fundada en norma expresa y orientada a la protección del interés público electoral.
2.16. Por lo expuesto, al haberse acreditado la omisión de información exigida por ley y no resultar amparables los agravios formulados en el recurso de apelación, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00535-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró la exclusión de don Rumaldo Viera Albarrán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 La numeración de la resolución fue rectificada por medio de la Resolución N° 00211-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 13 de enero de 2026.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
4 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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