Disponen exoneración temporal del cumplimiento de la restricción horaria establecida en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, a los agentes que realizan actividades de almacenamiento, despacho y operaciones vinculadas al suministro de GLP en los establecimientos públicos o privados que se encuentren en zonas urbanas o comerciales de gran afluencia de público y de vehículos
RESOLUCIÓN MINISTERIAL
Nº 099-2026-MINEM/DM
Lima, 10 de marzo de 2026
VISTOS: el Informe Técnico Legal N° 041-2026-MINEM/DGH-DPTC-DNH, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos; el Informe N° 310-2026-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (TUO de la Ley N° 26221), dispone que el Ministerio de Energía y Minas (MINEM) es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;
Que, el artículo 76 del TUO de la Ley Nº 26221, señala que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas, dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;
Que, el artículo 4 de la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, establece que el MINEM ejerce competencias en materia de energía, que comprende electricidad, hidrocarburos, y minería. Asimismo, el artículo 7 de dicha ley, señala que es función rectora del MINEM formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM se aprobó el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo - GLP, el cual contiene normas de seguridad para la instalación y operación de las Plantas Envasadoras, Locales de Venta, Transporte de Gas Licuado a granel y en cilindros, Instalaciones de Gas Licuado de usuarios, transferencia de GLP y del adiestramiento en instalaciones manipuleo y uso de GLP;
Que, asimismo la citada norma tiene como objetivo que las personas naturales o jurídicas que realizan la comercialización de GLP, deban cumplir con las normas mínimas de seguridad que se establecen, para el diseño, construcción, mantenimiento y operación de las instalaciones y equipos para prevenir todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad;
Que, el Título V del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM, establece disposiciones sobre el Transporte de Gas Licuado a Granel y en cilindros, señalando en su artículo 118 que la descarga o trasiego del GLP en los establecimientos públicos o privados que se encuentren en zonas urbanas o comerciales de gran afluencia de público y de vehículos, se deberá realizar entre las 22:00 horas (10 pm) hasta las 06 horas (6 am), debiendo tomarse las previsiones indicadas en el artículo 106;
Que, a partir de lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, que establece el uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dictan otras disposiciones, se faculta al MINEM para establecer medidas transitorias en todas aquellas situaciones no relacionadas con el Registro de Hidrocarburos y donde se prevé o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país mediante Resolución Ministerial, a efectos de exceptuar el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;
Que, mediante Resolución Vice Ministerial N° 004-2026-MINEM/VMH, modificada por la Resolución Vice Ministerial N° 005-2026-MINEM/VMH, el MINEM declaró en emergencia el suministro de Gas Natural a través de los Sistemas de Producción, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, durante un periodo de hasta catorce (14) días comprendido desde 1 al 14 de marzo de 2026, en el cual debe priorizarse el abastecimiento de gas natural al mercado interno; en atención a la existencia de un déficit que afectaría el suministro de gas natural al mercado interno y a la exportación;
Que, ante el escenario actual de emergencia, el cual constituye una situación extraordinaria e imprevisible, generada a causa de un siniestro (deflagración) ocurrido en la estación de válvulas ubicada en el KP 43 (XV 10001 / XV 50002), en el distrito de Megantoni, departamento de Cusco, ocasionando una paralización total e imprevisible del transporte de líquidos de gas natural y la interrupción de la inyección de gas natural en el punto de recepción del Sistema de Transporte de Gas Natural; situación que, a su vez, ha generado la suspensión de la producción de GLP en la Planta de Fraccionamiento de Líquidos de Gas Natural ubicada en Pisco desde el mes de marzo, debido a la interrupción del suministro de gas natural y de líquidos de gas natural provenientes del referido sistema de transporte operado por Transportadora de Gas del Perú S.A. – TGP, generando restricciones en el abastecimiento de GLP a nivel de terminales y en la cadena de comercialización del país;
Que, producto de la emergencia se ha incrementado la demanda de GLP, lo que sumado a la reducción de la oferta de GLP se han generado mayores requerimientos operativos en la infraestructura logística vinculada a las actividades de almacenamiento, descarga, trasiego y despacho del referido combustible, particularmente en instalaciones ubicadas en zonas urbanas o comerciales con alta afluencia de público y de vehículos, donde se concentran importantes plantas de abastecimiento y puntos logísticos del sistema de distribución de GLP a nivel nacional;
Que, ante ello es necesario adoptar medidas excepcionales orientadas a mitigar los efectos de dicha interrupción y facilitar la recuperación progresiva de los niveles de stock de GLP, ello a fin de garantizar la seguridad energética del país; toda vez que se ha previsto y se ha constatado una grave afectación del abastecimiento interno de hidrocarburos;
Que, mediante Informe Técnico Legal N° 041-2026-MINEM/DGH-DPTC-DNH, de fecha 10 de marzo de 2026, emitido por la Dirección General de Hidrocarburos del MINEM, se sustenta que resulta técnica y jurídicamente necesario adoptar una medida transitoria excepcional que permita exceptuar temporalmente el cumplimiento de la restricción horaria prevista en el artículo 118 del de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-94-EM, en aplicación de lo previsto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, en tanto la emergencia materia de Resolución Vice Ministerial N° 004-2026-MINEM/VMH y su modificatoria ha generado situaciones operativas que podrían afectar la continuidad del abastecimiento interno de GLP, el cual constituye un combustible esencial para los sectores residencial, comercial, industrial y de transporte;
Que, a través del Informe N° 310-2026-MINEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica del MINEM, se concluye que resulta jurídicamente viable la adopción de una medida transitoria excepcional que permita exceptuar temporalmente el cumplimiento de la restricción horaria prevista en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-94-EM, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-2005-EM, lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-2011-EM, el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-94-EM; y por el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Exoneración Temporal
Disponer la exoneración temporal del cumplimiento de la restricción horaria establecida en el artículo 118 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM, a los agentes que realizan actividades de almacenamiento, despacho y operaciones vinculadas al suministro de GLP en los establecimientos públicos o privados que se encuentren en zonas urbanas o comerciales de gran afluencia de público y de vehículos, con la finalidad de facilitar la recuperación y la reposición rápida de inventarios y contribuir a la continuidad del abastecimiento de combustibles en el mercado interno.
Artículo 2.- Plazo de la exoneración temporal
La exoneración dispuesta en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial tendrá una vigencia de diez (10) días calendario, contados a partir del día de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Medidas de Seguridad
Durante la vigencia de la exoneración dispuesta en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial, los agentes facultados deberán extremar las previsiones de seguridad técnica y operativa indicadas en el artículo 106 del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transportes de Gas Licuado de Petróleo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 27-94-EM, bajo responsabilidad.
Artículo 4.- Participación del OSINERGMIN
Comuníquese al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, los alcances de la presente Resolución Ministerial, a efectos de que realice las acciones referidas a los sistemas de control a su cargo en el marco de sus competencias.
Artículo 5.- Publicación
Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ANGELO VICTORINO ALFARO LOMBARDI
Ministro de Energía y Minas
2494510-1