Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma y confirman resolución que declaró improcedente solicitud de suspensión de ejecución de multa por infracción al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
RESOLUCIóN N° 0427-2026-JNE
Expediente N° EG.2026023166
AREQUIPA
JEE CAYLLOMA (EG.2026010691)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Alfonso Mamani Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), en contra de la Resolución N° 00104-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma (en adelante, JEE), que declaró improcedente su solicitud de suspensión de la etapa de ejecución de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de enero de 2026, por la que se le requirió el pago de una multa ascendente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), impuesta por la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que lo sancionó por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026010691.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000011-2025-FBV-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, del 1 de noviembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Caylloma, adscrita al JEE, informó que se detectó publicidad estatal en periodo electoral mediante el uso de un (1) panel publicitario, el cual está referido a una obra pública con el siguiente título: “Ficha de mantenimiento para adecuación de infraestructura - Mantenimiento de vías principales, del distrito de majes, provincia de Caylloma - Arequipa”.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00027-2025-JEE-CAYL/JNE, del 2 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador contra el señor alcalde por la presunta infracción contenida en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Asimismo, dispuso correrle traslado del informe de fiscalización mencionado para que presente sus descargos, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Dicha resolución fue notificada al señor alcalde a través de su casilla electrónica CE_ 30666567, el 3 de noviembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 46865-2025-CAYL. Sin embargo, transcurrido el plazo, no presentó sus descargos.
1.3. Con la Resolución N° 00040-2025-JEE-CAYL/JNE, del 11 de noviembre de 2025, el JEE determinó que el señor alcalde cometió la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y le ordenó disponer el cese de la publicidad estatal difundida, dentro del plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente que quede consentida y/o ejecutoriada dicha resolución; bajo apercibimiento, de imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
La citada resolución fue notificada al señor alcalde en su casilla electrónica el 11 de noviembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 52487-2025-CAYL.
1.4. Seguidamente, con la Resolución N° 00046-2025-JEE-CAYL/JNE, del 16 de noviembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00040-2025-JEE-CAYL/JNE y ordenó al señor alcalde que cumpla con el cese o retiro de la publicidad estatal difundida en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada dicha resolución; bajo apercibimiento de imponer la sanción de amonestación pública y multa, sin perjuicio de remitir copias de los actuados al Ministerio Público en caso de incumplimiento.
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde por medio de su casilla electrónica, el 16 de noviembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 55378-2025-CAYL.
1.5. Con el Informe N° 000007-2025-EMT-JEECAYLLOMA-EG2026/JNE, del 28 de noviembre de 2025, el fiscalizador provincial informó al JEE que la totalidad de la publicidad estatal no ha sido retirada y continúa difundiéndose, tal cual se constata en los medios de prueba correspondientes en los anexos adjuntos a dicho informe.
1.6. Por medio de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, del 1 de diciembre de 2025, el JEE determinó sancionar al señor alcalde con amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
La referida resolución fue notificada al señor alcalde mediante su casilla electrónica, el 2 de diciembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 66919-2025-CAYL.
1.7. Con la Resolución N° 00098-2025-JEE-CAYL/JNE, del 10 de diciembre de 2025, el JEE declaró consentida la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE y ordenó al señor alcalde que cumpla con el retiro definitivo de la publicidad estatal difundida en el plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución; asimismo, remitió copias de los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
Dicho pronunciamiento fue notificado al señor alcalde por medio de su casilla electrónica, el 10 de diciembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 71530-2025-CAYL.
1.8. El 16 de diciembre de 2025, el señor alcalde solicitó la nulidad de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que fue notificada en la casilla electrónica N° CE_30666567, con fecha 2 de diciembre de 2025, por no contar con el consentimiento previo y expreso del administrado.
1.9. Seguidamente, con el escrito del 18 de diciembre de 2025, ingresado a la mesa de partes del JEE, solicitó la nulidad de la notificación y de todo lo actuado de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que fue notificada en la casilla electrónica N° CE_30666567 por el JNE el 2 de diciembre de 2025, por no contar con el consentimiento previo y expreso del administrado.
1.10. Por medio de la Resolución N° 00135-2025-JEE-CAYL/JNE, del 23 de diciembre de 2025, el JEE determinó declarar improcedentes los escritos de nulidad contra la notificación de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, por el señor alcalde en el presente proceso sancionador sobre publicidad estatal sin reporte posterior, tramitado en este Expediente N° EG.2026010691, en mérito a los fundamentos desarrollados en la presente resolución.
Dicha resolución fue notificada al señor alcalde por medio de su casilla electrónica el 24 de diciembre de 2025, tal como consta en la Notificación N° 81375-2025-CAYL.
1.11. Con la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE requirió al señor alcalde el pago de una multa impuesta en la resolución que determinó la sanción en materia de publicidad estatal, ascendente a treinta (30) UIT, equivalente a la suma de S/ 160 500,00 (ciento sesenta mil quinientos con 00/100 soles) dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente que sea notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir los actuados al procurador público del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa, en caso de incumplimiento.
La referida resolución fue notificada al señor alcalde por medio de su casilla electrónica el 8 de enero de 2026, tal como consta en la Notificación N° 4579-2026-CAYL.
1.12. El 28 de enero de 2026, el señor alcalde solicitó la suspensión de la continuación de la etapa de ejecución de la sanción ordenada por medio de la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, invocando los artículos 204 y 226 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
1.13. Por medio de la Resolución N° 00104-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE declaró improcedente la solicitud de suspensión de la etapa de ejecución de la sanción.
Dicha resolución fue notificada al señor alcalde a través de su casilla electrónica, el 10 de febrero del mismo año, tal como consta en la Notificación N° 28563-2026-CAYL.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 12 de febrero de 2026, el señor alcalde interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00104-2026-JEE-CAYL/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El JEE incurre en error de interpretación. El procedimiento sancionador nace de un acto administrativo. En ese sentido, la “suspensión de la ejecución” de una resolución se encuentra regulada en el TUO de la LPAG, en el capítulo referido a los recursos administrativos; por lo tanto, debe ser resuelto por el órgano superior y no por el mismo JEE.
b) En esa medida, la resolución recurrida es nula por contravenir el derecho a la doble instancia, que garantiza que una sentencia de primera instancia pueda ser revisada por un órgano superior, a través de recursos como la apelación, permitiendo corregir errores y verificar la legalidad del fallo.
c) Respecto a la suspensión de la ejecución de la sanción, esta procede con arreglo a ciertos criterios, entre los que destacan: el interés público, el evitar perjuicio grave al interesado y la nulidad absoluta del acto.
d) Ello, considerando que la suspensión es un instrumento para garantizar el bien común (interés público); la juridicidad (de ahí que proceda ante un alegato fundado de nulidad absoluta); y el principio de no dañar, tutelado al proceder la suspensión cuando la ejecución pueda causar perjuicio grave al particular.
e) Asimismo, al emitirse una resolución de sanción, el suscrito planteó pedidos de nulidad de la notificación de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE -que determinó la sanción de multa-, los cuales fueron declarados improcedentes a través de la Resolución N° 000135-2025-JEECAYL/JNE, que se encuentra pendiente de ser resuelta por el Pleno del JNE.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.1. El artículo 34 establece que:
El Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones expedidas por la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, en cuanto tales se refieran a asuntos electorales, de referéndum u otro tipo de consultas populares. Resuelve también las apelaciones o los recursos de nulidad que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
1.2. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.3. El artículo 20 señala:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
1.4. Los artículos 31, 43 y 45 señalan:
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
[…]
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT).
[…]
Artículo 45.- Ejecución de la sanción de multa
Cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado firme, el JEE, mediante resolución, requiere al infractor para que efectúe el pago de la multa impuesta dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. De no hacerse efectivo el pago, el JEE remite los actuados al procurador público del JNE para que inicie las acciones legales correspondientes al cobro de la multa.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.5. El artículo 11 establece que:
Es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su Casilla Electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Sin perjuicio de ello, se enviarán alertas a través del teléfono móvil (SMS) y el correo electrónico que el usuario registró al momento de la creación o modificación de datos de su Casilla Electrónica.
1.6. El artículo 12 dispone lo siguiente:
El usuario es responsable de mantener actualizada la información registrada en el SCE, como son:
▪ el número de celular y
▪ el correo electrónico.
La actualización de datos se efectúa en el SCE, que se encuentra habilitado en el portal electrónico institucional [www.jne.gob.pe].
1.7. El artículo 14 prescribe:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Del caso concreto
2.2. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud que presentó el señor alcalde para que se suspenda la etapa de ejecución de la sanción dispuesta por la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, que le requirió el pago de la multa ascendente a treinta (30) UIT, impuesta por la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que lo sancionó por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
A. Sobre las notificaciones de los pronunciamientos emitidos en el procedimiento sancionador
El señor alcalde alega vicios en el procedimiento sancionador que se le siguió por infracción a las normas de publicidad estatal, ya que no habría sido debidamente notificado con las resoluciones emitidas por el JEE. Precisa que estas habrían sido enviadas a su casilla electrónica del JNE, a la que no pudo acceder porque no se encontraba activada al momento de las notificaciones; además, indica que dicha casilla fue habilitada recién el 15 de diciembre de 2025.
2.3. Asimismo, el señor alcalde señaló que estaba pendiente de ser resuelta por el Pleno del JNE, el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución N° 000135-2025-JEECAYL/JNE, que declaró improcedentes los pedidos de nulidad que formuló en contra de la notificación de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE -que determinó la sanción de multa-.
2.4. Sobre el particular, cabe mencionar que, a través de la Resolución N° 0361-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026 (emitida en el Expediente N° EG.2026017974), el Pleno del JNE resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor alcalde; y, en consecuencia, confirmó la Resolución N° 00135-2025-JEE-CAYL/JNE, que declaró, entre otros, improcedentes los pedidos de nulidad en contra de la notificación de la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE.
2.5. Al respecto, este órgano colegiado esgrimió los siguientes fundamentos:
2.14. En ese contexto, la controversia versa sobre si se realizaron válidamente o no las notificaciones de las Resoluciones N° 00027-2025-JEE-CAYL/JNE, N° 00040-2025- JEE-CAYL/JNE, N° 00046-2025-JEE-CAYL/JNE, N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE y N° 00098-2025-JEE-CAYL/JNE. Para tal efecto, se solicitó un informe técnico a la Oficina General de Tecnologías de la Información del Jurado Nacional de Elecciones (OGTI).
2.15. A través del Informe N° 00014-2026-ODT/JNE, del 16 de febrero de 2026, emitido por el jefe de la Oficina de Desarrollo Tecnológico de la OGTI, se verificó que sí se generaron las alertas correspondientes por SMS a su teléfono móvil y por correo electrónico a la dirección registrada por el titular de la Casilla Electrónica N° CE_30666567.
2.16. Ahora bien, conforme se observa en el informe precedente, las resoluciones fueron debidamente diligenciadas en su casilla electrónica. Asimismo, las alertas complementarias a través de SMS y correo electrónico se emitieron en su totalidad, de acuerdo al siguiente detalle [resaltado agregado].
• Resolución N° 00027-2025-JEE-CAYL/JNE, con la Notificación N° 46865-2025- CAYL, SMS y correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2025 a las 11:04.
• Resolución N° 00040-2025-JEE-CAYL/JNE con la Notificación N° 52487-2025- CAYL, SMS y correo electrónico enviado el 11 de noviembre de 2025 a las 17:18.
• Resolución N° 00046-2025-JEE-CAYL/JNE con la Notificación N° 55378-2025- CAYL, SMS y correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2025 a las 21:17.
• Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, con la Notificación N° 66919-2025- CAYL, SMS y correo electrónico enviado el 2 de diciembre de 2025 a las 22:51.
• Resolución N° 00098-2025-JEE-CAYL/JNE, con la Notificación N° 71530-2025- CAYL, SMS y correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2025 a las 22:12.
2.17. En ese sentido, a fin de administrar justicia en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, y teniendo a la vista el informe emitido por la OGTI, corresponde precisar que el sistema de alertas sí se realizó. Por ello, se precisa que lo alegado por el señor alcalde resulta imputable a su propia negligencia en la revisión oportuna de su casilla electrónica, en tanto las notificaciones sí fueron correctamente efectuadas conforme a ley [resaltado agregado].
2.18. De ese modo, se observa que el JEE, en cumplimiento de la normativa sobre notificaciones, notificó válidamente al señor alcalde en su casilla electrónica con las Resoluciones N° 00027-2025-JEE-CAYL/JNE, N° 00040-2025-JEE-CAYL/JNE, N° 00046-2025-JEE-CAYL/JNE, N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE y N° 00098-2025-JEECAYL/JNE; asimismo, el JEE observó estrictamente el procedimiento legalmente establecido en el Reglamento (ver SN 1.7.).
2.6. Aunado a ello, de la consulta realizada en el Sistema Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), se advierte que la casilla electrónica del señor alcalde fue generada el 26 de setiembre de 2024 y activada el 5 de abril de 2025. Es decir, para cuando inició el procedimiento sancionador en contra del señor alcalde, su casilla electrónica se encontraba activa, máxime si la resolución que admitió a trámite el procedimiento sancionador se emitió el 2 de noviembre de 2025, y la resolución que lo sancionó con amonestación pública y multa fue emitida el 1 de diciembre de 2025.
2.7. En esa línea, se debe precisar que, según el artículo 11 del Reglamento (ver SN 1.5.), es responsabilidad del usuario revisar diariamente el buzón de su casilla electrónica, dado que la validez y eficacia jurídica de las notificaciones realizadas a través de esta rigen a partir del depósito del pronunciamiento respectivo. Asimismo, el artículo 12 del mismo reglamento (ver SN 1.6.), señala que es responsabilidad del usuario mantener actualizada la información registrada, como el número de celular y el correo electrónico, en el Sistema de Casilla Electrónica (SCE). Además, dicha norma establece que la actualización de datos del usuario solo se efectúa a través del SCE, lo cual descarta otros medios.
2.8. Teniendo en consideración lo resuelto por el Pleno del JNE, de conformidad con la normativa electoral vigente, se concluye que el señor alcalde se encontraba debidamente notificado con las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, y estaba garantizado su derecho a contradecir las decisiones emitidas por el JEE dentro del plazo legal. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
B. Respecto a la solicitud de suspensión de la etapa de ejecución de sanción (multa)
2.9. Por otro lado, el señor alcalde cuestiona que el JEE no era competente para pronunciarse sobre su pedido de suspensión de la etapa de ejecución de sanción dispuesta por la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, que le requirió el pago de la multa, sino que dicho pedido debía ser resuelto por el Pleno del JNE. Ello porque la “suspensión de la ejecución” de una resolución, se encuentra regulada en el TUO de la LPAG, en el capítulo referido a recursos administrativos, por lo tanto, debe ser resuelto por el órgano superior y no por el mismo JEE.
2.10. Al respecto, teniendo como premisa que el señor alcalde sí fue debidamente notificado, entre otras, con la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que determinó sancionarlo con amonestación pública y una multa ascendente a treinta (30) UIT, por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Dicha autoridad tuvo la oportunidad de interponer recurso de apelación en su contra para cuestionar la decisión tomada por el JEE; sin embargo, no lo hizo y, por el contrario, dejó consentirla, por lo que se emitió la Resolución N° 00098-2025-JEE-CAYL/JNE.
2.11. Por consiguiente, en esta etapa procesal, el Pleno del JNE no puede avocarse ni pronunciarse sobre un asunto que fue consentido por el señor alcalde, por lo que la etapa de ejecución de la sanción impuesta en su contra debe proseguir con el trámite que corresponde, tal como lo establece el artículo 45 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.4.), norma especial aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de publicidad estatal.
2.12. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
2.13. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso Mamani Quispe, alcalde de la Municipalidad Provincial de Caylloma, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00104-2026-JEE-CAYL/JNE, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Caylloma, que declaró improcedente su solicitud de suspensión de la etapa de ejecución de sanción de la Resolución N° 00014-2026-JEE-CAYL/JNE, del 8 de enero de 2026, mediante la cual se le requirió el pago de la multa ascendente a treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), impuesta por la Resolución N° 00078-2025-JEE-CAYL/JNE, que lo sancionó por incurrir en la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2494562-1