Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, confirman la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE
Resolución N° 428-2026-JNE
Expediente N° EG.2026023167
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026022353)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Orocia Margoth Pezo García, candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Libertad Popular, en contra de la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE del 6 de febrero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que la sancionó con una multa equivalente a 4.05 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016809.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00045-2026-JEE-MAYN/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Libertad Popular (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por doña Orocia Margoth Pezo García (en adelante, señora candidata).
1.2. Con el Informe N° 000009-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 23 de enero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y Sociedad de Gananciales de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), la señora candidata solo declaró ser titular de 111,707.00 acciones de la empresa Consultoría y Construcciones Kodec Group Sociedad Anónima Cerrada.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), se advirtió que la señora candidata también figura como titular de Odez Construction Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, la cual cuenta con un capital social de S/ 12,000.00.
c) De ahí que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en la sección de Titularidad de Acciones y Participaciones del Rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00336-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 27 de enero de 2026, el personero legal de la OP presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que no existió ocultamiento doloso de información, sino que la omisión advertida constituye un error material subsanable, sin intención de ocultamiento ni beneficio indebido, solicitando que las observaciones sean calificadas como omisiones subsanables y que únicamente se disponga la anotación marginal en la DJHV de la señora candidata.
1.5. Posteriormente, mediante la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE, de fecha 6 de febrero del 2026, el JEE declaró que la señora candidata declaró información falsa en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y Sociedad de Gananciales de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4.05 UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 6 de febrero de 2026, la señora candidata interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La omisión de declarar la información detectada por el fiscalizador electoral constituye un error material subsanable, mas no se trata de incorporación de información falsa y menos que exista una intención de ocultamiento de información o dolo.
b) Existe una aparente inconsistencia técnica y registral entre lo declarado en su DJHV y la información proporcionada por la SUNARP.
c) Su DJHV fue elaborada de buena fe, declarando sus participaciones en la empresa Consultoría y Construcciones Kodec Group SAC, pero en cuanto a Odez Construction EIRL, dado que corresponde a una empresa de titularidad individual, que no tiene naturaleza societaria ni acciones o participaciones, no puede
d) La suscrita entregó toda la información pertinente a la OP; sin embargo, la omisión de ciertos datos en su DJHV no fue imputable a ella, sino al personero legal del partido, quien tiene la responsabilidad de presentar toda la documentación de los postulantes de forma correcta ante el JEE.
e) La resolución recurrida le causa agravio porque la multa impuesta es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido. Asimismo, daña su imagen y buena reputación, pues el hecho de ser sancionada públicamente da la impresión de que tuvo una conducta de mala fe o deshonesta.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente , sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.6. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 4.05 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber declarado información falsa en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, Bienes Muebles del declarante y Sociedad de Gananciales de su DJHV.
2.2. Ello, debido a que el fiscalizador electoral advirtió lo siguiente:
a) La señora candidata solo declaró ser titular de 111,707.00 acciones de la empresa Consultoría y Construcciones Kodec Group SAC.
b) Sin embargo, no declaró ser titular de Odez Construction EIRL, la cual cuenta con un capital social de S/ 12,000.00.
2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026 (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.5.).
2.8. En el caso concreto, dado que la señora candidata declaró en el Rubro VIII de su DJHV que solo tenía participaciones en la empresa Consultoría y Construcciones Kodec Group SAC, pese a que también es titular de la Odez Construction EIRL, se infiere que ha declarado información falsa -al evidenciarse una declaración patrimonial incompleta- que no se condice con la realidad, de acuerdo con la informados obtenida de los Registros Públicos. Por ello, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, le impuso la multa correspondiente, la cual fue determinada previa evaluación de los criterios de graduación de la multa.
2.9. Ahora bien, la señora candidata alega que no existió ocultamiento doloso de información, sino que se debió un error material que puede ser subsanado. Además, sostiene que desconocía la trascendencia que tenía la información que obvio -que es titular de una EIRL-, por lo que considera que su omisión se trata de un error involuntario que no acarrearía más que una subsanación. Sin embargo, la imposición de la multa le causa agravio porque esta es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido, y daña su imagen y buena reputación, pues el hecho de ser sancionada públicamente da la impresión de que tuvo una conducta de mala fe o deshonesta.
2.10. Al respecto, la sanción impuesta a la señora candidata no restringe su derecho de participación política pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.11. Ahora, en cuanto al fundamento de que la resolución apelada carecería de una debida fundamentación, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por la SUNARP, así como los argumentos expuestos por la señora candidata al realizar los descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.6 del artículo 23.
2.12. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.13. En consecuencia, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por por doña Orocia Margoth Pezo García, candidata a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Libertad Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00593-2026-JEE-MAYN/JNE del 6 de febrero del 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que la sancionó con una multa equivalente a 4.05 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494580-1