Confirman la Res. N° 00532-2026-JEE-TRUJ/JNE que impuso sanción de multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad de la organización política Renovación Popular, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 0464-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026024887
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026022569)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Ramírez Gálvez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad (en adelante, señor candidato), por la organización política Renovación Popular, en contra de la Resolución Nº 00532-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016081.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Nº 00065-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 5 de enero de 2026, (Expediente Nº EG.2026016081), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Renovación Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato como candidato Nº 5 de la OP.
1.2. Con el Informe Nº 000007-2026-KJR-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 7 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, informó que:
a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato señaló que no tenía información que declarar.
b) Sin embargo, según el Oficio Nº 285-2026-ARCUSJ-GAD-CSJLL-PJ, emitido por la Corte Superior de Justicia de La Libertad (en adelante, CSJ de La Libertad) y recibido el 15 de enero de 2026; el señor candidato registra una sentencia en el Expediente Nº 00859-2024-0-1601-JP-CI-05, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.
c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00475-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 10 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 12 de febrero de 2026, el personero legal de la OP presentó su escrito de descargos, en el que sostuvo, esencialmente, que no existió ocultamiento doloso de información, sino que la omisión advertida constituye un error material subsanable, sin intención de ocultamiento ni beneficio indebido. Asimismo, solicitó que las observaciones sean calificadas como omisiones subsanables; que se disponga la anotación marginal en la DJHV del señor candidato; y que se imponga la multa correspondiente. En tal sentido, peticionó que se priorice la finalidad informativa y correctiva de la DJHV, antes que una sanción máxima que restrinja el derecho fundamental a ser elegido.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00532-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a 4.375 UIT. Asimismo, se autorizó la anotación marginal en el rubro VI.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 20 de febrero de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, bajo los siguientes argumentos:
a) Error de interpretación normativa y ausencia de tipicidad material: sostuvo que la omisión consignada en su DJHV no se refiere a un delito ni a un proceso en el que el Estado sea el agraviado; por ello, considera indebida la sanción impuesta, al no configurarse los supuestos que justifican una consecuencia sancionadora.
b) Vulneración de la validez del acto administrativo: invocó los artículos 3, 10 y 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
c) Alegó defectos en la competencia y en el procedimiento regular; asimismo, solicitó la nulidad del acto sancionador por presuntas causales de invalidez.
d) Desproporcionalidad de la sanción: argumentó que carece de capacidad económica para afrontar el pago de la multa, conforme a la información consignada en su DJHV (Expediente Nº EG.2026016081), lo que tornaría la sanción irrazonable y excesiva en relación con su situación patrimonial.
e) Reconocimiento de omisión sin dolo: admitió la omisión como un error material, derivado de una interpretación equivocada de la norma, negando intención de ocultamiento o fraude informativo, y solicitando que se valore su buena fe.
f) Solicitud de medida alternativa: requirió la revocación de la multa o, en su defecto, la aplicación de una medida menos gravosa, acorde con su situación económica, en observancia del principio de razonabilidad.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
[…]
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
[…]
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 21 indica lo siguiente:
Artículo 21.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador es promovido de oficio por el FHV, a través del informe de fiscalización emitido como:
a. resultado del procesamiento de la información recibida; y
b. resultado de la denuncia formulada por uno o más ciudadanos u organización política. Sobre la denuncia, se debe considerar lo señalado en el literal b) del subnumeral 11.1 del artículo 11 del presente reglamento.
1.8. El artículo 23 prevé:
Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa
23.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
23.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendario, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
23.4. La resolución determina la existencia de la infracción y la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), la multa se efectúa en observancia de lo previsto en el artículo 24 del presente reglamento.
23.5. La resolución que impone una sanción de multa puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
23.6. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.9. El artículo 24 preceptúa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.10. El artículo 25 señala:
Artículo 25.- Efectos del reconocimiento de la responsabilidad
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito en la oportunidad en que se efectúen los descargos, la multa aplicable se reduce a la mitad de su importe.
1.11. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.12. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4.375 UIT, por haber declarado presunta información falsa en el rubro VI de su DJHV.
2.2. En ese sentido, según el Oficio Nº 285-2026-ARCUSJ-GAD-CSJLL-PJ, emitido por la CSJ de La Libertad, recibido el 15 de enero de 2026, el señor candidato registra una sentencia en el Expediente Nº 00859-2024-0-1601-JP-CI-05, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo. En consecuencia, se habría incluido información presuntamente falsa en el rubro VI de la citada declaración jurada.
2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones juradas, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En ese contexto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), en concordancia con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establecen que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 y consignarse de manera veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido del Formato Único de la DJHV (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), en concordancia con el artículo 16 y los literales 23.4 y 23.5 del artículo 23 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6. y 1.8.), prevé que, cuando se detecte información falsa en las DJHV presentadas por los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, y se remitan los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.9.).
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.5.).
2.8. En el caso concreto, dado que el señor candidato declaró, en el rubro VI de su DJHV, no tener información que registrar, se infiere que ha declarado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la CSJ de La Libertad informó, mediante el Oficio Nº 285-2026-ARCUSJ-GAD-CSJLL-PJ, que el señor candidato registra una sentencia en el Expediente Nº 00859-2024-0-1601-JP-CI-05, cuya materia es “Obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Trujillo.
2.9. En tal sentido, tras evaluar integralmente lo actuado, el JEE, en ejercicio de su potestad sancionadora: i) declaró que el señor candidato incurrió en la infracción por haber consignado información falsa en el rubro VI de su DJHV; ii) autorizó la anotación marginal en dicho rubro; iii) impuso una multa equivalente a 4.375 UIT o su equivalente en S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos con 50/100 soles), previa aplicación y motivación expresa de los criterios de graduación desarrollados en la resolución, quedando debidamente determinada y especificada su cuantía en el propio acto administrativo (ver SN 1.8., 1.9. y 1.11.); y iv) dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, una vez consentida y/o ejecutoriada la citada resolución.
2.10. Ahora bien, el señor candidato alega que la sanción es improcedente al no tratarse de un delito ni de un proceso contra el Estado. Sin embargo, la multa impuesta no deriva de la comisión de un ilícito penal, sino del incumplimiento del deber de consignar información completa en la DJHV conforme al artículo 23 de la LOP. La obligación de declarar no se circunscribe a sentencias penales ni a procesos en los que el Estado figure como agraviado, sino al deber de transparencia frente al electorado. Por tanto, no existe indebida subsunción normativa, sino correcta aplicación del régimen sancionador electoral (ver SN 1.8.).
2.11. En cuanto a la presunta nulidad del acto administrativo, no se acredita la vulneración a los requisitos de validez previstos en los artículos 3, 10 y 11 del TUO de la LPAG. La resolución fue emitida por el órgano competente, dentro del procedimiento legalmente establecido, con la debida motivación y con respeto al derecho de defensa. La mera discrepancia interpretativa del señor candidato no configura causal de nulidad.
2.12. De igual modo, respecto de la presunta desproporción de la multa, la sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados, en observancia del principio de razonabilidad. La capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, una eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.
2.13. Asimismo, se debe precisar que, aun cuando la normativa prevé la posibilidad de acceder a una reducción ante declaración expresa y por escrito de reconocimiento de la responsabilidad de la infracción, en el presente caso no obra una manifestación clara e inequívoca de aceptación de la declaración falsa. Si bien el candidato ha reconocido la omisión material en su DJHV, dicho reconocimiento no alcanza el estándar normativo de aceptación expresa de responsabilidad administrativa, requerido para acceder al beneficio de reducción de multa previsto en el Reglamento de la DJHV; por lo tanto, no correspondía aplicar dicho beneficio. En consecuencia, no procede revocar ni sustituir la multa impuesta (ver SN 1.10.)
2.14. Concluyendo, los agravios del señor candidato no desvirtúan la configuración de la infracción ni la validez del acto sancionador, por lo que no resultan amparables.
2.15. Cabe señalar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.16. En esa medida, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los que se contaba.
2.17. En consecuencia, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino también a incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a la ciudadanía ejercer el derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Fernando Ramírez Gálvez, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de La Libertad, presentada por la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00532-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que resolvió, entre otros, imponerle una sanción de multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N.º 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494618-1